STS 383/2017, 6 de Marzo de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución383/2017
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha06 Marzo 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 6 de marzo de 2017

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación núm. 2940/2014 , interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA , representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 26 de mayo de 2014 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 492/2009, a instancia de la CODITASA, S.L., contra la resolución del Consejero de Innovación, Ciencia y Empresa de la Junta de Andalucía desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de la Delegación Provincial en Almería por la que se autoriza, se aprueba el proyecto de ejecución y se declara la utilidad pública del proyecto de la línea aérea entre la subestación de Huércal Overa y la subestación de Vélez Rubio. Ha sido parte recurrida CODITASA, S.L. representada por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Pérez Casado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo núm. 492/2009 seguido en la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con fecha 26 de mayo de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

Que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por CODITASA S.A. contra la resolución del Consejero de Innovación, Ciencia y Empresa de la Junta de Andalucía de 28 de noviembre de 2008 por la que se desestima el recurso de alzada formulado por la recurrente contra la resolución de la Delegación Provincial en Almería de la mencionada Consejería de 29 de abril de 2008, por la que se aprueba el proyecto, se concede autorización administrativa, aprobación del proyecto de ejecución y su utilidad pública al proyecto de la línea aérea entre la subestación de Huércal Overa y la subestación de Vélez Rubio, que se anulan por no ser conformes a derecho

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SEGUNDO

La Letrada de los Servicios Jurídicos de la Junta de Andalucía presentó, con fecha 11 de junio de 2014, escrito de preparación del recurso de casación.

El Secretario Judicial de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, acordó por decreto de fecha 29 de julio de 2014 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La parte recurrente presentó con fecha 17 de noviembre de 2014 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, invocando dos motivos de casación, ambos al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , que luego se reseñarán; y solicita que se dicte sentencia por la que estimando el recurso, case y deje sin efecto la sentencia.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de fecha 19 de noviembre de 2014 se tuvo por interpuesto el presente recurso de casación y por presentado escrito por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Pérez Casado en nombre y representación de CODITASA, S.L., acordándose no haber lugar a tenerle por personado hasta que no acredite la representación que dice ostentar, bajo apercibimiento de continuar el presente procedimiento sin su intervención.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por providencia de fecha 13 de enero de 2015, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Tercera de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de interposición del recurso a la representación procesal de CODITASA, S.L. para que en el plazo de treinta días formalizase su escrito de oposición, por diligencia de ordenación de fecha 17 de marzo de 2015 se declaró caducado el trámite concedido, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

SÉPTIMO

Por providencia de 1 de diciembre de 2016, se señaló para votación y fallo el 21 de febrero de 2017, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 26 de mayo de 2014, estimó el recurso núm. 492/2009 , interpuesto por la entidad CODITASA, S.L., contra la resolución de fecha 28 de noviembre de 2008, del Consejero de Innovación, Ciencia y Empresa de la Junta de Andalucía, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de 29 de abril de 2008, de la Delegación Provincial en Almería de aquella Consejería, por la que se autoriza, se aprueba el proyecto de ejecución y se declara la utilidad pública en concreto de la línea aérea a 66 kv D/C entre la subestación de Huércal Overa y la subestación de Vélez Rubio, con preparación de aislamientos y apoyos para 132 kv, expediente NUM000 .

En síntesis, considera acreditado que en el Plan General de Ordenación Urbanística de Vélez Rubio aparece, en el catálogo de bienes protegidos, con el número 73, la llamada "fuente y balsa de los arenales", con grado de Protección Estructural 2, que se sitúa en la parcela 34 del polígono 16 del Catastro de rústica. No se ha discutido por la Administración demandada que su vuelo resulta afectado por el trazado de la línea eléctrica aérea, así como que uno de los apoyos de la misma se sitúa en uno de los vértices del mencionado depósito. En los listados de propietarios afectados por el proyecto de línea eléctrica se omite cualquier referencia a la mencionada fuente y balsa, e incluso a la parcela número 34, por lo que aunque se remitiera comunicación al Ayuntamiento de Vélez Rubio, no es raro que éste no realizara alegación alguna sobre el trazado en cuanto afectara a dicho elemento protegido.

