ATS, 8 de Febrero de 2017

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2017:2072A
Número de Recurso2880/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- Por el procurador D. José Ramón Pérez García, en nombre y representación de D. Evaristo , bajo la dirección técnica de D. Alberto Garcia Rogero, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 19 de julio de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional, en el recurso número 201/2015 , sobre denegación de nacionalidad por residencia.

SEGUNDO .- Por providencia de 15 de noviembre de 2016 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

[...] Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto por pretender una nueva valoración de la prueba, siendo así que el error en la valoración de la prueba no es uno de los motivos de la casación en virtud del artículo 93.2.d) de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Carecer de interés casacional, por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas a tal efecto en el artículo 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998, al versar sobre la concurrencia en el asunto particular del recurrente del requisito de la "buena conducta cívica"

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Ha presentado alegaciones, la Abogacía del Estado, como recurrida, y D. Evaristo , en calidad de recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por D. Evaristo contra la resolución dictada por el Ministro de Justicia de 25 de julio de 2014, que le denegó la nacionalidad española por residencia.

Dicha sentencia contiene la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

[...] SEGUNDO.- El recurrente, de nacionalidad marroquí, solicita que se anule la resolución recurrida y se reconozca su derecho a que se le conceda la nacionalidad española por residencia.

En defensa de su pretensión cita los artículos 21 , 22 y 63 Cc y 220 a 224 del Reglamento del Registro civil, entre otros, y alega que presentó su solicitud en el Registro civil de Estella el 24 de Enero de 2013; añade que nació en Marruecos, carece de antecedentes penales y nunca ha sido procesado, habla correctamente castellano y se encuentra adaptado al estilo de vida y costumbres españolas y pretende vivir definitivamente en España, contando con los medios necesarios para ello. Tras el informe favorable del Ministerio Fiscal y del Encargado del Registro, su solicitud fue denegada por no haber justificado buena conducta cívica en base a la detención practicada por la policía foral de Navarra el 26 de Septiembre de 2013, por malos trataos físicos en el ámbito familiar, de lo que no cabe concluir que no cumpla el requisito de buena conducta cívica, lo que vulnera los principios de presunción de inocencia e 'in dubio pro reo'.

[...]

En el presente caso, resulta del informe de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil que figura en el expediente, que el demandante fue detenido por la policía foral de Navarra por malos tratos físicos en el ámbito familiar; las actuaciones policiales fueron remitidas al Juzgado de Instrucción nº 2 de Estella que, a su vez, las envió al Juzgado de violencia sobre la mujer nº 1 de dicha localidad que, por Auto de 11 de Octubre de 2013 , acordó el sobreseimiento provisional al amparo del art. 641, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

De todo lo anterior resulta que en el momento de dictarse la resolución impugnada existía una reciente detención por unos hechos que generan particular repugnancia en la sociedad española, que dieron lugar a un procedimiento penal, provisionalmente sobreseído.

Así, al margen de la valoración penal de los hechos que se refleje en la correspondiente resolución penal, la Administración no puede dejar de considerar a efectos de valoración de la conducta cívica la existencia de tales hechos plasmados en las actuaciones judiciales, sin que esta conclusión quede desvirtuada por los principios de presunción de inocencia e 'in dubio pro reo', de aplicación en el ámbito penal; a este respecto conviene recordar la doctrina del Tribunal Supremo contenida en dos sentencias de 19 de Diciembre de 2007 en las que, tras recordar su doctrina sobre la necesidad de justificar positivamente la buena conducta cívica, cuando existen diligencias penales, aún sobreseídas, contra el solicitante de la nacionalidad, "el derecho fundamental a la presunción de inocencia no presupone presumir la buena conducta cívica ni exime a la persona solicitante de la nacionalidad española que justifique positivamente y con más rigor cuando se está sujeto a un procedimiento penal que no está concluso definitivamente por el hecho de haber sido sobreseído provisionalmente, que su comportamiento es conforme a las normas de convivencia cívica" y añade que, en estos casos, la carga de la prueba le corresponde al solicitante.

