ATS, 13 de Marzo de 2017

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2017:2062A
Número de Recurso109/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 13 de marzo de 2017

HECHOS

ÚNICO .- El letrado de la Junta de Galicia, en la representación que legalmente ostenta, y D. Javier Bejerano Fernández, Procurador de los tribunales, en nombre y representación del Ayuntamiento de Orense, han preparado sendos recursos de casación contra la Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia -sección segunda-, de fecha 6 de octubre de 2016 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 4395/2012, sobre urbanismo. En el presente procedimiento no ha comparecido parte recurrida alguna.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Juan Antonio contra el Decreto 187/2011, de 29 de septiembre, de la Consejería de Medio Ambiente, por el que se suspende parcialmente el Plan General de Ordenación Urbana del Ayuntamiento de Orense y se aprueba la ordenación urbanística provisional hasta la entrada en vigor del nuevo planeamiento, anulando el referido Decreto 187/2011.

La Junta de Galicia presentó escrito de preparación contra dicha sentencia, en el cual, tras acreditar el cumplimiento de los requisitos en orden al plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución que se impugna, identifica como normas estatales o jurisprudencia infringidas el artículo 24.1 y 2 CE , el artículo 27.3 del Estatuto de Autonomía de Galicia, el artículo 11.1 del Texto Refundido de la Ley de Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio (TRLS), y con ello los artículos 9.2 , 105 a) CE, 4.e) TRLS y 62 , 36 y 86 de la Ley 30/1992 , por cuanto la determinación de información pública contenida en el mismo no es aplicable a la aprobación de ordenaciones provisionales como la del Decreto 187/2011, más concretamente, cuando esta aprobación deriva de una necesidad de suspensión del planeamiento, argumentando, en esencia, que cuando el artículo 11.1 TRLS dice que los instrumentos de ordenación urbanística necesitan de información pública, no se refiere a la aprobación de ordenaciones provisionales cuando esta aprobación deriva de una necesidad de suspensión del planeamiento. Defiende la tesis de que la suspensión del planeamiento y subsiguiente aprobación de ordenación provisional derivada de la aplicación de la normativa urbanística, no exige dar cumplimiento al trámite de información pública previsto en el artículo 11.1 TRLS por tratarse de una procedimiento especial de tramitación, cuya validez ha sido admitido por el propio Tribunal Supremo en Sentencias de 16 de diciembre de 1999 y de 7 de febrero de 2000 .

Tras justificar la Junta de Galicia recurrente la relevancia de las infracciones imputadas en la Sentencia de instancia afirma que el recurso de casación presenta interés casacional objetivo conforme al artículo 88, aparatados 2 y 3 de la Ley Jurisdiccional , pues la Sentencia declara nula una disposición de carácter general ( art. 88.3.c) LJCA ), sienta una doctrina sobre dichas normas que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales ( art 88.2.b) LJCA ) y afecta a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso ( art. 88.2.c) LJCA ).

El Ayuntamiento de Orense presentó asimismo escrito de preparación contra la referida sentencia tras acreditar el cumplimiento de los requisitos reglados en orden al plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución que se impugna. En dicho escrito identifica como normas infringidas el artículo 148.1.3º CE y el artículo 27.3 del Estatuto de Autonomía de Galicia. Considera infringidos, asimismo, los artículos 1.7 del Código Civil , 92 y 105 a) CE , 86 de la Ley 30/1992 y 11 de la Ley 8/2007, de 28 de mayo , de suelo y valoraciones, que reitera el artículo 11 del TRSL/2008 por las razones que expresa en el mismo. Asimismo, tras justificar que las normas infringidas forman parte del derecho estatal, fundamenta la existencia de interés casacional y la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo al amparo de lo previsto en el artículo 88.2 LJCA , concretamente, por fijar ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de derecho estatal en las que se fundamenta el fallo contradictorio con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido, pues afirma que el TSJ de Galicia dicta su resolución aplicando una sentencia del Tribunal Supremo que expresamente reconoce que no existen precedentes y que se aparta de la propia doctrina sentada de modo reiterado por el mismo Tribunal. Considera asimismo el Ayuntamiento recurrente, que la sentencia dicta una doctrina sobre dichas normas que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales al aplicar un criterio distinto en relación con la exención del trámite de información pública, dado que la suspensión del planeamiento regulada en el artículo 96 de la Ley de ordenación urbanística de Galicia no puede confundirse con el procedimiento de elaboración y aprobación de los instrumentos de ordenación de planeamiento. Por último, estima que la sentencia afecta a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso, ya que la suspensión del planeamiento para su revisión y la aprobación de una ordenación provisional no es un hecho aislado, trasladable a toda la Comunidad Autónoma de Galicia.