Asimismo, aprecia que no se hace mención ni razonamiento alguno (ni en las resoluciones ni en la contestación de la demanda) sobre la alegación sostenida por el recurrente de la posibilidad de realizar el trazado, en cuanto le afecta, por las zonas de servidumbre de los dos cauces de dominio público hidráulico o de la carretera señalados por el recurrente, y no se expresa por qué razón no se considera viable técnica o jurídicamente.

Y, en aplicación del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, cuyo artículo 112 impone el principio de coordinación con los planes urbanísticos locales y el artículo 161 regula las limitaciones a la constitución de servidumbre de paso, considera que se han vulnerado los indicados preceptos en cuanto se han omitido las elementales prevenciones de coordinación con el Ayuntamiento titular de la balsa y depósito protegidos por el instrumento de ordenación urbanística, y se ha obviado la más mínima motivación respecto de las alegaciones formuladas por el recurrente sobre el trazado de la línea eléctrica.

SEGUNDO

La Junta de Andalucía invoca dos motivos de casación, ambos al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA .

En el primero denuncia la infracción de los artículos 112 , 126 , 127 y 145 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, y sentencias que cita de esta Sala aplicables a la cuestión debatida, así como la infracción del artículo 348 de la LEC .

La sentencia considera violado el principio de coordinación con el resto de las administraciones públicas. Concretamente la local, al haber sido remitido el proyecto de trazado de línea aérea eléctrica, sin mención expresa al bien catalogado consistente en "fuente y balsa de los arenales" y por no haber dado expresa respuesta a las alegaciones presentadas por la parte actora al trazado.

Sin embargo entiende la recurrente que lo expresado por la sentencia no es correcto, pues los requisitos a que hace mención no se contienen en los citados preceptos, lo que se confirmaría por la jurisprudencia que se invoca en el motivo casacional.

Pues bien, el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, dispone:

" Artículo 112. Coordinación con planes urbanísticos.

  1. La planificación de las instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica cuando éstas se ubiquen o discurran en suelo no urbanizable, deberá tenerse en cuenta en el correspondiente instrumento de ordenación del territorio. Asimismo, y en la medida en que dichas instalaciones se ubiquen en cualquiera de las categorías de suelo calificado como urbano o urbanizable, dicha planificación deberá ser contemplada en el correspondiente instrumento de ordenación urbanística, precisando las posibles instalaciones, calificando adecuadamente los terrenos y estableciendo, en ambos casos, las reservas de suelo necesarias para la ubicación de las nuevas instalaciones y la protección de las existentes.

  2. En los casos en los que no se haya tenido en cuenta la planificación eléctrica en los instrumentos de ordenación descritos en el apartado anterior, o cuando las razones justificadas de urgencia o excepcional interés para el suministro de energía eléctrica aconsejen el establecimiento de instalaciones de transporte o distribución y siempre que en virtud de lo establecido en otras leyes resultase preceptivo un instrumento de ordenación del territorio o urbanístico según la clase de suelo afectado, se estará a lo dispuesto en el artículo 244 del texto refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio, o texto autonómico que corresponda.

    Artículo 127. Información a otras Administraciones públicas.

  3. Por la Administración competente para la tramitación, se dará traslado a las distintas Administraciones, organismos o, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés general en la parte que la instalación pueda afectar, a bienes y derechos a su cargo.

  4. A los anteriores efectos, será remitida, por la Administración competente para la tramitación del expediente, una separata del anteproyecto, conteniendo las características generales de la instalación y la documentación cartográfica correspondiente y, en su caso, un documento de síntesis del estudio de impacto ambiental, en orden a que en un plazo de veinte días presten su conformidad u oposición a la autorización solicitada. Transcurrido dicho plazo sin que las distintas Administraciones, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general afectadas en sus bienes y derechos hayan contestado, la Administración encargada de la tramitación reiterará el requerimiento para que en un nuevo plazo de diez días se pronuncien sobre la conformidad u oposición a la instalación. Pasado el plazo de reiteración sin haberse producido la contestación de la Administración, organismo o empresa requerida, se entenderá la conformidad de dicha Administración con la autorización de la instalación.

  5. Por la Administración encargada de la tramitación se dará traslado al solicitante de la aceptación u oposición, según lo dispuesto en el apartado anterior, para que en el plazo de quince días preste su conformidad o formule los reparos que estime procedentes.