Ninguna explicación ha proporcionado el recurrente sobre las circunstancias en que sucedieron tales hechos que permita una valoración diferente de la realizada por la Administración ni se ha acreditado la concurrencia de elementos positivos en su conducta con la suficiente entidad como para compensar los datos desfavorables a su conducta [...]

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(La negrilla y subrayado es nuestro).

SEGUNDO .- En el escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo amparado en el artículo 88.1.d) de la LJCA .

Aduce en esencia el recurrente la infracción de los artículos 21.2 y 22.4 del Código Civil y del artículo 63 de la Ley reguladora del Registro Civil, pues la sentencia no ha tenido en cuenta que el Auto de 11 de octubre de 2013 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Estella sobresee el procedimiento. Añade el recurrente que se ha vulnerado los artículos 24 y 25 CE , concretamente el principio de proporcionalidad, de equidad, de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo.

TERCERO .- Como antes apuntamos, se ha suscitado en este caso la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en carecer el recurso de interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.2.e) de la LJCA , a cuyo tenor la Sala dictará Auto de inadmisión «en los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general, si el recurso estuviese fundado en el motivo del artículo 88.1. d) y se apreciase que el asunto carece de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad» .

Situados, pues, en esta perspectiva de análisis, y por lo que se refiere a la infracción denunciada atinente al artículo 22 del Código Civil y su jurisprudencia interpretativa, resulta evidente la concurrencia de los requisitos formales a que se anuda la aplicación de la causa de inadmisión concernida, pues, en efecto: a) se trata de un litigo de cuantía indeterminada; b) no se ha suscitado en el proceso ninguna impugnación de disposiciones generales; y c) el escrito de interposición del recurso de casación se funda en el motivo casacional del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

El tema realmente controvertido es si, al margen de estas consideraciones, debe apreciarse la concurrencia de la causa de inadmisión planteada, por concurrir los requisitos exigidos a tal efecto por el artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO .- Pues bien, acerca de la interpretación de dicho artículo 93.2.e) nos hemos pronunciado en Autos de 21 de julio de 2016 (RC 733/2016), y de 22 de septiembre de 2016 (RC 13/2016), ambos con cita del Auto de 25 de noviembre de 2010 (RC 2785/2009), señalando en este último lo siguiente:

[...] Para responder a ese interrogante resulta obligado situar la controversia en el contexto de la naturaleza y significado del recurso de casación y de la propia posición institucional del Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes ( art. 123 CE ), de la que fluye que el recurso de casación tiene como misión fundamental asegurar la unidad del Ordenamiento Jurídico garantizando una aplicación judicial de las Leyes correcta, uniforme y previsible. Por eso, esta Sala ha afirmado reiteradamente que la finalidad del recurso de casación es corregir los errores en que hubieran podido incurrir los Tribunales de instancia en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

Es en este contexto como debe entenderse la previsión del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, a cuyo tenor el recurso de casación carecerá de interés casacional cuando no afecte a un gran número de situaciones o no posea el suficiente contenido de generalidad.

El precepto contempla dos supuestos diferenciados en los que puede apreciarse carencia de interés casacional como causa de inadmisión del recurso de casación: el primero, cuando el recurso no afectare a un gran número de situaciones, y, el segundo, cuando no poseyera el suficiente contenido de generalidad.

Respecto del primero de los supuestos enunciados y a la hora de delimitar el ámbito de aplicación de esa causa de inadmisión, resulta obligado partir de la base de que cuando en el recurso de casación se plantea, como corresponde conforme a su naturaleza, una cuestión atinente a la recta interpretación y aplicación de una norma jurídica, siempre cabrá sostener que la cuestión suscitada trasciende del caso litigioso y puede proyectarse sobre otros pleitos, pues lo habitual es que las normas jurídicas se aprueben con vocación de generalidad, siendo excepcionales las llamadas "normas singulares" o "normas de caso único".

