STS 402/2017, 8 de Marzo de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha08 Marzo 2017
Número de resolución402/2017

SENTENCIA

En Madrid, a 8 de marzo de 2017

Esta Sala ha visto ha visto el recurso de casación núm. 93/16 interpuesto por el Letrado de la Generalidad Valenciana en nombre y representación de la Generalidad Valenciana contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2015 dictada en el recurso 66/2015 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , tramitado por el cauce especial de protección de los Derechos Fundamentales de la Persona a instancias de la Asociación de Interinos IGEVA contra el Decreto 186/2014 de 7 de noviembre, del Consell, por el que se regula el sistema de carrera profesional horizontal y la evaluación del desempeño del personal funcionario de carrera de la Administración de la Generalitat. Ha sido parte recurrida la Asociación de Interinos IGEVA representada por la procuradora de los tribunales Dª Ana María García Darias y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 66/15 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia se dictó sentencia con fecha 21 de diciembre de 2015 , que acuerda: "Estimar parcialmente el recurso 66/2015, interpuesto por la Asociación de Interinos de la GV contra el Decreto 186/14 de 7 de noviembre, del Consell, por el que se regula el sistema de carrera profesional horizontal y la evaluación del desempeño, del personal funcionario de carrera de la Administración de la Generalitat, declarando la nulidad de los art. 1 , 3 , 5 , 7 , y 18 así como las disposiciones adicionales primera y segunda y la disposición transitoria primera, del mismo, en tanto en cuanto excluyen a los funcionarios interinos con mas de cinco años de antigüedad, de la posible percepción del complemento retributivo de carrera profesional. Sin Costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por el abogado de la Generalidad Valenciana se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 8 de marzo de 2016 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La representación procesal de la Asociación de Interinos IGEVA mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2016 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

QUINTO

El Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 26 de agosto de 2016 formula alegaciones interesando la estimación parcial del recurso de casación.

SEXTO

Por providencia de 16 de enero de 2017 se señaló para votación y fallo para el 28 de febrero de 2016 en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Letrado de la Generalidad Valenciana en nombre y representación de la Generalidad Valenciana interpone recurso de casación 93/2016 contra la sentencia estimatoria parcial de fecha 21 de diciembre de 2015 dictada en el recurso 66/2015 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , tramitado por el cauce especial de protección de los Derechos Fundamentales de la Persona a instancias de la Asociación de Interinos IGEVA contra el Decreto 186/2014 de 7 de noviembre, del Consell, por el que se regula el sistema de carrera profesional horizontal y la evaluación del desempeño del personal funcionario de carrera de la Administración de la Generalitat. La sentencia declara la nulidad de los art. 1 , 3 , 5 , 7 , y 18 así como las disposiciones adicionales primera y segunda y la disposición transitoria primera, del mismo, en tanto en cuanto excluyen a los funcionarios interinos con mas de cinco años de antigüedad, de la posible percepción del complemento retributivo de carrera profesional.

La sentencia (completa en Cendoj Roj: STSJ CV 4092/2015 - ECLI:ES:TSJCV:2015:4092 Id Cendoj: 46250330022015100527) identifica la norma impugnada en su PRIMER fundamento mientras en el SEGUNDO recoge los motivos de impugnación. Dedica los TERCERO y CUARTO a plasmar lo esencial de la posición del ministerio fiscal favorable a la pretensión ejercitada y la oposición de la administración autonómica.

En el QUINTO consigna el contenido de los arts. 16 , 17 , 24, 10.5 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, Estatuto Básico del Empleado Público, EBEP , sobre la carrera horizontal de los funcionarios de carrera e interinos y retribuciones complementarias; los arts. 114 , 115 , 74 , 76 , 79.1 de la Ley 10/2010, de 9 de julio de la Generalitat , Ordenación y Gestión de la función pública valenciana, sobre modalidades de promoción personal del personal de carrera, retribuciones.etc.

Tras ello en el SEXTO arguye que el Decreto 186/2014, de 7 de noviembre, de la Generalitat, al establecer la carrera profesional horizontal, se ajusta a las previsiones del EBEP, y de la ley 10/10 de la Generalitat, sin que proceda reproche por la exclusión de los funcionarios interinos de la carrera profesional. No acepta vulnere el art. 14 de la CE , desde una perspectiva estrictamente constitucional no comunitaria.