  6. En caso de reparos del peticionario, se trasladarán los mismos a la Administración, organismo o empresa de servicio público o de servicios de interés general que formuló la oposición, en orden a que en el plazo de quince días muestre su conformidad o reparos a dicha contestación. Transcurrido dicho plazo sin que las Administraciones, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general citados emitieran nuevo escrito de reparos, se entenderá la conformidad con la contestación efectuada por el peticionario. (...)".

    La mención a la infracción de los artículos 126 y 145 es más propia del siguiente motivo de casación.

    De la lectura de los reseñados artículos, en particular 112 -coordinación de los planes urbanísticos- y 127 -información a otras Administraciones Públicas- resulta la infracción legal invocada por la Administración recurrente pues se viene a exigir unas menciones o especificaciones en el proyecto de trazado no previstas reglamentariamente; en efecto, la ausencia de mención a la balsa y depósito "los arenales", con expresión de su catalogación como espacio protegido, no es requisito expreso del artículo 127.2 que estima suficiente: "una separata del anteproyecto, conteniendo las características generales de la instalación y la documentación cartográfica correspondiente y, en su caso, un documento de síntesis del estudio de impacto ambiental".

    La jurisprudencia distribuye la responsabilidad en cuanto a su conocimiento a la Administración destinataria, una vez se constata el cumplimiento del deber de remisión efectuado por la Administración autonómica a la que compete la coordinación.

    En este sentido la sentencia de esta Sala de 8 de marzo de 2010 -recurso núm. 620/2007 - se recoge.

    TERCERO.- (...) La Administración autonómica afectada participa en el procedimiento al objeto de la coordinación del proyecto con la ordenación territorial ( art. 112 del Real Decreto 1955/2000 y disposiciones adicionales duodécima y segunda de la Ley Reguladora del Contrato de Concesión de Obras Públicas -Ley 13/2003 -) y, más genéricamente, desde la necesaria información y coordinación entre Administraciones públicas ( artículos 127 , 131 y 146 del Real Decreto 1955/2000 ).

    Pues bien, dicha participación se cumplió satisfactoriamente durante la tramitación de sendos expedientes en los propios Servicios Territoriales de sendas Delegaciones Territoriales de Segovia y Valladolid de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Castilla y León, según se indica en la resolución de autorización de la línea de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de 12 de diciembre de 2.006. En el marco de dichos expedientes se dio traslado del proyecto a un amplio número de entidades públicas y privadas enumeradas en la citada resolución autorizatoria, en cumplimiento de lo previsto en los mencionados artículos 127 , 131 y 146 del Real Decreto 1955/2000 y disposiciones adicionales duodécima, segunda y tercera de la Ley 13/2003, de 23 de mayo , organismos públicos entre los que se cuentan diversas dependencias sectoriales de la Junta de Comunidades de Castilla y León.

    Así pues, bastaría para rechazar la queja el hecho de que la Administración autonómica no sólo fue informada de manera oficial, sino que gran parte de la tramitación del proyecto se desarrolló en los mencionados Servicios Territoriales de la propia Comunidad Autónoma. Siendo esto así, es ya responsabilidad de ésta que el proyecto sea conocido y tramitado por los órganos que correspondan de dicha Administración. Por lo demás, y como ya se ha señalado, en la tramitación de los citados expedientes en los mencionados Servicios Territoriales de Segovia y Valladolid de la Consejería de Industria Comercio y Turismo de la propia Junta autonómica, se remitió el proyecto a numerosas dependencias sectoriales de la propia Administración regional en Segovia y Valladolid (carreteras; fomento; minas; medio ambiente; patrimonio; vivienda, urbanismo y ordenación del territorio). (...)

    .

    Por su parte, la sentencia de esta Sala de 30 de enero de 2013 (recurso núm. 4060/2009 ) se ha ocupado del ámbito de las evaluaciones ambientales sobre los grandes proyectos de obras públicas así como, en concreto, sobre la evaluación del trazado de líneas eléctricas, tomando en consideración, en gran medida, además de la normativa de evaluación, la sectorial correspondiente a las líneas y otras instalaciones eléctricas y acude a la citada sentencia de 8 de marzo de 2010 -y otra del día 9- en las que se hace referencia a la participación de las Comunidades Autónomas en un proyecto estatal de trazado de líneas eléctrica, reiterándose que:

    En efecto, la Administración competente para este tipo de proyectos es la estatal, que autorizó el mismo en la resolución ya reseñada de la Dirección General de Política energética y Minas de 26 de diciembre de 2.006. La Administración autonómica afectada participa en el procedimiento al objeto de la coordinación del proyecto con la ordenación territorial ( art. 112 del Real Decreto 1955/2000 y disposiciones adicionales duodécima y segunda de la Ley Reguladora del Contrato de Concesión de Obras Públicas -Ley 13/2003 -) y, más genéricamente, desde la necesaria información y coordinación entre Administraciones públicas ( artículos 127 , 131 y 146 del Real Decreto 1955/2000 ). (...)

    .

    Como sobre una misma superficie o espacio natural pueden actuar distintas Administraciones públicas para diferentes funciones o competencias, con la inexorable necesidad de colaboración ( SSTC 227/1988 y 103/1989 ) y, por supuesto, coordinación, se hace imprescindible este tipo de instrumentos para que las Administraciones afectadas puedan tener conocimiento de los proyectos seguidos sobre los mismos y proponer así trazados alternativos.

    En este caso consta en la resolución del recurso de alzada, de 28 de noviembre de 2008, que conforme al Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, fueron notificados los organismos y entidades que pudieran resultar afectados en sus bienes y servicios: Ayuntamiento de Huércal Overa, Ayuntamiento de Vélez Rubio, Diputación Provincial de Almería, Consejería de Obras Públicas y Transportes, Agencia Andaluza del Agua, Ministerio de Fomento, Telefónica. De estos organismos y entidades, algunos remitieron condiciones que fueron aceptadas por la empresa peticionaria -Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U.- y otros no contestaron, por lo que una vez reiterada solicitud de informe sin recibir tampoco contestación, se dio por aceptada la propuesta de la solicitante.

    Así, el Ayuntamiento de Vélez Rubio, aún a pesar de constar haber recibido el proyecto de trazado bajo las exigencias reglamentarias, y aún a pesar de tratarse de unas instalaciones de ciertas dimensiones, esto es una Línea Eléctrica entre Huércal Overa y Vélez Rubio con el objeto de atender el incremento de la demanda de energía eléctrica y mejorar el servicio de la zona, habría desatendido el traslado de la Administración autonómica. De esta forma, el trazado de cierta envergadura comienza con paso aéreo desde la subestación de Huércal Overa en el paraje "La Sierrica" y termina con paso aéreo, en la subestación de Vélez Rubio situada en el paraje "Los Serranos" con una longitud del trazado de 35,204 km (102 apoyos y pequeños accesos). Las dimensiones de la instalación obliga a concluir el conocimiento por el Ayuntamiento de la instalación no sólo por el traslado expreso sino por la propia dimensión de la instalación, por lo que en ningún caso, procede atribuir a la Administración autonómica el silencio de la local. A la vista del expediente, el Ayuntamiento citado era conocedor del procedimiento de autorización y aprobación del proyecto de ejecución.

    Además, parte la sentencia de la protección que la "fuente y balsa de los arenales", tiene en el Plan General de Ordenación Urbana de Vélez Rubio, pero difícilmente se compadece esta exigencia con el dato de que el mentado instrumento de planeamiento urbanístico no había sido aprobado durante la tramitación del proyecto, ni aún lo estaría a la fecha de la resolución recurrida.

    Por lo demás, la interesada, CODITASA, S.L. ha tenido conocimiento de las circunstancias reseñadas en el seno del procedimiento, así de la afectación de la parcela ahora cuestionada, como se desprende de las alegaciones que constan en el expediente administrativo formuladas en distintas fases del mismo y examinadas por la peticionaria de la autorización, Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., sin que se advierta indefensión alguna.

TERCERO

En el motivo segundo aduce la Junta de Andalucía que la sentencia vulnera los artículos 126 -sobre alegaciones en el procedimiento para la autorización administrativa- y 145 -alegaciones en relación con la solicitud de declaración de utilidad pública- del Real Decreto 1955/2000 y la jurisprudencia que cita.

Por su parte en relación con la solicitud de autorización dispone:

" Artículo 126. Alegaciones.

De las alegaciones presentadas, en su caso, como consecuencia de la información pública, se dará traslado al peticionario, para que éste, a su vez comunique al área o, en su caso, dependencia de Industria y Energía encargada de la tramitación lo que estime pertinente en un plazo no superior a quince días. El área o, en su caso, dependencia de Industria y Energía remitirá, junto con el resto del expediente tramitado, las citadas alegaciones y manifestaciones del peticionario, a la Dirección General de Política Energética y Minas".

Y respecto a la solicitud de declaración de utilidad pública:

"Artículo 145. Alegaciones.

Si como consecuencia de la información practicada de acuerdo con el artículo anterior, se hubiesen presentado alegaciones, éstas se pondrán en conocimiento del solicitante para que éste a su vez comunique al órgano encargado de la tramitación lo que estime pertinente en el plazo no superior a quince días, quien, a su vez, junto con el resto del expediente tramitado, remitirá dichas alegaciones y las manifestaciones del peticionario a la Dirección General de Política Energética y Minas, así como, en el caso de necesaria expropiación, un informe basado en el proyecto presentado, relativo al cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 143 del presente Real Decreto".

La negativa de la administración a la propuesta de trazado efectuada por la demandante fue correcta, pues la declaración de impacto ambiental determina la conveniencia o no de realizar el proyecto, y en caso afirmativo, fija las condiciones en que debe realizarse, de forma que su contenido está llamado a integrarse en la autorización que concederá el órgano titular de la competencia sustantiva, formando sus condiciones un todo coherente con las exigidas para la autorización del proyecto.

Por ello no concurre en el presente caso la indefensión alegada en su momento por la entidad actora en la instancia, pues explicita la posición del órgano medioambiental que viene a formar parte de la autorización final del proyecto.

Así, si acudimos a la sentencia de esta Sala de 13 de marzo de 2013 -recurso núm. 340/2010

TERCERO.- Sobre las quejas de las actoras.

Las recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: (a) que no se les notificó la resolución de la Dirección de Política Energética y Minas de 22 de octubre de 2.010 de autorización de la línea en litigio; (b) su desconocimiento de las respuestas dadas por Red Eléctrica a sus alegaciones formuladas a la solicitud de autorización modificada mediante el Anexo mencionado en el trámite de información pública; (c) la no contestación por parte de la Administración a dichas alegaciones.

Las quejas deben ser rechazadas. Tienen razón, en efecto, las partes codemandadas en que en la tramitación de la autorización, declaración de utilidad pública y aprobación del proyecto de ejecución de la línea eléctrica objeto de la litis se han seguido las previsiones procedimentales del Real Decreto 1955/2000. (...)

Por otra parte, tanto menos pueden las actoras alegar indefensión a este respecto cuanto que eran perfectamente conocedoras del expediente y habían presentado ya con anterioridad alegaciones a la solicitud de autorización rectificada por el Anexo reiteradamente mencionado, por lo que era de esperar la debida diligencia en atender a posibles resoluciones relativas al proyecto en los boletines oficiales del Estado y de la provincia.

Tampoco puede prosperar la segunda queja de las actoras, relativa a la falta de conocimiento de la respuesta de Red Eléctrica a sus alegaciones formuladas en el trámite de información pública. En efecto, de nuevo tienen razón las partes codemandadas cuando aducen que el procedimiento establecido no contempla ni que la solicitante de la autorización deba responder a quienes hayan presentado alegaciones en el trámite de información pública, ni que la Administración deba darles traslado de tal hipotética respuesta. Así, como indica el Abogado del Estado, tanto en el caso de la solicitud de autorización como en el de la utilidad pública, el referido Real Decreto 1955/2000 establece lo siguiente en relación con las alegaciones presentadas en los respectivos trámites de información pública. En relación con la solicitud de autorización: "Artículo 126 . Alegaciones. (...)

Y, respecto a la solicitud de declaración de utilidad pública: "Artículo 145. Alegaciones.(...)

En consecuencia, puede comprobarse que la posible respuesta que pueda dar la empresa solicitante de la autorización y de la declaración de utilidad pública a las alegaciones formuladas en los trámites de información pública están destinadas a la formación de la opinión por parte de la Administración competente, no tanto para entablar un diálogo entre quienes formulan alegaciones y la solicitante. La configuración del procedimiento lleva a que la defensa de los intereses de los afectados se plasma en relación con la decisión de la Administración, la cual decide a la vista tanto de las alegaciones formuladas en los sucesivos trámites de información pública como de las respuestas que, en su caso, haya dado la empresa solicitante.

La misma respuesta debe recibir la queja relativa a la falta de respuesta a tales alegaciones por parte de la Administración, pues como puede comprobarse en los artículos 126 y 145 del Real Decreto 1955/2000 que se han reproducido supra tales alegaciones son dirigidas en último término a la Dirección General de Política Energética y Minas competente para resolver salvo en los supuestos de oposición de ayuntamientos, en cuyo caso la declaración de utilidad pública y la aprobación del proyecto de ejecución quedan deferidas al Consejo de Ministros. Pero en definitiva, sea la citada Dirección General o sea el Consejo de Ministros quien decida, es en la propia resolución sobre la utilidad pública y sobre el proyecto de ejecución cuando tales alegaciones han de recibir la contestación que la Administración entienda oportuna, y frente a la que, en su caso, los afectados pueden interponer recurso administrativo y, en su caso, contencioso administrativo en defensa de sus derechos e intereses legítimos, como ha sido el caso. Pero en lo que respecta a las alegaciones de carácter procedimental formuladas en este recurso, han de resolverse en sentido negativo por cuanto, como se ha comprobado, se ha respetado el procedimiento legalmente previsto y no se ha generado indefensión. Otra cosa es que se pueda pensar razonablemente que la regulación existente sea excesivamente restrictiva en cuanto a la manifestación y tramitación de la oposición de los particulares afectados.

Por último, con independencia de la regularidad del procedimiento seguido, las recurrentes en modo alguno pueden aducir, en contra de lo que afirman, haber sufrido indefensión material. En efecto, tal como se ha expuesto, sus diversas quejas -con excepción de la relativa a la falta de notificación de la resolución de autorización- se basan todas en no haber tenido respuesta sobre las alegaciones que formularon en el trámite de información pública de la solicitud de autorización modificada por el Anexo, tanto por parte de Red Eléctrica como de la propia Administración. Sin embargo las alegaciones de las recurrentes en dicho trámite se limitaban a expresar su coincidencia con las formuladas por el Ayuntamiento de Polop de la Marina, según consta en el expediente (folio 4 y ss).

Pues bien, las alegaciones del citado Ayuntamiento, a las que las recurrentes habían manifestado su adhesión, están expresamente contestadas en la resolución del Consejo de Ministros de 23 de octubre de 2.009, por la que se declaró la utilidad pública y se aprobó el proyecto de ejecución de la línea eléctrica previamente autorizada. Recordemos que dicha resolución fue recurrida en reposición por ambas recurrentes, siendo estos recursos, idénticos entre sí, desestimados por el acuerdo del propio Consejo de Ministros de 7 de mayo de 2.010, tras el que se formalizó el presente recurso contencioso administrativo.

En definitiva, por un lado se comprueba que en las diversas fases del expediente se ha seguido el procedimiento contemplado por el Real Decreto 1955/2000; y, por otro, que las recurrentes formularon alegaciones en el trámite de información pública de la solicitud de la autorización del proyecto modificado mediante el anexo presentado el 22 de agosto de 2.007, que recibieron respuesta en la resolución del Consejo de Ministros de 23 de octubre de 2.009; así como, finalmente, que interpusieron recurso de reposición contra el citado acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de octubre de 2.009. Todo ello excluye que se haya producido indefensión durante la tramitación del expediente.

En consecuencia, no pueden prosperar las quejas formuladas en el presente recurso contencioso administrativo, relativas todas ellas a irregularidades procedimentales con causación de indefensión, en opinión de las actoras

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Trasladando dichos razonamientos al presente recurso, recoge la resolución de la Delegación Provincial de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa de Almería, de 29 de abril de 2008, por la que se autoriza, se aprueba el proyecto de ejecución y se declara la utilidad pública en concreto de la línea eléctrica 66kv D/C entre la subestación del Huércal Overa y la subestación de Vélez Rubio, con preparación de aislamientos y apoyos para 132 kV, expediente NUM000 , que se recibieron las alegaciones de D. Justo , en nombre y representación de Coditasa S.L., "(...) en términos similares, oponiéndose al proyecto por afectar a sus propiedades, o proponiendo, en algún caso, trazados alternativos", "todas estas alegaciones fueron remitidas a la empresa solicitante y contestadas por esta".

En definitiva, la posible respuesta que pueda dar la empresa solicitante de la autorización y de la declaración de utilidad pública a las alegaciones formuladas en los trámites de información pública están destinadas a la formación de la opinión por parte de la Administración competente, no tanto para entablar un diálogo entre quienes formulan alegaciones y la solicitante. La configuración del procedimiento lleva a que la defensa de los intereses de los afectados se plasma en relación con la decisión de la Administración, la cual decide a la vista tanto de las alegaciones formuladas en los sucesivos trámites de información pública como de las respuestas que, en su caso, haya dado la empresa solicitante. Aquí se ha respetado el procedimiento legalmente previsto y no se ha generado indefensión. Otra cosa es, como se recoge en la sentencia invocada, que se pueda pensar razonablemente que la regulación existente sea excesivamente restrictiva en cuanto a la manifestación y tramitación de la oposición de los particulares afectados.

En todo caso, en las diversas fases del expediente se ha seguido el procedimiento contemplado por el Real Decreto 1955/2000; y los interesados formularon alegaciones en el trámite de información pública de la solicitud de la autorización del proyecto, que recibieron respuesta en la resolución impugnada, con mayor o menor extensión y por remisión a la Declaración de Impacto Ambiental y a las contestaciones de la empresa solicitante.

Por lo tanto, en ningún caso, se puede exigir en el seno del procedimiento que se dé respuesta por la entidad promotora/beneficiaria, ni por la Administración en la forma exigida por la actora en la instancia, máxime si, como se acaba de decir, la resolución remite a la Declaración de Impacto Ambiental, que incluso recoge mención expresa a la zona en liza (hitos del 50 al 58), expresando:

"Apoyos 50, 51, 52, 53, 55, 71: Pueden hacerse trazados alternativos que supongan menores movimientos de tierras (por las cuerdas de las lonas y líneas de máxima pendiente).

Cabe indicar de paso que las coordenadas del apoyo 55 dadas en la memoria no coinciden con las del plano" .

Y, de otro lado, frente a la pretensión de la propuesta alternativa de hacer transcurrir el trazado por las ramblas de los Cabreras y el Senillo, la Declaración de Impacto medioambiental descarta la inclusión sobre la base del siguiente razonamiento:

"(...) Con objeto de mantener inalterables las características hidrológicas de la zona, se evitará la ubicación de cualquier tipo de instalación auxiliar, así como la acumulación de materiales de obra o precedentes de movimientos de tierra, en los diferentes cauces existentes a lo largo del trazado o en aquellas áreas desde las que puedan verse afectados por la escorrentía de aguas de lluvia (..)".

Mención que comporta necesariamente la negativa a la propuesta del trazado efectuada por la interesada -y es la cuestión esencial del presente asunto-, pues la declaración de impacto ambiental determina la conveniencia o no de realizar el proyecto y, en caso afirmativo, fija las condiciones en que debe realizarse, de forma que su contenido está llamado a integrarse en la autorización que concederá el órgano titular de la competencia sustantiva, formando sus condiciones un todo coherente con las exigidas para la autorización del proyecto. Por ello, no concurre indefensión alguna pues explicita la posición del órgano medioambiental, la cual viene a formar parte de la autorización final del proyecto.

Por último, dispone el " Artículo 161. Limitaciones a la constitución de servidumbre de paso.

  1. No podrá imponerse servidumbre de paso para las líneas de alta tensión: sobre edificios, sus patios, corrales, centros escolares, campos deportivos y jardines y huertos, también cerrados, anejos a viviendas que ya existan al tiempo de iniciarse el expediente de solicitud de declaración de utilidad pública, siempre que la extensión de los huertos y jardines sea inferior a media hectárea.

  2. Tampoco podrá imponerse servidumbre de paso para las líneas de alta tensión sobre cualquier género de propiedades particulares siempre que se cumplan conjuntamente las condiciones siguientes:

  1. Que la línea pueda instalarse sobre terrenos de dominio, uso o servicio público o patrimoniales del Estado, de la Comunidad Autónoma, de las provincias o de los municipios, o siguiendo linderos de fincas de propiedad privada.

  2. Que la variación del trazado no sea superior en longitud o en altura al 10 por 100 de la parte de línea afectada por la variación que según el proyecto transcurra sobre la propiedad del solicitante de la misma.

  3. Que técnicamente la variación sea posible.

La indicada posibilidad técnica será apreciada por el órgano que tramita el expediente, previo informe de las Administraciones u organismos públicos a quienes pertenezcan o estén adscritos los bienes que resultan afectados por la variante, y, en su caso, con audiencia de los propietarios particulares interesados.

En todo caso, se considerará no admisible la variante cuando el coste de la misma sea superior en un 10 por 100 al presupuesto de la parte de la línea afectada por la variante".

La Administración es la competente para elegir entre varias opciones "neutras" desde el punto de vista jurídico, constituyendo una manifestación de la denominada discrecionalidad técnica y ningún elemento se ha acreditado en cuanto al mal uso de la misma por la parte actora, antes bien al contrario se pretende un trazado alternativo a través de zona de ramblas caracterizada por su interés hidrológico y medioambiental.

Como ha señalado recientemente esta Sala en sentencia de 10 de enero de 2017 -recurso de casación núm. 1789/2014 - también respecto a líneas de transporte de energía eléctrica, «(...) Recuerda el TS en Sentencia de su Sec 3ª de 28 de mayo de 2012 (rec. 132/2010 ) que: "En fin, es comprensible que la sociedad propietaria de unos terrenos no urbanizables pretenda limitar al máximo la afección a sus fincas, tratando de aproximar el trazado de la nueva línea a las lindes de aquéllas. Pero este tipo de líneas aéreas no puede, en cada uno de sus tramos, quedar condicionado por los intereses de los sucesivos afectados (quienes por ello reciben las indemnizaciones correspondientes a las servidumbres de paso aéreo y demás ocupaciones de terrenos), intereses a veces incluso contradictorios entre sí y no siempre compatibles con las exigencias técnicas y económicas inherentes a instalaciones de esta envergadura de evidente interés público, en cuanto necesarias para la seguridad y desarrollo del sistema eléctrico español. Como bien afirma el perito, siempre existen diferentes alternativas de trazado y por lo general "no hay una solución única que en comparación con las demás donde se aprecie que presenta un conjunto de ventajas, que se determine como óptima". Frente a la opción por la que se decanta la Administración, previos los estudios e informes preliminares, no existen en este caso razones bastantes para imponer la variante propugnada por la recurrente cuya pretensión anulatoria debe, por lo tanto, ser rechazada». Y, en términos análogos, sendas sentencias de 21 de noviembre de 2016 -recurso núm. 504/2013 y recurso de casación núm. 3945/2014 -, otra de 5 de diciembre de 2016 -recurso núm. 503/2013 -, y sendas sentencias de 21 de diciembre de 2016 -recursos núms. 500/2013 y 502/2014 -.

De esta forma, tras el análisis efectuado, la elección del trazado cuenta con una suficiente motivación y en cualquier caso excluye las propuestas que no cumplen en su integridad todos los requisitos o condiciones indicadas en el artículo 161.2 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , en su integridad y de forma cumulativa. En definitiva, las propuestas de la interesada, aunque traten legítimamente de minimizar los efectos de la servidumbre derivada de la incidencia de un tramo de la línea proyectada sobre su finca, sin embargo no se justifican suficientemente en atención a criterios técnicos y jurídicos ni demuestran la arbitrariedad de los criterios sobre los que se asienta el trazado propuesto por la solicitante -que aceptó muchas de las propuestas o condiciones remitidas- y aprobado por la Administración.

Señalar, finalmente, que la actora en la instancia, CODITASA, S.L., no ha formulado escrito de oposición al recurso de casación de la Junta de Andalucía.

CUARTO

Procede, en consecuencia, estimar el recurso, atendidas las anteriores consideraciones y, en los términos del artículo 95 de la LJCA , desestimar el recurso contencioso- administrativo.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 LJCA no procede hacer expresa imposición de las costas, ni del recurso de casación ni del recurso contencioso- administrativo.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : Primero .- Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 26 de mayo de 2014, dictada en el recurso núm. 492/2009 , que casamos; Segundo .- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por CODITASA, S.L. contra la resolución, de fecha 28 de noviembre de 2008, del Consejero de Innovación, Ciencia y Empresa de la Junta de Andalucía desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de 29 de abril de 2008, de la Delegación Provincial en Almería de aquella Consejería, por la que se autoriza, se aprueba el proyecto de ejecución y se declara en concreto la utilidad pública de la línea aérea a 66 kv D/C entre la subestación de Huércal Overa y la subestación de Vélez Rubio, con preparación de aislamientos y apoyos pata 132 kv, expediente NUM000 , que confirmamos; Tercero .- No hacemos imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Pedro Jose Yague Gil Eduardo Espin Templado Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Maria Isabel Perello Domenech Jose Maria del Riego Valledor Angel Ramon Arozamena Laso PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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