SEGUNDO .- Una vez constatada por la Sala la debida cumplimentación de los requisitos formales de ambos escritos de preparación, hemos de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90.3 b) de la Ley Jurisdiccional , que establece la procedencia de resolver mediante auto, en particular, en lo que se refiere a los supuestos del apartado 3 del artículo 88 LJCA , en los que se presume la existencia de interés casacional objetivo, cuando procede la inadmisión del recurso como es el caso en lugar de su admisión, supuesto en el que además habrá de justificarse en dicho auto que concurren las salvedades que en el apartado antes mencionado se establecen.

Así lo establece en efecto el artículo 90.3 b): " En los supuestos del apartado 3 del artículo 88, en los que se presume la existencia de interés casacional objetivo, la inadmisión se acordará por auto motivado en el que se justificará que concurren las salvedades que en aquél se establecen".

En el supuesto de autos, constatada la nulidad de la resolución impugnada y su carácter de disposición de carácter general, como concurre entonces el supuesto contemplado en el párrafo c) de dicho artículo 88, apartado 3, determinante de la existencia de una presunción de interés casacional objetivo, procede resolver mediante auto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 90.3 b) de la Ley Jurisdiccional .

TERCERO .- Aclarada esta cuestión, y centrando nuestro examen en el supuesto previsto en el artículo 88.3 LJCA concretamente alegado, procede acordar la inadmisión del recurso, cuando la disposición anulada, con toda evidencia, carece trascendencia suficiente, como sucede en el caso que nos ocupa. Como establece dicho precepto en su letra c), se presumirá la existencia de presunción de interés casacional objetivo cuando la sentencia recurrida declare nula una disposición de carácter general , "salvo que esta, con toda evidencia, carezca de trascendencia suficiente".

Entendemos que, justamente, en el supuesto de autos concurre esta salvedad, porque, dado el alcance de la disposición anulada en congruencia con las demás resoluciones adoptadas por la Sala de instancia en relación con este mismo asunto, se considera que ésta (la disposición anulada) carece, con toda evidencia, de trascendencia suficiente. En congruencia con lo que hemos venido declarando a propósito de otras resoluciones adoptadas por la misma Sala de instancia en relación con este mismo asunto.

No se nos escapa la diferencia existente en la parte dispositiva de la sentencia objeto ahora de nuestro pronunciamiento. Pero, a su pesar, se impone propinar la misma respuesta a la controversia jurídica que aquí se suscita, en la medida en que dicha controversia se suscita en los mismos términos, tanto en la instancia como en casación; y habida cuenta, igualmente, del carácter en todo caso parcial de la ordenación impugnada, tal y como en ella misma se señala por lo demás, en tanto que limitada dicha ordenación a los ámbitos de actuación en los que se suspende la vigencia del planeamiento preexistente.

CUARTO .- El examen de los restantes supuestos aducidos en el recurso al amparo del artículo 88, apartado 2, LJCA , en punto a la acreditación de la existencia de un interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia en el supuesto sometido a nuestra consideración, conduce a la misma conclusión.

No cabe acoger tampoco, en efecto, ninguno de los supuestos invocados con base en este precepto legal, porque al existir una consolidada jurisprudencia sobre la cuestión controvertida establecida con carácter general -con proyección incluso sobre la normativa urbanística que concretamente resulta de aplicación, de la que resulta la preceptividad de la información pública en la tramitación de los instrumentos de ordenación, sea definitiva o provisional la ordenación contemplada en ellos-, no se aprecia la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación las costas procesales causadas deben imponerse a las partes recurrentes como dispone el artículo 90.8 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, si se hubiere personado, que deberá ser abonada por mitades por cada una de las administraciones recurrentes.

Por lo expuesto,

La Sección de Admisión acuerda:

Inadmitir el recurso de casación nº 109/2016 preparado por la representación de la Junta de Galicia y el Ayuntamiento de Orense contra la sentencia de la Sala de lo contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia -sección segunda-, de fecha 6 de octubre de 2016 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 4395/2012. No habiéndose personado parte recurrida alguna, no procede la imposición de costas.

Así lo acuerdan y firman. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon D. Jesus Cudero Blas

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR