STS 404/2017, 9 de Marzo de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución404/2017
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha09 Marzo 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 9 de marzo de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 2902/2015 interpuesto por D. Ambrosio , representado por el procurador Sr. Caballero Aguado contra la sentencia núm. 593/15, de 14 de mayo, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 526/2012 . Han sido partes recurridas la Administración General del Estado y la entidad "Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA, S.A.) representada por la procuradora Sra. Agulla Lanza.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 14 de mayo de 2015 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: <«Aeropuerto Madrid-Barajas. Desarrollo del Plan Director. 3ª Fase. 69- AENA/05», con imposición de las costas procesales causadas hasta el límite de 3.000 euros.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de don Ambrosio presentó escrito ante la Sala de instancia preparando el recurso de casación contra la misma. La Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, fundamentado en un único motivo casacional, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de los artículos 50 y 58 de la Ley de Expropiación Forzosa , 51 de su Reglamento; 1176 a 1181 del Código Civil; y de los artículos 53 a 57 y 94 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ; así como la Jurisprudencia aplicable; todo ello en relación con los artículos 9 , 24 y 103 de la Constitución . En la fundamentación del motivo se sostiene por la parte recurrente que la consignación realizada sin el ofrecimiento de pago previo, como en este caso, no es eficaz para liberar de responsabilidad al deudor ni puede interpretarse de otra forma el requisito de hacer el ofrecimiento previo de pago. Tampoco es razonable interpretar, como hace la sentencia, que dentro de los supuestos del apartado segundo del 1176 Código Civil se encuentra la previsión del artículo 50.1º de la Ley de Expropiación Forzosa . Salvo en los supuestos de imposibilidad jurídica de previo ofrecimiento de pago al expropiado, es preciso, dada la ejecutividad de los actos administrativos, entre ellos las resoluciones del Jurado, para que la consignación surta efectos liberatorios, que se haga a favor del expropiado siempre previo el correspondiente ofrecimiento de pago. Se señala que la Jurisprudencia distingue entre el supuesto litigioso en cuanto al justiprecio entre la Administración y el expropiado, lo que exige que se produzca el ofrecimiento de pago al expropiado. Se estima que la sentencia yerra al considerar que la resolución del Jurado se concreta a la cantidad en la que haya conformidad entre las partes, lo que es totalmente contrario al artículo 94 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , pues la ejecutividad de un acto no es divisible. Por último, se entiende que la consignación es extemporánea porque se ha producido una vez transcurrido el plazo de dos años desde que se dictara y notificara la resolución del Jurado. Se concluye que no ha existido ofrecimiento de pago previamente a la consignación ni actitud pasiva del expropiado; tampoco se ha puesto a su disposición el justiprecio, sino a favor de la Sala de instancia, por lo que la consignación es irregular e ineficaz. En consecuencia, defiende que, habiendo transcurrido el plazo de dos años legalmente establecido, procede la retasación de la finca.

Y termina suplicando a este Tribunal de casación que "... casando y anulando la recurrida y dictando otra más ajustada a Derecho en la que, estimando los motivos del Recurso, case y anule la sentencia recurrida y decida sobre la cuestión objeto del litigio considerando: 1º) Ineficaz la consignación efectuada por AENA ante la Caja General de Depósitos y a disposición del Tribunal. 2º) Como consecuencia de tal irregularidad, declare como no efectuada la consignación al no haberse hecho el ofrecimiento previo de pago al expropiado dentro del plazo de los dos años establecidos en el art. 58 LEF . 3º) Se declare, en consecuencia, la procedencia de la tramitación de la solicitud de retasación realizada por esta parte el 30 de Noviembre de 2010, dando a la misma la tramitación correspondiente."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a los recurridos para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición, lo que realizaron, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la sala que se desestime el mismo y se impongan las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia el día 7 de Marzo de 2017, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso y motivos.-

Se interpone el presente el recurso de casación por D. Ambrosio , contra la sentencia 593/2015, de 14 de mayo, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 526/2012, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que había sido promovido por el mencionado recurrente en impugnación de la resolución de la Secretaría de Estado de Transporte, de 27 de octubre de 2011, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesta contra otra anterior de la Dirección General de Aviación Civil, por la que se le denegaba al recurrente el derecho de retasación de una finca de su propiedad que le había sido expropiada para la construcción de la ampliación del Aeropuerto Madrid-Barajas, siendo beneficiaria de dicha expropiación la entidad estatal de Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA).