Concluye que cuestión distinta es "si existen razones objetivas de acuerdo con la Directiva 1999/70, que justifiquen las diferencias entre las retribuciones por carrera profesional de los funcionarios de carrera y de los funcionarios interinos cuando estos últimos cuenten al menos con una antigüedad de 5 años".

Reproduce parcialmente la STC de 5 de noviembre de 2015, recaída en recurso de amparo 1709/2013 que recuerda que el Tribunal Constitucional debe velar por el respeto de la primacía del derecho comunitario.

En el SÉPTIMO consigna la posición de la partes sobre posible planteamiento de cuestión prejudicial. Salvo la administración autonómica se oponen por entender existen suficientes elementos de juicio.

En El OCTAVO refleja las cláusulas 1, 2, 3, 4 del Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre trabajo de duración determinada, incluido como anexo en la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio.

En el NOVENO analiza los precedentes jurisprudenciales del Tribunal de Justicia y del Tribunal Supremo.

En primer término recuerda que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco es "incondicional y suficientemente precisa para que los particulares puedan invocarla frente al Estado ante un juez nacional (véanse, en este sentido, la sentencia Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, el auto Montoya Medina, y la sentencia Rosado Santana), una vez expiado el plazo para su transposición y ante la ausencia, insuficiencia o deficiencia en su adaptación".

Destaca que el Tribunal de Justicia ha declarado que "la Directiva 1999/70 y el Acuerdo marco se aplican a los contratos y relaciones laborales de duración determinada celebrados por los órganos de la Administración y demás entidades del sector público" (sentencias de 4 de julio de 2006, Adeneler y otros, C-212/04 , y de 7 de septiembre de 2006, Marrosu y Sardino, C-53/04 ), y ha afirmado que en la Directiva se establecen unas disposiciones protectoras mínimas para "evitar la precarización de la situación de los asalariados", un resultado que deben asegurar las autoridades de los Estados miembros "incluidas, en su caso, las autoridades en su condición de empleador público" (Sentencia de 15 de abril de 2008, Impact, C-268/06 .)

Recalca que "lo anterior supone el respeto del principio de no discriminación con los empleados fijos de la cláusula 4,1 del Acuerdo Marco, cuestión que ha suscitado problemas en aquellos sistemas que excluyen del Derecho del Trabajo al empleo público, y en los que la transposición de la Directiva se ha realizado a través de reformas de la legislación laboral no acompañadas de medidas paralelas en la legislación de la función pública".

Señala que en España la transposición se realizó sólo mediante la reforma del Estatuto de los Trabajadores en 2001 y en relación con la igualdad de trato en materia de trienios, por el art. 25.2 del EBEP . Entiende que la Sentencia de 22 de diciembre de 2010, Gavieiro e Iglesias, C-444/09 y C-456/09 , la ha considerado norma de transposición de la Directiva aunque el legislador haya incumplido su deber de declararlo así.

Adiciona que la Sentencia del Cerro Alonso de 13 de septiembre de 2007, ( C-307/05 ), ha interpretado la citada cláusula 4.1, considerando una expresión del principio general de no discriminación, reputando irrelevante que el empleo presentase elementos que caracterizan a la función pública. Ha afirmado que la remuneración, incluida una prima de antigüedad como el trienio, es una condición de trabajo a efectos de interdicción de discriminación de aplicación directa frente a la Administración Pública. Doctrina confirmada ulteriormente en parte sobre asuntos españoles (Sentencia de 22 de diciembre de 2010, Gavieiro e Iglesias, C-444/09 y C-456/09 ; Auto de 18 de marzo de 2011 Montoya Medina, C-273/10 ; Sentencia de. 8 de septiembre de 2011 Rosado Santana, C-177/10 ; Auto de 9 de febrero de 2012, Lorenzo Martínez, C-556/11 , Sentencia de 9 de julio de 2015, C-177/14 , que reconoce el abono de trienios al personal eventual).

Expone que en relación con las retribuciones complementarias, el Tribunal de Justicia en su Auto de 9 de febrero de 2012, Lorenzo Martínez, C-556/11 ), declaró: "que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que reserva, sin ninguna justificación por razones objetivas, el derecho a percibir el complemento retributivo por formación permanente únicamente a los profesores funcionarios de carrera, excluyendo a los profesores funcionarios interinos, cuando, en relación con la percepción de dicho complemento, ambas categorías de trabajadores se hallan en situaciones comparables."

Destaca que el Tribunal Supremo en Sentencia de 30 de junio de 2014, recurso de casación 1846/2013 , declaro no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla y León, contra la sentencia que anuló la disposición adicional segunda del Decreto Autonómico 43/2009 , que excluía a los estatutarios sanitarios interinos de larga duración de percibir el complemento de carrera profesional, de cuyo FJ 7º resaltamos "en la sentencia de 29 de abril de 2013 (recursos 226 y acumulado 287/2012 ), siguiendo la de 28 de diciembre de 2012 (cuestión de ilegalidad 1/2012, consideramos contraria a la Directiva 99/70/CE la exclusión del componente de antigüedad de las retribuciones de los magistrados suplentes y jueces sustitutos. Y reiteramos que no estaba justificaba esa diferencia de trato ya que no descansaba en la naturaleza de las tareas realizadas y la temporalidad de la relación de servicio no es por sí sola una razón objetiva de las que la Directiva y el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que incorpora entienden suficiente para hacer el trabajo aceptable el distinto régimen establecido".

Finalmente resalta lo dicho por la STC 104/2004 .

En el DÉCIMO enjuicia que la asociación recurrente considere que la exclusión de los funcionarios interinos de la Generalitat Valenciana con más de 5 años de antigüedad desempeñando las mismas funciones o de análoga naturaleza que quienes tiene la condición de funcionario de carrera, ocupando la misma plaza, dentro del mismo servicio o unidad administrativa, del sistema de evaluación de GDP, viole la Directiva, pues la única justificación para su exclusión es la del carácter temporal de sus nombramientos.

Reseña que el artículo 5 del Decreto define, la carrera profesional horizontal.

Añade que el artículo 6 establece cuatro grados, más el grado de acceso que no conlleva retribución.

Expone que "el derecho de acceso al sistema de carrera horizontal nace en el momento de la adquisición de la condición de funcionaría o funcionario de carrera en un determinado cuerpo o agrupación profesional funcionarial de la Administración de la Generalitat. Y de acuerdo con su artículo 9, para solicitar el ascenso al GDP superior se requerirá un tiempo mínimo dé ejercicio profesional, continuado o interrumpido, en el GDP inmediatamente inferior, así como la obtención de la puntuación mínima establecida, en cada caso en la valoración específica que se requiera para acceder al concreto GDP, según el grupo o subgrupo de clasificación profesional, de acuerdo con el presente decreto y la normativa de desarrollo. El articulo 10 exige un tiempo mínimo de permanencia en el GDP, para solicitar la valoración de los méritos del GPD superior y que se concreta en 5 años en el GDP de acceso y GDP I, y 6 años en el GDP II y III."

Subraya que los artículos 12 y 13 fijan las áreas de valoración de los subgrupos Al y A2 y grupo B y subgrupos C1 y C2 y agrupaciones profesionales y el Artículo 18 el complemento de carrera administrativa.

En el UNDÉCIMO sienta que de la jurisprudencia antes citada no resulta preciso el planteamiento de cuestión prejudicial al existir precedentes claros del Tribunal de Justicia en cuanto a la interpretación y alcance de la cláusula 4 apartado 1 del Acuerdo Marco.

Razona que "La figura del funcionario Interino prevista en el art. 10 del EBEP , ahora en el mismo articulo del RDLegislativo 5/2015, de 30 de octubre, para justificadas razones de necesidad y urgencia en supuestos tasados y de corta duración, se desnaturaliza por la administración cuando bajo esta modalidad de empleo publico se permanece 5 años o más, periodo este que el TC considero para calificarlos como "interinos de larga duración". El Decreto contempla precisamente un mínimo de 5 años para optar al grado si bien exige tener la condición de funcionario de carrera."

