ATS, 15 de Febrero de 2017

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2017:2080A
Número de Recurso25/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Biones Beneit, en nombre y representación de D. Constancio , bajo la asistencia técnica de D.ª Susana Arroyo Retana, se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 22 de diciembre de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Tercera ), por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 6 de octubre de 2016 sobre denegación de nacionalidad por residencia. El Fundamento Jurídico Único de dicho auto señala que «[...] Es de aplicación al presente caso el art. 89 de la L.J . en su versión dada por la Ley 7/2015, Disposición Final 3.1 que entró en vigor el 22 de julio de 2016, como ya se reseñó en la oportuna indicación del recurso procedente, siendo así que el escrito de preparación del recurso de casación presentado no se ajusta a los requerimientos del apartado 2 del referido art. 89, por lo que de acuerdo con el apartado 4 del mismo precepto procede tener por no preparado el recurso de casación, denegando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo [...]».

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El 6 de octubre de 2016 la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Tercera) dictó sentencia, contra la que D. Constancio presentó escrito preparando recurso de casación. Mediante Auto de 22 de diciembre de 2016 , el Tribunal a quo acordó tener por no preparado el recurso de casación, denegando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo.

Frente a ello, la representación procesal del recurrente, sin combatir los razonamientos por los que la Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación, invoca la vulneración de los artículos 21 y 22 del Código Civil y artículos 220 a 223 del Reglamento para la aplicación de la Ley del Registro Civil , manifestando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de Instancia, al entender que la misma es insuficiente para la denegación.

TERCERO .- No cuestionándose por el recurrente en el presente recurso de queja el régimen jurídico aplicable a la sentencia que se pretende recurrir en casación, procede confirmar la resolución que se recurre en queja, y ello de conformidad con lo dispuesto por el artículo 89.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (LJCA), según redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, acertando el Tribunal a quo al señalar que la normativa aplicable es la actualmente vigente y que, por lo tanto, cabe exigir el cumplimiento del art. 89.2 en su formulación presente. Todo ello de conformidad con La Disposición Final Décima de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio , que indica que la reforma operada por la misma respecto del recurso de casación entrará en vigor al año de su publicación, es decir, el 22 de julio de 2016. En la medida en que la sentencia que se pretende recurrir en casación se dictó el 6 de octubre de 2016 , resulta aplicable el régimen jurídico actualmente vigente.

TERCERO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Constancio contra el Auto de 22 de diciembre de 2016, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Tercera), dictado en el recurso número 2160/2014 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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