La sentencia de instancia desestima el recurso y confirma la resolución impugnada. Los argumentos que llevaron al Tribunal a la mencionada decisión se contienen, en lo que interesa al presente recurso, en los fundamentos segundo a cuarto, en los que se declara:

"... [ SEGUNDO].- Planteado el recurso en tales términos, las cuestiones suscitadas son idénticas a las recurso 525/2012 conocido por esta Sección.

El Jurado Provincial de Expropiación dictó resolución estableciendo el justiprecio expropiatorio de la finca NUM000 del mencionado proyecto expropiatorio el 13 de noviembre de 2008, fecha desde la cual, conforme al art. 35.2 LEF , debe contarse el plazo de dos años que hace nacer el derecho a la retasación.

Contra esta resolución, tanto AENA, entidad beneficiaria, como los expropiados interpusieron recurso contencioso- administrativo, dando lugar a los procesos núm. 45 y 274/2009 de la Sección 4ª de esta Sala del Tribunal Superior, procesos que fueron acumulados por auto de fecha 20 de abril de 2010.

Tras haberse abonado la cantidad concurrente, el 5 de noviembre de 2010 fue consignada por AENA en la Caja General de Depósitos la cantidad objeto de discordia a disposición de la Sección que tramitaba los recursos. Esta cantidad ascendía a 771.592,14 euros, diferencia entre el justiprecio de la hoja de aprecio de la beneficiaria y el establecido por el Jurado. Asimismo, el posterior día 11, AENA consignó en idénticas condiciones la suma de 190.516,37 euros en que calculaba los intereses devengados por el justiprecio.

Por escrito fechado el 17 de noviembre posterior, AENA comunicó directamente al representante de los expropiados haber efectuado la consignación, de lo que tuvo conocimiento el siguiente día 24.

Seis días después, el 30 de noviembre de 2010, fue solicitada la retasación.

[TERCERO.-] Ante tales circunstancias, la Sala considera que la argumentación del recurrente parte de un error.

En este caso fue promovido recurso contencioso-administrativo tanto por el expropiado como por la beneficiaria contra la resolución del Jurado que fijaba el justiprecio y, en esta situación, hasta la resolución del pleito el expropiado solo tiene derecho al abono de la cantidad concurrente ( art. 50.2 LEF y una nutrida jurisprudencia, contenida en sentencias de 23 de enero de 2007, rec. 1096/2004 , 4 de julio de 2012, rec. 3671/2009 , y muchas otras). El pago de la cantidad concurrente tuvo lugar el 26 de septiembre de 2008 y el 30 de enero de 2009, como prueban las actas unidas al expediente administrativo.

Pendiente el litigio, lo que no tiene derecho el expropiado es al pago de la suma total a que alcanza el justiprecio determinado por el Jurado, es decir, a la cantidad concurrente más la cantidad sobre la que existe discordia. Esta es una especialidad de la ejecutividad de las resoluciones de los Jurados expropiatorios frente a la regla general del art. 94 LRJAP - PAC que también ha sido destacada por la jurisprudencia. La sentencia de 19 de octubre de 2012 (rec. 4451/2009 ), reiterando la de 25 de enero de 2001 (rec. 617/1999 ), declara: «Aunque el acto de fijación del justiprecio es ejecutivo, su ejecutividad se concreta en los efectos que la legislación de expropiación forzosa hace derivar del mismo, caso de que el beneficiario de la expropiación o la Administración interpongan recurso contencioso administrativo contra dicho acto, siendo tales efectos el pago al expropiado de la cantidad concurrente cuando resulte procedente y el abono de los intereses establecidos en los arts. 52 , 65 y 57 de la misma Ley sobre la cantidad que resulte definitivamente fijada en vía jurisdiccional menos la efectivamente pagada, no alcanzando la ejecutividad del acto recurrido al pago del total del justiprecio establecido en el Acuerdo del Jurado objeto del recurso, salvo que el beneficiario así lo decida de forma voluntaria a fin de liberarse del abono de los intereses establecidos en los artículos 52 , 56 y 57 de la LEF , o cuando pretenda ocupar la finca o ejercitar el derecho expropiado en los casos de procedimiento expropiatorio ordinario».