Expone que la administración sostiene que el trato diferenciado se justifica por razones objetivas, al tratarse de un concepto retributivo vinculado a la formación que persigue incentivar al funcionario de carrera.

Indica que en el informe preceptivo emitido por la Abogacía de la Generalitat, en la elaboración del Decreto 186/2014, de 7 de noviembre, justifica la exclusión del personal funcionario interino por el carácter temporal de su relación laboral.

Concluye que "por tanto el complemento de carrera profesional constituye un complemento salarial cuya concesión depende de la duración de los períodos de servicios prestados, como los trienios, y de haber cumplido una serie de objetivos".

Razona que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, sobre condiciones de trabajo "los trabajadores con contrato de duración determinada no pueden ser tratados de manera menos favorable que los trabajadores fijos que se encuentran en una situación comparable, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas (véanse, en este sentido, las sentencias, antes citadas, Del Cerro Alonso, y Gavieiro Gavieiro e Iglesias torres, el auto Montoya Medina, y la sentencia Rosado Santana, antes citadas. Doctrina aplicada por el TC en su sentencia 104/2004 y por el TS, entre otras, en su sentencia de 30/junio/2014 ".

Recuerda que el concepto de "trabajador con contrato de duración indefinida comparable» se define en la cláusula 3, apartado 2, del Acuerdo marco como "un trabajador con un contrato o relación laboral de duración indefinida, en el mismo centro de trabajo, que realice un trabajo u ocupación idéntico o similar, teniendo en cuenta su cualificación y las tareas qué desempeña» (auto Montoya Medina).

Considera que "para apreciar si determinados trabajadores ejercen un trabajo idéntico o similar, debe comprobarse si, habida cuenta de un conjunto de factores, como la naturaleza del trabajo, las condiciones de formación y las condiciones laborales, puede considerarse que dichos trabajadores se encuentran en una situación comparable (auto Montoya Medina, y la sentencia Rosado Santana)".

Manifiesta que "al funcionario interino no se le exige para ser nombrado cualificaciones académicas o una experiencia distinta de la exigida al funcionario de carrera. Antes al contrario, ejercen idénticas funciones y están sometidos a las mismas obligaciones, pudiendo el funcionario interino obtener el cumplimiento de los objetivos fijados en el Decreto autonómico para obtener el GDP".

Concluye que los funcionarios interinos y los de carrera de la GV se hallan en una situación comparable.

Analiza el concepto de "razones objetivas» que figura en la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco diciendo que "no permite justificar una diferencia de trato entre trabajadores con un contrato de duración determinada y trabajadores fijos por el hecho de que ésta esté prevista por una norma nacional general y abstracta, como una ley o un convenio colectivo (sentencias, antes citadas, Del Cerro Alonso, y Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres; auto Montoya Medina, antes citado, y sentencia Rosado Santana)".

Añade que "el referido concepto requiere que la desigualdad de trato observada esté justificada por la existencia de elementos precisos y concretos, que caracterizan la condición de trabajo de que se trata, en el contexto específico en que se enmarca y con arreglo a criterios objetivos y transparentes, a fin de verificar si dicha desigualdad responde a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto.Tales elementos pueden tener su origen, en particular, en la especial naturaleza de las tareas, para cuya realización se celebran los contratos de duración determinada y en las características inherentes a las mismas o, eventualmente, en la persecución de un objetivo legítimo de política social por parte de un Estado miembro (sentencias, del Cerro Alonso y Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, el Auto Montoya Medina, y la sentencia Rosado Santana).

La referencia a la mera naturaleza temporal de la relación de servicio del personal de la Administración Pública no es conforme a estos requisitos y, por tanto, no puede constituir, por sí sola, una razón objetiva, en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco (sentencia Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, auto Montoya Medina, y sentencia Rosado Santana).