Por eso, de aceptarse acríticamente la tesis consistente en que la concurrencia de la causa de inadmisión que nos ocupa debe descartarse siempre que la cuestión interpretativa y aplicativa de la norma, cuya infracción se denuncia, pueda repercutir sobre otros casos, la causa de inadmisión del artículo 93.2.e) sería prácticamente inaplicable y su inclusión en la Ley de la Jurisdicción resultaría superflua por inútil desde el momento que su operatividad real quedaría apriorísticamente reducida a casos anecdóticos; conclusión que, obviamente, ha de rechazarse, pues es evidente que si el legislador ha incluido en la Ley procesal esta causa de inadmisión del recurso de casación, es porque a través de la misma pretende filtrar y delimitar los asuntos que merecen ser examinados en el marco de este recurso extraordinario.

Sobre la base de estas consideraciones debe apreciarse la exigencia de que el asunto no afecte a un gran número de situaciones para que el recurso sea considerado carente de interés casacional.

Por otro lado, y en relación con el segundo supuesto previsto en la norma, conviene precisar que la inadmisión del recurso de casación cuando el asunto no posea el suficiente contenido de generalidad debe valorarse a la luz de la función institucional del recurso de casación, supra anotada. Si la misión de este recurso especial y extraordinario es básicamente proporcionar pautas interpretativas y aplicativas de las normas que proporcionen uniformidad, certeza y seguridad a los operadores jurídicos, esa función pierde sentido y relevancia, y, por tanto, pierde interés general cuando la tesis sostenida por el recurrente en casación ha sido ya reiteradamente examinada y resuelta por este Tribunal Supremo y no se aportan argumentos críticos novedosos que permitan reconsiderar la jurisprudencia asentada; pues en estos supuestos la admisión y posterior resolución del recurso de casación mediante sentencia, que examinara el fondo del asunto reiterando una doctrina consolidada, no aportaría ningún dato útil para el tráfico jurídico general, mientras que, por contra, puede entorpecer y dilatar el pronunciamiento sobre los asuntos que sí requieren una pronta respuesta por carecer de una doctrina jurisprudencial que contribuya a proporcionar la certeza y seguridad jurídica imprescindible para preservar la unidad del Ordenamiento. Por ello, de concurrir tales circunstancias habrá de apreciarse también que el recurso de casación carece de interés casacional, debiendo diferenciarse esta causa de inadmisión de la contemplada en el apartado c) del articulo 93.2 de la Ley Jurisdiccional , que a diferencia de aquella exige una identidad sustancial entre el recurso de casación sometido a trámite de admisibilidad y otros que hubieren sido desestimados en el fondo, cuya concurrencia no es necesaria para apreciar que la cuestión jurídica controvertida ha sido ya objeto de tratamiento por la jurisprudencia.

Por el contrario, debe afirmarse que un asunto revestirá un contenido de generalidad que justifique su admisión, entre otros, en los siguientes casos: primero, cuando se trate de un recurso que plantee una cuestión interpretativa y aplicativa del Ordenamiento Jurídico sobre el que no haya doctrina jurisprudencial, o aún habiéndola haya sido desconocida o infringida por el Tribunal de instancia; segundo, cuando se trate de un recurso que, aun versando sobre cuestiones que ya han sido examinadas y resueltas por la jurisprudencia, realiza un enfoque crítico de la misma que pudiera dar pie a una reconsideración de dicha doctrina y eventualmente a su cambio; y tercero, cuando el asunto suscitado, aun sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, plantea una cuestión que por sus repercusiones socioeconómicas revista tal entidad que requiera el pronunciamiento del Tribunal Supremo de España. Ahora bien, esta enumeración se realiza de forma ejemplificativa, y carece de pretensión de exhaustividad, lo que permitirá que en adelante este Tribunal, atendiendo a las singularidades que presente el caso concreto, delimite con mayor precisión el alcance de este concepto jurídico indeterminado.