Por consiguiente, no existiendo derecho al cobro de la diferencia objeto de consignación, es improcedente tanto el ofrecimiento de pago como la puesta a disposición del expropiado de la cantidad consignada.

La consignación que exige el art. 50.1 LEF no es una consignación liberatoria en el sentido en que la conciben los recurrentes, sino un requisito con finalidad aseguratoria del pago y accesoriamente preventiva del ejercicio de acciones judiciales meramente dilatorias. Por esta razón, la consignación ante el Tribunal competente a que se refiere dicho precepto no guarda una naturaleza diferente a las consignaciones o depósitos en el seno de otros procesos judiciales. Además, la consignación liberatoria, en la regulación de los arts.1176 y siguientes del Código Civil , no exige en todo caso dicho ofrecimiento previo, que únicamente tiene lugar cuando no puede cumplirse la obligación por no aceptación o imposibilidad del acreedor. En caso de controversia, como «cuando varias personas pretenden tener derecho a cobrar», es incoherente ofrecer el pago y es suficiente con el anuncio de la consignación ( art. 1.177 CC ).

La norma que contiene el art. 51.3 del Reglamento de la LEF , en cuanto establece que «la consignación se efectuará [...] a disposición del expropiado», no se refiere lógicamente a todos los supuestos de consignación que prevé el número 1 del mismo artículo, pues carece de sentido salvo cuando el propietario o los demás titulares de derechos sobre el bien expropiado no concurran al acto del pago o lo rehúsen.

[CUARTO.-] Así pues, en coherencia con la naturaleza y efectos de la consignación, el art. 50.1 LEF lo único que exige de la Administración o entidad deudora es que efectúe aquella a disposición del Tribunal competente, y el acto así realizado es apto para interrumpir el plazo de dos años de impago que impone el art. 58 de la misma Ley para que nazca el derecho a la retasación.

El hecho de que se produjera con posterioridad al transcurso de esos dos años el anuncio o comunicación a los expropiados de la consignación y la entrega de las copias de los resguardos de depósito, no obsta a su realización en plazo. No constituye un requisito esencial de esta clase de consignaciones el plazo de notificación de su existencia ni de traslado de la documentación acreditativa. Es más, dado que la consignación surte su eficacia en el ámbito del proceso judicial pendiente, parece más acorde enmarcar en el proceso los actos de comunicación relativos a aquella, y estos no dependen exclusivamente de la voluntad o diligencia del deudor, sino también del funcionamiento del órgano judicial."

A la vista de la decisión y fundamentos de la sentencia de instancia se interpone el presente recurso que, como ya se dijo, se funda en un único motivo, al amparo de la vía casacional que se establece en el artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en la redacción aplicable al presente recurso, por el que se denuncia que la sentencia de instancia vulnera lo establecido en los artículos 50 y 58 de la Ley de Expropiación Forzosa y 51 del su Reglamento; en los artículos 1176 a 1181 del Código Civil y de los artículos 53 a 57 y 94 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , así como la Jurisprudencia que los interpreta; todo ello con relación a los artículos 9 , 24 y 103 de la Constitución . Se termina por suplicar a este Tribunal de casación que, con la estimación del motivo, se case la sentencia de instancia y se dicte otra en sustitución en la que se anule la resolución originariamente impugnada, con la declaración de que la consignación efectuada por la Administración expropiante no puede excluir el derecho de retasación, que debe ser reconocido a la expropiada.