En efecto, una diferencia de trato por lo que se refiere a las condiciones de trabajo entre trabajadores con contrato de trabajo de duración determinada y trabajadores fijos no puede justificarse por un criterio que se refiere a la duración misma de la relación laboral de manera general y abstracta. Admitir que la mera naturaleza temporal de una relación laboral basta para justificar tal diferencia privaría de contenido a los objetivos de la Directiva 1999/70 y del Acuerdo marco. En lugar de mejorar la calidad del trabajo con contrato de duración determinada y promover la igualdad de trato buscada tanto por la Directiva 1999/70 como por el Acuerdo marco, el recurso a tal criterio equivaldría a perpetuar el mantenimiento de una situación desfavorable para los trabajadores con contrato de duración determinada (sentencia Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, y auto Montoya Medina)."

En el DUODÉCIMO circunscribe la estimación exclusivamente a la percepción del complemento retributivo de carrera profesional a los interinos de la GV, cuando concurran en los mismos las permanencias previstas en el art. 10 del Decreto y alcancen la valoración positiva de los objetivos fijados en los artículos 12 y 13.

SEGUNDO

1. Un primer motivo al amparo del art. 88. 1. d) LJCA aduce infracción de los arts. 16 , 17 y 24 del EBEP , cuyas previsiones -que la sentencia inaplica- impiden que el personal interino acceda a la promoción profesional, así como las retribuciones ligadas a la progresión dentro de la carrera administrativa.

1.1. La Asociación de interinos IGEVA pide la inadmisión del recurso por no justificar la infracción de normativa estatal. Sostiene que la invocada es irrelevante para el fallo del recurso.

Arguye que lo establecido en los Capítulos II y III del Título III, excepto el artículo 25.2 y en el Capítulo III del Título V producirá efectos a partir de la entrada en vigor de las Leyes de la Función Pública que se dicten en desarrollo de EBEP .

Los artículos que se dicen infringidos 16 y 17 pertenecen al Capítulo II del Título II y el 24, al Capítulo III del Título II.

Recuerda que la Generalitat Valenciana no ha dictado una Ley de Función Pública que desarrolle el EBEP. Hay una Ley de Ordenación y Gestión de la Función Pública, la Ley 10/2010, de 9 de julio, que es de ordenación, y en ningún momento desarrolla la Ley 7/2007. Añade que el Estado no ha dictado para sus funcionarios una Ley que desarrolle el EBEP.

Objeta que se fundamente el Recurso en la infracción de unos artículos que no producen efectos en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana.

Añade que la jurisprudencia invocada no guarda relación con lo debatido en instancia.

Finalmente arguye que hay jurisprudencia sobre la cuestión desestimando la pretensión de la administración: Sentencia de 30 de junio de 2014, casación 1846/2013 .

Subsidiariamente pide la desestimación por carencia de fundamento.

Invoca el contenido de la STJUE de 8 de septiembre de 2011, asunto 177/2010 y la STC 5 noviembre de 2015 sobre el necesario trato igualitario a funcionarios de carrera e interinos.

1.1. El ministerio publico pide su desestimación por no combatir los razonamientos de la sentencia mediante su pretensión de aplicación del EBEP cuya inaplicación ya razona la sentencia.

  1. Un segundo motivo al amparo del art. 88. 1. d) LJCA , aduce infracción de la jurisprudencia STS 14 de julio de 2014 , recurso en interés de ley 2664/2012, STS 1 de junio de 2015, recurso 154/2014, 156/2014 , STC 28 de mayo de 2015 que consideran que el tratamiento diferenciado del personal funcionario y del personal interino no constituye trato discriminatorio ni vulneración del principio de igualdad, ya que ambos colectivos no pueden compararse al existir razones objetivas que lo justifican.

    Señala que la Directiva 1999/70/CE y la doctrina del TJUE se refieren a los trienios y sexenios, no a la carrera profesional.

    No reputa trasladable lo vertido en la STS de 30 de junio de 2014 .

    2.1. El ministerio fiscal interesa su estimación ya que no aplica la jurisprudencia de la Sala Tercera y del TJUE sobre el concepto razones objetivas.

    Razona que no examina la existencia de posibles razones objetivas que pudieran justificar el trato diferente que se otorga a los funcionarios interinos respecto de los funcionarios de carrera como, por ejemplo, el hecho de que el nombramiento del personal interino pueda responder a la necesidad de cubrir las bajas de los funcionarios de carrera o que su vinculación con la Administración sea a un puesto concreto y determinado o que no pertenezcan a un cuerpo o escala. Tampoco analiza si la renovación de los nombramientos de los interinos responde efectivamente a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto.