No es ocioso señalar que el Tribunal Constitucional ha llegado a conclusiones similares en la reciente STC (Pleno) 155/2009 de 25 de junio de 2009 , donde, interpretando una causa de inadmisión del recurso de amparo constitucional que guarda similitudes con la aquí concernida, consistente en carecer el recurso de amparo de "especial trascendencia constitucional", ha afirmado lo siguiente:

"Este Tribunal estima conveniente, dado el tiempo transcurrido desde la reforma del recurso de amparo, avanzar en la interpretación del requisito del art. 50.1 b) LOTC . En este sentido considera que cabe apreciar que el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional en los casos que a continuación se refieren, sin que la relación que se efectúa pueda ser entendida como un elenco definitivamente cerrado de casos en los que un recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional, pues a tal entendimiento se opone, lógicamente, el carácter dinámico del ejercicio de nuestra jurisdicción, en cuyo desempeño no puede descartarse a partir de la casuística que se presente la necesidad de perfilar o depurar conceptos, redefinir supuestos contemplados, añadir otros nuevos o excluir alguno inicialmente incluido. Tales casos serán los siguientes: a) el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, supuesto ya enunciado en la STC 70/2009, de 23 de marzo; b) o que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, como acontece en el caso que ahora nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE ; c) o cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la Ley o de otra disposición de carácter general; d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la Ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución; e) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros; f) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional ( art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ (RCL 1985 \1578, 2635) ); g) o, en fin, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios"

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QUINTO .- Partiendo, pues, de estas premisas, y descendiendo al examen del caso que ahora nos ocupa, hemos de concluir que este recurso de casación carece de interés casacional y por ende resulta inadmisible, toda vez que las cuestiones suscitadas por la parte recurrente en torno a la interpretación y valoración del concepto jurídico indeterminado de buena conducta cívica ( art. 22.4 CC ), han sido ya examinadas y resueltas por una jurisprudencia consolidada y uniforme (plasmada en multitud de sentencias de ociosa cita por su reiteración), que, lejos de haber sido ignorada por la Sala de instancia, ha sido expresamente recogida en su sentencia y aplicada al caso examinado.

Así las cosas, la cuestión litigiosa queda reducida al problema singular y casuístico de si en atención a las circunstancias puramente personales del interesado, este reúne el requisito de la buena conducta cívica a efectos del reconocimiento de la nacionalidad española. Pues bien, es claro que esta específica cuestión no presenta una relevancia jurídica tal que justifique su examen por el Tribunal Supremo.

SEXTO .- En definitiva, por versar, los indicados motivos del recurso de casación, sobre un asunto marcadamente casuístico, que además plantea cuestiones interpretativas y aplicativas de normas jurídicas que ya han sido analizadas por la Sala de forma reiterada y en sentido coincidente con el apuntado por la Sala a quo , procede declarar su inadmisión en aplicación del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional , no obstando a esta conclusión las alegaciones que, con ocasión al trámite de audiencia conferido, se han evacuado por la parte recurrente, dado que no cabe otorgar sin más el contenido de generalidad pretendido a estos efectos, dado que el asunto del caso no resulta extrapolable, dependiendo de las circunstancias concurrentes al caso en liza.

La inadmisión del recurso de casación por esta causa hace innecesario el examen de la otra causa puesta de manifiesto mediante providencia de 15 de noviembre de 2016.

SÉPTIMO .- No procede imponer las costas, ex art. 93.5 de la misma Ley de la Jurisdicción .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación número 2880/2016 interpuesto por la representación de D. Evaristo , contra la sentencia de 19 de julio de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional, en el recurso número 201/2015 , resolución que se declara firme; sin imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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