Han comparecido en el recurso tanto la Abogacía del Estado como AENA, que suplican la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Motivo del recurso. Requisitos de la consignación para excluir el plazo de retasación.-

Como ya se dijo, el único motivo del recurso, al amparo de lo establecido en el párrafo d) del artículo 88.1º de la Ley Jurisdiccional , denuncia que la sentencia de instancia vulnera los artículos 50 y 58 de la Ley de Expropiación Forzosa ; 51 de su Reglamento; 1176 a 1181 del Código Civil, 53 a 57 y 94 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aun aplicable al caso de autos, y los artículos 9 , 24 y 103 de la Constitución .

En la fundamentación del motivo se hace una crítica a los argumentos en que se funda la sentencia de instancia para concluir en el fallo desestimatorio de la pretensión; esto es, en la improcedencia de la retasación por considerar que la consignación efectuada había impedido que surgiera el mencionado derecho. En efecto, se señala por la parte recurrente que la consignación realizada sin el ofrecimiento de pago previo, como en este caso, no es eficaz para liberar de responsabilidad al deudor ni puede interpretarse de otra forma el requisito de hacer el ofrecimiento previo de pago. Tampoco es razonable interpretar, como hace la sentencia, que dentro de los supuestos del apartado segundo del 1176 del Código Civil se encuentra la previsión del artículo 50.1º Ley de Expropiación Forzosa ; salvo en los supuestos de imposibilidad jurídica de previo ofrecimiento de pago al expropiado, es preciso, dada la ejecutividad de los actos administrativos, entre ellos las resoluciones del Jurado, para que la consignación surta efectos liberatorios, que se haga a favor del expropiado, siempre previo el correspondiente ofrecimiento de pago. Señala que la Jurisprudencia distingue entre el supuesto litigioso en cuanto al justiprecio entre la Administración y el expropiado, lo que exige que se produzca el ofrecimiento de pago al expropiado ( sentencias de éste Tribunal de 19 de diciembre de 2002 y 22 de febrero de 1993 , entre otras). Por otra parte, se argumenta que la sentencia yerra al considerar que la resolución del Jurado se concreta a la cantidad en la que haya conformidad entre las partes, lo que es totalmente contrario al artículo 94 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , pues la ejecutividad de un acto no es divisible. Sin perjuicio de lo anterior, entiende que la consignación es extemporánea porque se ha producido una vez transcurrido el plazo de dos años desde que se dictara y notificara la resolución del Jurado. De todo ello se concluye que no ha existido ofrecimiento de pago previamente a la consignación ni actitud pasiva del expropiado; tampoco se ha puesto a su disposición el justiprecio, sino a favor de la Sala de instancia, por lo que la consignación es irregular e ineficaz. En consecuencia, defiende que, habiendo transcurrido el plazo de dos años legalmente establecido, procede la retasación de la finca.

Centrado el debate en los estrictos términos expuestos y a la vista de la fundamentación de la sentencia de instancia y los hechos de que se parte en ella, es decir, que se había procedido a la consignación que autoriza el mencionado artículo 50 de la Ley de Expropiación Forzosa , que no se cuestionan, hemos de poner de manifiesto que el debate que se suscita en este recurso ha sido ya examinado reiteradamente por esta Sala y Sección al conocer de recursos de casación contra sentencias de la misma Sala Territorial, en todo punto coincidente con lo que se suscita en el presente, por lo que con fundamento en los principios de unidad de doctrina y de igualdad en la aplicación e interpretación hemos de estar a lo declarado en dichas sentencias. En este sentido hemos de seguir lo declarado en la última de las referidas, la sentencia 230/2017, de 10 de febrero , siguiendo lo ya declarado en la 81/2017, de 23 de enero, dictada en el recurso 2217/2015 y 2620/2016 , de 15 de diciembre, conforme a la cual:

«El art. 58 de la Ley de Expropiación Forzosa contempla el derecho del expropiado a una nueva evaluación de las cosas o derechos objeto de expropiación (retasación), por el mero transcurso de dos años sin que el pago de la cantidad fijada como justiprecio se haga efectivo o se consigne, plazo de caducidad, cuyo cómputo se inicia en la fecha del acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa fijando el justiprecio, como señala el art. 35.3 de la dicha LEF y declara abundante jurisprudencia (a título de ejemplo sentencia de la extinta Sección Sexta de 17 de enero de 2007, casación 1096/04 , y las que en ella se citan).