    Critica fundamente su pronunciamiento en sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea referidas a trienios, al complemento retributivo por formación permanente (los llamados sexenios) y al componente de antigüedad en las retribuciones. Objeta que ninguna de dichas sentencias aborda el derecho a la carrera profesional ni se pronuncia acerca de una circunstancia esencial, cual es que ostentar la condición de funcionario de carrera no depende de la temporalidad de la relación que une al trabajador con el empleador, sino con la forma de acceso a la función pública.

    Defiende que no afronta la doctrina de la Sala acerca de la inexistencia de situaciones equiparables, ni efectúa un análisis respecto de la concurrencia o no de razones objetivas que podrían justificar el trato diferente otorgado a los funcionarios de carrera respecto de los interinos, tal y como se establece en las sentencias aportadas por la recurrente. Tampoco explica los motivos por los que, al negar esas diferencias objetivas, se ha apartado de la jurisprudencia aportada por la parte recurrente.

  2. Un tercer motivo al amparo del art. 88. 1. d) LJCA aduce infracción de los arts. 24 , 153. a ) y 163 CE y 5.2 y 6 LOPJ y 35 y siguientes de la LOTC en la medida en que la Sala de instancia no ha planteado la cuestión de inconstitucionalidad en relación con los preceptos del EBEP y la LOGFPV.

    3.1. Lo rechaza el ministerio fiscal. Señala que la Sala de instancia no alberga dudas sobre la constitucionalidad de la norma valenciana al tiempo que tampoco tenía dudas sobre la interpretación del derecho comunitario.

TERCERO

Tienen razón el ministerio fiscal y la parte recurrida acerca de la improcedencia del primer motivo.

En esencia la defensa de la administración reitera lo manifestado en el punto tercero de su escrito de contestación a la demanda mediante la reproducción del articulado del EBEP que se afirma vulnerado.

Si como dice, al articular el motivo, la propia Sentencia desestima el quebrantamiento del EBEP no se comprende su pretensión de que la petición fuere desestimada conforme a tal argumento.

De entender que había una incongruencia interna en la sentencia por contravenir el razonamiento antedicho el fallo tenía que haberlo propuesto como motivo al amparo de la letra c).

Al fundamentarse en la letra d) tiene que acreditar que la interpretación normativa es contraria al ordenamiento lo que aquí en el punto concernido no se vislumbra. La propia sentencia expone que la regulación impugnada no quebranta el EBEP.

No se acoge el motivo.

CUARTO

Para examinar el segundo motivo debemos recordar que no es suficiente lanzar al Tribunal un conjunto corto o amplio de sentencias sin proceder a analizar como ha sido quebrantada la doctrina en ellas sentada respecto al concreto supuesto impugnado.

Resulta preciso desgranar su doctrina con relación a la sentencia cuyos criterios se combate que, obviamente, para ser aceptada ha de guardar relación directa con la razón de decidir de la sentencia, pues en caso contrario sería improsperable ( Sentencia de 20 de julio de 2010, recurso de casación 5477/2008 ).

Por tanto, para que pueda prosperar un motivo que esgrime quebranto de la jurisprudencia es preciso demostrar la similitud de los casos resueltos en las sentencias traídas a colación con el que se resuelve en la resolución impugnada en el recurso ( Sentencia 8 de octubre de 2014, recurso casación 2467/2013 , 15 de diciembre de 2014, recurso casación 2459/2013 ).

El motivo pivota sobre el tratamiento diferenciado del personal funcionario y del personal interino. Los supuestos esgrimidos son muy particularizados.

La Sentencia de 14 de julio de 2014 dictada en recurso de casación en interés de la ley 2664/2012 confirma la interpretación de la Sala de instancia acerca de que el art. 30.1. del RD 33/1986 , requiere que el instructor de un expediente disciplinario sea funcionario de carrera y no interino. No guarda relación alguna con la cuestión retributiva objeto de controversia a la que se ciñe el fallo de la sentencia.

Tampoco guarda consonancia con lo debatido en instancia las dos Sentencias de 1 de julio de 2015, recursos 154/2014 y 156/2014 . Como explicitan las antedichas Sentencias con base en la LOPJ y Reglamento 2/2011, los nombramientos de jueces sustitutos se realizan, como regla, por un año judicial aunque pueden ser prorrogados hasta un máximo de dos prórrogas, insistiendo en el carácter temporal de su llamamiento, no duradero ni permanente.

Si guarda armonía la Sentencia de instancia con la dictada por esta Sala el 30 de junio de 2014, recurso de casación 1846/2013 cuyo criterio ha seguido la Sala de instancia. Ambas se refieren a un concepto retributivo para el personal interino de larga duración (concepto acuñado por el Tribunal Constitucional como pone de relieve el fundamento sexto de la Sentencia de 30 de junio de 2014 ) que no debe ser discriminado en su percepción reconocida, sin género de dudas, al personal funcionario de carrera.

La Sala de instancia se ha explayado acerca de la inexistencia de razones objetivas para que no percibieran determinados complementos retributivos el personal interino de larga duración cuando si lo percibe el personal funcionario de carrera. Encuentra su apoyo en la cláusula 4, del apartado 1, del acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura como Anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP.

Y, justamente, la sentencia impugnada al mencionar la STC 232/2015, de 5 de noviembre , cuyo quebranto se invoca, pone de relieve la aplicabilidad de la jurisprudencia del TJUE recaída en los precitados asuntos del Cerro Alonso y Lorenzo Martínez.

Recuerda el Tribunal Constitucional, FJ Sexto, que el Tribunal de Justicia había excluido la condición de funcionario interino como una "razón objetiva" válida para el trato diferente permitido bajo ciertas condiciones por la antedicha cláusula 4.1. de la Directiva 1999/70/CE en lo que atañe a la percepción de "sexenios" por los profesores. También menciona, FJ Primero, que la Sala Tercera del Tribunal Supremo en Sentencia de 22 de octubre de 2012 , dictada en recurso de casación en interés de la Ley 5303-2011 se había mostrado favorable a la equiparación de los profesores funcionarios interinos con los profesores funcionarios de carrera a estos concretos efectos de reconocimiento del derecho a percibir los llamados "sexenios", o complemento retributivo por formación permanente del profesorado tras la pertinente evaluación.

La aplicación del Acuerdo Marco la ha extendido esta Sala, por razón del principio de no discriminación, a la percepción de trienios por el personal eventual a raíz de la Sentencia de 21 de junio de 2016 , recurso ordinario 526/2012, tras la cuestión prejudicial resuelta por el TJUE el 9 de julio de 2015 en asunto C- 177/2014.

Por tanto la percepción de conceptos retributivos ligados al desempeño de un puesto de trabajo fuere en condición de funcionario de carrera o de interino de larga duración resulta pacífica en el momento presente.

No prospera el motivo.

QUINTO

Finalmente tampoco se acoge el tercer motivo.

Como expresa la Sala de instancia, y acepta el ministerio público, no existen razones para dudar de la constitucionalidad de las normas legales que regulan la función pública estatal y la valenciana.

Tal cual recuerda la Sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016, asunto 16/15 , Pérez López, con cita dela Mascolo y otros, la interpretación del derecho interno incumbe a los tribunales nacionales.

Cuestión distinta es que la regulación de la normativa estatal, en este ámbito y en otros, hubiere sido señalada por amplios sectores de la doctrina jurídica como una regulación criticable en distintos aspectos.

SEXTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, a tenor del apartado cuarto del art. 139 LJCA , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte éstas o hasta una cifra máxima". Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la L.E. Civil , la cantidad de 3000 euros.

Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido No ha lugar al recurso 93/2016 deducido por el Letrado de la Generalidad Valenciana en nombre de la Generalidad Valenciana contra la sentencia estimatoria parcial de fecha 21 de diciembre de 2015 dictada en el recurso 66/2015 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana . En cuanto a las costas estése al ultimo fundamento de derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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