Es también reiterada la jurisprudencia que declara que dicho plazo no se interrumpe por la interposición de recursos jurisdiccionales, solo por el pago o consignación del justiprecio fijado por el Jurado.

Los acuerdos del Jurado, como los actos administrativos en general, son ejecutivos, de forma que, una vez determinado por el Jurado de Expropiación el justiprecio, debe ser pagado por el beneficiario de la expropiación, según dispone el art. 48.1 de la LEF , obligación que subsiste - art. 50.2 LEF - aunque exista litigio o recurso pendiente, si bien en estos casos, limitada a la parte del justiprecio en la que exista acuerdo entre las contendientes , y dado que las hojas de aprecio formuladas por las partes de la expropiación, constituyen los límites mínimo y máximo de la definitiva cuantificación del justo precio, ese límite mínimo será el que ( art. 50.2 LEF ) ha de satisfacerse en estos supuestos .

En este sentido se pronuncia la sentencia de 25 de enero de 2001 (casación 617/99 ): «hemos de precisar que si bien el acto de fijación del justiprecio es ejecutivo, su ejecutividad se concreta en los efectos que la legislación de expropiación forzosa hace derivar del mismo, caso de que el beneficiario de la expropiación interponga recurso contencioso contra el mismo, dichos efectos son el pago al expropiado de la cantidad concurrente, art. 50.2 y el abono de los intereses establecidos en los arts. 52, 56 y 57 sobre la cantidad que resulte definitivamente fijada en vía jurisdiccional menos la efectivamente pagada. No alcanza por tanto la ejecutividad del acto recurrido al pago del total del justiprecio establecido en la resolución administrativa objeto de recurso contencioso , tal abono únicamente procederá si el beneficiario así lo decide de forma voluntaria a fin de liberarse del abono de los intereses establecido en los arts. 52, 56 y 57 a que nos hemos referido» .

Consiguientemente, cuando haya litigio sobre la cuantía del justiprecio, para interrumpir el plazo de la retasación es imprescindible el pago al expropiado de la parte del justiprecio en la que se exista conformidad ( arts. 50.2 LEF y 51.4 Reglamento) y la consignación de la cantidad cuestionada.

En este caso, al haber sido impugnado por la beneficiaria, el límite mínimo sería el justiprecio fijado en la hoja de aprecio de dicha beneficiaria, cantidad que debía satisfacerse a la aquí recurrente, y, solo si hubiera rehusado -lo que implica la necesidad del previo ofrecimiento de pago de dicha cantidad-, procedería la consignación, a disposición del expropiado, de dicho límite mínimo.

La consignación de la cantidad « que sea objeto de la discordia , en la Caja General de Depósitos, a disposición de la autoridad o Tribunal competente» , a la que alude el art. 50.1 LEF , nada tiene que ver con ese límite mínimo del justiprecio que es ejecutivo y al que no afecta la existencia del pleito, y no tiene otra finalidad que la de garantizar al expropiado el cobro del justiprecio íntegro en el caso de que, como así acaeció en este caso, se desestime el recurso y confirme el justiprecio fijado por el Jurado, pues al estar ante una expropiación tramitada por el procedimiento de urgencia, dicha consignación no podía tener como finalidad la de posibilitar la ocupación de la finca ( art. 51 LEF ).

Luego, el art. 50.1 LEF contempla dos supuestos distintos: 1) Que, sin existir litigio, el propietario expropiado rehúse el pago, en cuyo caso para que la beneficiaria quede liberada de su obligación de pago, es imprescindible que haga el ofrecimiento de pago, y, rehusado éste, consigne el justiprecio, a disposición del expropiado. Requisitos ambos para que la consignación, en estos casos, tenga eficacia liberatoria ( arts. 1176 y ss. CC ). Y lo mismo cabe decir, como más arriba anticipábamos en relación con el límite mínimo del justiprecio cuando el expropiado se niega a recibir su importe; 2) Que exista litigio -como aquí acaece- en relación con el importe del justiprecio. En este supuesto entra en juego el apartado 2 del citado art. 50 LEF , conforme al cual el expropiado tiene derecho -y obligación la beneficiaria-recurrente- de recibir ese límite mínimo del justiprecio, representado, aquí, por el justiprecio ofrecido por AENA en su hoja de aprecio (parte del justiprecio plenamente ejecutiva al margen de su impugnación jurisdiccional).

... La actuación de AENA en los términos legalmente establecidos enerva la retasación al haber pagado la cantidad concurrente entre las hojas de aprecio y consignado a disposición del Tribunal -en beneficio de la expropiada- la diferencia entre el aprecio de la beneficiaria y el acuerdo del jurado, y que, como hemos dicho, le fue entregada una vez se confirmó jurisdiccionalmente dicho acuerdo, sin que respecto de la consignación a la que se refiere el art. 50.2 sea preciso el previo ofrecimiento de pago, pues su finalidad no es realizar el pago en ese momento sino garantizarlo a resultas del pleito pendiente.

En este sentido, y respecto de un supuesto prácticamente idéntico, se pronunció la sentencia de la extinta Sección Sexta de 23 de enero de 2007 (casación 1096/04 )."

Y a los anteriores razonamientos ha de añadirse, por lo que se refiere al presente supuesto, que la fijación del justiprecio lo fue por acuerdo del Jurado, como ya se dijo, habiéndose efectuado la consignación por la beneficiaria de la expropiación, que le fue notificada al expropiado con posterioridad a los dos años; sin embargo, como declaramos en las mencionadas sentencias antes transcritas, la demora en la notificación de la realización de la consignación, no impide acoger la solución adoptada en la sentencia recurrida que, con absoluto acierto y en atención a la naturaleza de la consignación realizada, porque esa demora ha de imputarse a la normativa reguladora de los actos de comunicación procesales; dado que la mencionada consignación, por su propia naturaleza, no tiene carácter liberatorio, como se razona en los fundamentos de la sentencia recurrida.

Procede desestimar el único motivo del recurso.

TERCERO

Costas procesales.-

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo al recurrente, si bien la Sala haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero del indicado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4000 €), más IVA, la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos y por cada una de las partes que han comparecido en el recurso y se han opuesto al mismo.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido No ha lugar al presente recurso de casación número 2902/2015, promovido por la representación procesal de Don Ambrosio , contra la sentencia 593/2015, de 14 de mayo, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo 526/2012 , con imposición de las costas a la parte recurrente, hasta el límite señalado en el último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Ines Huerta Garicano Cesar Tolosa Tribiño Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

12 sentencias
  • STSJ Asturias 789/2017, 29 de Septiembre de 2017
    • España
    • 29 Septiembre 2017
    ...Tesis que ha de ser rechazada en base a los razonamientos que siguen a continuación. En efecto, pues como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 9-3-2017 y las en ellas citadas " Es también reiterada la jurisprudencia que declara que dicho plazo no se interrumpe por la interp......
  • STSJ Asturias 826/2017, 23 de Octubre de 2017
    • España
    • 23 Octubre 2017
    ...Tesis que ha de ser rechazada en base a los razonamientos que siguen a continuación. En efecto, como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 9-3-2017 y las en ellas citadas "Es también reiterada la jurisprudencia que declara que dicho plazo no se interrumpe por la interposició......
  • STSJ Asturias 783/2017, 29 de Septiembre de 2017
    • España
    • 29 Septiembre 2017
    ...Tesis que ha de ser rechazada en base a los razonamientos que siguen a continuación. En efecto, pues como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 9-3-2017 y las en ellas citadas " Es también reiterada la jurisprudencia que declara que dicho plazo no se interrumpe por la interp......
  • STSJ Asturias 820/2017, 17 de Octubre de 2017
    • España
    • 17 Octubre 2017
    ...Tesis que ha de ser rechazada en base a los razonamientos que siguen a continuación. En efecto, como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 9-3-2017 y las en ella citadas "Es también reiterada la jurisprudencia que declara que dicho plazo no se interrumpe por la interposición......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR