STS 437/2017, 13 de Marzo de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución437/2017
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha13 Marzo 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 13 de marzo de 2017

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación núm. 257/2016, interpuesto por el Procurador Don Alberto Sastre Moyano, en representación del HOSPITAL DE VALLECAS S.A., contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 23 de diciembre de 2015 , que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del TEAC de fecha 17 de mayo de 2012 que desestima las reclamaciones interpuestas contra la resolución de la Gerencia Regional del Catastro de Madrid, por la que como consecuencia de una declaración (modelo 902N) se acuerda inscribir en el catastro Inmobiliario una alteración en el inmueble de referencia catastral 7510134VK4771B0001JD, al que se determina un valor catastral de 64.098.679,30€ y contra la notificación del valor catastral resultante del procedimiento de valoración colectiva de carácter general llevado a cabo en Madrid, por importe de 78.369.145,66 €. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada en su parte dispositiva sostiene lo siguiente:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por La representación procesal del HOSPITAL DE VALLECAS S.A ., contra la resolución impugnada a la que la demanda se contrae que confirmamos por su adecuación a Derecho. Se imponen las costas a la parte actora

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia, el Procurador Don Alberto Sastre Moyano, en representación del HOSPITAL DE VALLECAS S.A, preparó recurso de casación y, tras ser tenido por preparado, lo interpuso suplicando sentencia que estime el recurso de casación y case la sentencia recurrida, resolviendo de conformidad con lo solicitado en la demanda.

TERCERO

Conferido traslado la Administración del Estado, se formalizó la oposición , y se suplicó sentencia desestimatoria, con condena en costas a la recurrente.

CUARTO

Para acto de votación y fallo se señaló la audiencia del día 28 de febrero de 2017, en cuya fecha tuvo lugar la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Premisa fáctica de la sentencia recurrida.

1.- Como consecuencia de una declaración catastral presentada por el Organismo Autónomo Agencia Tributaria de Madrid por la realización de una obra nueva finalizada el 22 de febrero de 2008, con fecha 26 de febrero de 2010 la Gerencia Regional del Catastro de Madrid, acordó practicar una anotación conforme a la cual la titularidad catastral del inmueble de referencia catastral 7510134VK4771B0001JD se atribuía al Hospital de Vallecas SA como titular de una concesión administrativa y a la Comunidad de Madrid como propietaria del inmueble al que se asignaba un valor catastral de 64.098.679,30€.

2.- Con fecha 2 de agosto de 2011 se notificó a la actora el valor catastral asignado al bien inmueble como consecuencia de la tramitación del procedimiento de valoración colectiva de carácter general llevado a cabo en el término municipal de Madrid por importe de 78.369.145,66€.

3.- Disconforme con ambos acuerdos la interesada formuló reclamación económico-administrativa que fue desestimada por medio de la resolución ahora impugnada, que motiva el presente contencioso

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SEGUNDO

Motivos del recurso articulados al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.c) de la LJCA .

A.- Primer motivo de casación. Incongruencia omisiva en relación con la pretensión de anulación del acto de valoración catastral por la incorrecta determinación del valor catastral.

En la demanda el recurrente sostenía que a la vista de los documentos obrantes en el expediente es de todo modo imposible poder comprobar si en la valoración catastral que se realizó al inmueble del Hospital de Vallecas, se habían cumplido todas las normas que deben aplicarse para determinar el valor catastral de cualquier inmueble.

El recurrente puso de manifiesto que el único material existente en el expediente administrativo que sustentaba la atribución al Hospital de Vallecas de las valoraciones catastrales impugnadas y de la atribución al recurrente del 100% de la titularidad catastral del mismo, aportado por la Administración en sede contencioso-administrativa era la ponencia de Valores de Madrid; el Informe técnico emitido por la Gerencia Regional del Catastro, en el cual se incorpora valoración y croquis catastral de la finca que constituye el inmueble del Hospital de Vallecas, y una serie de anuncios e informes que admiten y autorizan la ponencia de valores realizada.

El recurrente alegó que respecto a la Ponencia de Valores de Madrid, del estudio de la misma no se puede alcanzar ninguna conclusión de cuales han sido los parámetros o coeficientes que se han utilizado para determinar el valor catastral del inmueble del hospital de Vallecas. Dicha ponencia de valores incluye una serie de criterios valorativos y listado de zonas de valor que hacen un análisis genérico de todos los inmuebles que forman parte de la circunscripción del Ayuntamiento de Madrid, pero no se realiza una valoración única y concreta del inmueble del hospital de Vallecas por lo tanto, es imposible determinar de forma individualizada el valor catastral del hospital de Vallecas .

Igualmente argumentó que respecto al Informe técnico emitido por la Gerencia Regional del Catastro, en el mismo se otorgan unos valores, tanto a la construcción como al suelo de la finca, respecto a los cuales se desconocen su procedencia y la forma en la que se han calculado. Por lo tanto, es imposible para del recurrente poder determinar si han sido calculados conforme a la normativa catastral.

La Audiencia Nacional en la Sentencia objeto del presente recurso de Casación manifiesta en su fundamento de derecho quinto, en relación con esta pretensión, lo siguiente:

(...) Respecto de todas aquellas alegaciones, que atacan la resolución recurrida por cuanto tiene su antecedente necesario en una ponencia de valores que sería, a su juicio, igualmente contraria a Derecho, le es aplicable la jurisprudencia que se ha pronunciado sobre la imposibilidad de cuestionar indirectamente la ponencia de valores al recurrir la asignación de valores catastrales, abordando con ello la naturaleza jurídica de dicho instrumento y su consideración como disposición de carácter general que autorizara la vía impugnatoria de los artículos 26 y 27 de la Ley jurisdiccional .

Esta Sección la ha recogido a su vez en diferentes sentencias y así, entre las más recientes, en la de fecha 17 de junio de 2015 , donde hemos dicho lo siguiente:

"Hay que tener en cuenta, que la reciente jurisprudencia del TS, al considerar que la Ponencia no es una disposición de carácter general, sino un acto colectivo, imposibilita el recurso indirecto frente a la misma. Así, en la sentencia de 24 de octubre de 2013, recurso 6523/2011 , se afirma "CUARTO.- No obsta a la anterior conclusión, las alegaciones presentadas por la recurrente, incompatibles con la anterior norma y doctrina. En síntesis, defiende que la cuantía ha de entenderse como indeterminada en razón de la consideración de la Ponencia de valores impugnada como disposición de carácter general, trayendo a colación Sentencias de este Tribunal de 1 de febrero de 2005 ( rec. cas. nº 7661/2000), de 25 de febrero de 2010 y de 31 de mayo de 2010 ( rec. cas. nº 892/2005 ).

(...)En el FºDº 2º de la citada Sentencia de 10 de febrero de 2011 dijimos: "Sentadas las premisas indicadas, ha de ponerse de relieve que la jurisprudencia de esta Sala viene declarando de forma reiterada que las Ponencias de Valores son actos administrativos y no disposiciones generales, debiendo señalarse al respecto que si tuvieran éste último carácter no serían impugnables ante los Tribunales Económico-Administrativos del Estado, tal como indica el artículo 70.3 de la Ley de Haciendas Locales , pues es sabido que los artículos 15 del Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre y 37 y 38 del Reglamento de Procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas , aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, se refieren sólo a "actos impugnables", pero no atribuyen competencia a los Tribunales Económico-Administrativos para conocer de impugnación de disposiciones generales. Y es que los actos de aprobación de las Ponencias de Valores, insertados en un procedimiento de determinación del valor catastral, tienen carácter general por su contenido y destinatarios, pero ello no les hace perder su carácter de ser consecuencia de la aplicación del ordenamiento jurídico, por lo que no forman parte del mismo y no pueden equipararse a las disposiciones generales. En todo caso, en las Sentencias de esta Sala de 7 de marzo y 7 de mayo de 1998 ya se señaló que "los acuerdos que se adoptan en el seno de los Consorcios, para la Gestión e Inspección de las Contribuciones Territoriales, ahora en el Centro de Gestión Catastral, y Cooperación Tributaria, para elaborar y aprobar las ponencias que sirven para la fijación o revisión de los valores catastrales correspondientes a un municipio, son actuaciones administrativas de gestión de un tributo, dirigidas a determinar sus bases, que se materializan en las que afectan a cada sujeto pasivo y que pueden ser objeto de impugnación en vía económico administrativa y revisión jurisdiccional, al combatir dichas bases, ya lo sean con ocasión de su preceptiva notificación o, eventualmente, a través de la liquidación o, incluso puesta al cobro del recibo de la cuota resultante, si aquella notificación no se produjo en su momento, pero no tienen -las referidas actuaciones preparatorias de la determinación de bases- la condición de disposiciones generales que pretende atribuirle la apelante, por que, más allá del establecimiento concreto de las mismas, carecen de fuerza normativa externa a la propia Administración que las elabora.".

La exclusión del carácter de disposiciones generales de las Ponencias de Valores ha sido confirmada por Sentencias posteriores a las antes indicadas, como las de 24 de febrero de 2003 y 21 de noviembre de 2006 , declarándose en esta última, con el valor que da ser resolutoria de un recurso de casación para la unificación de doctrina, "que se ha dicho reiteradamente por esta Sala (por todas, Sentencias de 13 de junio de 1997 7 de marzo y 4 de abril de 1998 (que) las ponencias de valores no tienen el carácter de disposiciones generales, por lo que su impugnación no permite acceder a la casación por la vía del artículo 26 de la LRJCA " (impugnación indirecta de disposiciones generales). En el mismo sentido, los Autos, entre otros, de 21 de julio de 2005 -recurso de casación número 1.319/2004-, 24 de noviembre de 2008 -recurso de casación número 2.146/2008, 12 de marzo de 2009 -recurso de casación número 3.632/2008 -11 de febrero de 2010 -recurso de casación 2.298/2009 - y 1 de julio de 2010 -recurso de casación número 1.313/2010, a partir de la consideración de las Ponencias de Valores como actos administrativos...".

Conclusión obligada de esta doctrina es que no cabe ahora, como pretende la entidad actora, que abordemos un análisis de legalidad cuyo objeto sería un acto administrativo firme, la ponencia de valores, ni que podamos por tanto anular los concretos actos aquí impugnados por los defectos que se denuncian respecto de dicha ponencia. Como tampoco plantear su eventual impugnación indirecta, lo que claramente veda la doctrina jurisprudencial expuesta al negar su naturaleza de disposición de carácter general. Por tanto, los criterios fijados en la ponencia de valores, en los términos que determina la propia ponencia no pueden ser discutidos en este trámite al haber ganado firmeza.

Debe añadirse que obra en el expediente la Ponencia de Valores de Madrid, informe técnico emitido por la Gerencia Regional del Catastro en el cual se incorpora valoración y croquis catastral de la finca que constituye el inmueble del Hospital de Vallecas así como anuncios e informes que admiten y autorizan la ponencia de valores a la que se ha ajustado la asignación de valores impugnada. No puede admitirse la alegación de que ha sido imposible conocer cuáles han sido los criterios establecidos, cuando figura en el expediente documento por el que se calcula el valor catastral del inmueble, en el que se contiene el MBC1, valor del suelo y construcciones, coeficientes correctores y RM, con los que el actor podrá o no estar de acuerdo, pero que constan y que precisamente han podido servir a los peritos, tras su análisis y comparativa, para elaborar sus informes

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Frente a ello sostiene la recurrente que su pretensión no era la impugnación indirecta de la Ponencia de Valores, o que no conociese las conclusiones de valoración de la administración, plasmadas tanto en los actos administrativos impugnados como en el informe técnico al que se refiere dicha Sentencia en este punto, sino que, a la vista de los documentos obrantes en el expediente es imposible comprobar si en las valoraciones catastrales que se realizan sobre el inmueble del Hospital de Vallecas se han cumplido todas las reglas que deben aplicarse para determinar el valor catastral del inmueble atribuido al recurrente, incurriendo los actos administrativos impugnados en una evidente falta de la debida motivación.

Y sobre esta pretensión según el recurrente, la Sentencia de la Audiencia Nacional ahora recurrida no se ha pronunciado. Para la recurrente, sobre la base de los criterios generales de la Ponencia de Valores, la administración ha de proceder, para la determinación de la valoración catastral concreta de un determinado y específico inmueble, a llevar a cabo un proceso complementario e intermedio consistente en acomodar y especificar dichos criterios generales al inmueble concreto de que se trate, debiendo motivar, de una forma adecuada y suficiente, dicha acomodación y especificación; y dicho proceso intermedio de la administración ha de constar necesariamente en el expediente administrativo, al constituir la base esencial del acto de valoración catastral de que se trate, permitiéndose con ello el que los interesados, en este caso el recurrente, puedan verificar el cumplimiento o no por parte de dicho acto de especificación de las premisas lógicas y legales correspondientes.

En todo caso, sostiene que la absoluta procedencia de la anulación de los actos administrativos impugnados por falta de motivación de los mismos, y que ha sido desestimada por la Sentencia recurrida, resulta evidente a la vista del hecho de que en el expediente administrativo aportado al procedimiento, únicamente consta documentación, absolutamente insuficiente, como ya se ha expuesto, respecto de uno de los actos de valoración catastral recurrida, en concreto el que dio como resultado una valoración catastral del inmueble recurrida de 64.098.679,30 E., no existiendo en dicho expediente documento alguno relativo a la valoración catastral de 78.369.145,66 E., asimismo impugnada por del recurrente de forma acumulada con la anterior.

El Abogado del Estado recuerda la Jurisprudencia que sostiene que no concurre la incongruencia omisiva, cuando de la sentencia, se deduce tácitamente que el argumento esgrimido se ha rechazado. No se precisa que se dé una respuesta puntual a todos los argumentos de la parte recurrente, con cita de S.T.S. 15/10/2012 (Recurso casación nº 3382/2010 ), en cuanto sostiene que no es "(...) necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales» ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/2008 , FJ 2°). De este modo, «es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del artículo 24.1 CE o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva» ( sentencias del Tribunal Constitucional 176/2007, FJ 2 °; y 29/2008 , FJ 2°). En suma, «la falta de respuesta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, que se produce cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita» ( sentencia del Tribunal Constitucional 180/2007 , FJ 2°; en el mismo sentido, sentencia 138/2007 , F.J 2°). En esta línea se ha pronunciado, asimismo, este Tribunal Supremo en numerosísimas ocasiones [entre las últimas, en las sentencias de 12 de abril de 2012 (casación 5216/06, FJ 3 °) y 16 de abril de 2012 (casación 846/10 , F.J 2°)".

Pues bien, en el presente caso, existe en la sentencia un rechazo tácito a la pretensión del recurrente, aun cuando se haga de forma genérica, partiendo de la firmeza de la ponencia de valores y de los informes de la Administración para la aplicación de aquélla. Aunque no comparta sus conclusiones la recurrente, pero en cualquier caso no se le ha producido indefensión, porque esta ha podido proponer todo tipo de pruebas y hacer cuantas alegaciones ha tenido por conveniente en el presente recurso y en el precedente, al objeto de determinar los hechos en que fundamentó su demanda y recurso, y la adecuación formal y material de la Administración a la normativa aplicable, mezclando argumentos que sin perjuicio de su análisis en los motivos articulados al amparo del apartado d) del artículo 88.1. de la LJCA , son inadecuados al amparo del apartado c).

El motivo ha de ser desestimado.

B.- Segundo motivo de casación.- Incongruencia omisiva en relación con la petición de exclusión de la superficie que es atribuible al Ayuntamiento de Madrid, consistente en viales, jardines e infraestructuras.

Sostiene la recurrente que corresponden, en titularidad y en uso, al Ayuntamiento de Madrid, como decía en el escrito de demanda, aunque la Resolución del TEAC niega la pretensión del recurrente de que se excluyan, del ámbito del inmueble que le fuese atribuible a la recurrente, los viales y zonas verdes que le son atribuidos por el acto de inscripción catastral recurrida, en base a que considera que, a la vista de ciertos planos y del croquis catastral, los viales y las zonas verdes forman parte del inmueble, sin que nada afecte el hecho de que tales viales y zonas verdes sean de titularidad del Ayuntamiento de Madrid.

Esta pretensión ha quedado según la recurrente, sin resolución por la Sala de la Audiencia Nacional omitiendo pronunciamiento alguno sobre dicha cuestión. A estos efectos recuerda que el inmueble catastral recurrido está configurado básicamente, por un lado, por un enorme espacio ocupado por zonas verdes viales e infraestructuras de transporte: por otro lado, por el edificio del concreto y específico hospital; y por último, por un edificio de aparcamiento de dos plantas.

El abogado del Estado se opone a la estimación del motivo, remitiéndose a lo dicho respecto del primer motivo de casación por cuanto de la sentencia se desprende el rechazo tácito de la pretensión, en cuanto sostiene que se hace una estimación unitaria de la concesión. Se dice que " la superficie a considerar es la superficie construida total del Hospital, y no ámbitos espaciales concretos, ya que el hospital tiene todos los servicios interrelacionados, de ahí que no resulte de aplicación la Circular 05.03.04/2008/P, de 2 de abril de 2008 que cita la actora".

En consecuencia, y desde el punto de vista exclusivo de la congruencia de la sentencia, el motivo ha de ser igualmente desestimado, sin perjuicio de lo que se diga respecto de los motivos siguientes.

TERCERO

Motivos articulados al amparo del artículo 88.1.d), de la LJCA , por Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

A.- Primero.- Vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española en su vertiente de tutela judicial efectiva.

La Sentencia objeto del presente recurso efectúa una valoración errónea de la prueba practicada en este procedimiento, llegando a conclusiones manifiestamente ilógicas, irracionales y arbitrarias, tal y como se detalla a continuación.

La Sentencia basa su fallo, en esencia, en los siguientes fundamentos:

  1. Conforme al contrato se produce un desplazamiento patrimonial a favor del recurrente al colocarla en situación de obtener un beneficio especial con motivo de la prestación de un servicio público con la construcción y explotación del hospital recurrida.

  2. Los servicios que presta el recurrente en cumplimiento de dicho contrato (limpieza, seguridad, mantenimiento, etc....), pese a ser complementarios o accesorios a los servicios sanitarios, afectan a la totalidad del inmueble no pudiéndose circunscribir a una parte concreta del mismo.

  3. No queda desvirtuado el valor catastral atribuido por los actos impugnados por la valoración determinada por uno de los peritos que han intervenido en este procedimiento (Sr. Blas ), sobre la base de que la metodología utilizada por dicho perito para determinar el valor de mercado de dicho derecho del recurrente (criterios recogidos en la Orden ECO/805/ 2003) no contempla expresamente, dentro de sus finalidades, la determinación del valor catastral.

    1. Sobre la atribución de la condición de titular catastral al HOSPITAL DE VALLECAS S.A.

    La Sentencia recurrida, en su Fundamento de Derecho Cuarto sostiene que la cuestión nuclear es la de si el contrato celebrado puede calificarse de concesión administrativa, y si en base ello tiene la consideración de titular catastral a los efectos del art. 9 del RDL 1/2004 por el que se aprueba la Ley del catastro.

    La sentencia sostiene que dicha cuestión, ha sido resuelta en sentido positivo por la STS de 9 de mayo de 2013 (recurso 1287/11 ) , si bien aplicado al ITPyAJD, en un caso muy similar al de autos, relativo a un contrato adjudicado a una empresa privada para la construcción y explotación de un nuevo hospital en Burgos.

    Recuerda lo que se dice en esta STS de 9 de mayo de 2013 , FJ 4º:

    (...) el contrato suscrito entre la recurrente Nuevo Hospital de Burgos, S.A. y la Junta de Castilla y León, se denomina como de "Contrato de Concesión de Obra Pública" y esa misma denominación figura en la cláusula 1ª, referida al objeto del contrato o en las que se hace mención a la "Retribución del Concesionario", el "Plazo de Ejecución", la "Resolución de la Concesión" y la "Reversión de la Concesión".

    Asimismo en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares son constantes las referencias a la concesión o al concesionario (...)

    En definitiva, aunque la parte no haya impugnado ninguno de aquellos documentos, motivo que podría bastar para no admitir su desvinculación de los actos que, en el marco de su libertad de pactos, ha suscrito, lo cierto es que tanto del examen del contrato de 28 de abril de 2006 como del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares se desprende que estamos en presencia de una concesión, pues al margen de las menciones allí contenidas a la figura de la concesión o a la del concesionario, de los mismos resulta acreditado un desplazamiento patrimonial en favor de la entidad contratante al colocarla en situación de obtener un beneficio especial con motivo de la prestación de un servicio público con la construcción y explotación del nuevo Hospital de Burgos, con todos los servicios que se detallan en el propio contrato y Pliego correspondiente...

    Entiende la sentencia recurrida que el razonamiento transcrito es aplicable, " mutatis mutandi ", al caso analizado en la sentencia ahora impugnada.

    Sostiene la sentencia recurrida que consta en el expediente el contrato suscrito entre la Comunidad de Madrid (Consejería de Sanidad y Consumo) y la actora de fecha 26 de julio de 2005 que tiene por objeto la concesión de obra pública para la construcción y explotación del Hospital de Vallecas, con estricta sujeción a lo establecido en el estudio de Viabilidad, en los Pliegos de Prescripciones Técnicas para la Explotación de la Obra Pública y para la redacción del Proyecto de Construcción y en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares.

    También en este caso el contrato suscrito entre la recurrente, "Hospital de Vallecas, S.A.", y la Comunidad de Madrid, se denomina como " Contrato de Concesión de Obra Pública " y esa misma denominación de " concesión " figura en la cláusula 1ª, referida al objeto del contrato, o en la 3ª, relativa a la retribución de la "Sociedad Concesionaria", en la 4ª, atinente al " plazo de concesión ", o en la cláusula 5ª, en la que se hace referencia a las " obligaciones de la Sociedad Concesionaria" . También se hace referencia al "plazo de la concesión", de 30 años, al derecho de la concesionaria a percibir durante la duración de la concesión una determinada cantidad y al hecho de que el objeto de este contrato, se ejecutará a riesgo y ventura del concesionario etc.

    Igualmente son numerosas las remisiones que a los conceptos de concesión y concesionaria se realizan en el PCAP a las que el referido contrato se remite.

    Para la sentencia recurrida del examen del contrato y del pliego se desprende que las obligaciones que asume la sociedad concesionaria van - como continúa razonando el Tribunal Supremo - "mucho más allá de la realización de una simple obra pública y se incardina claramente en la prestación de un servicio público, que aunque no incluya la asistencia sanitaria, sí comprende una serie de servicios que gestiona la recurrente y pone a disposición de la profesionales sanitarios. (...). El servicio médico-asistencial como tal será prestado por la Administración, pero para esa prestación es necesaria la existencia de un soporte o sustrato material relativo al equipamiento, el mantenimiento, la reposición, etc.... que será prestado por el recurrente,(....)En definitiva, gestionará la estructura material del servicio, participando en la explotación del mismo....".

    Además, continúa la sentencia impugnada, también en este caso se pone en relación el objeto y finalidad del contrato con la duración de la concesión -30 años- y la retribución por los conceptos antes indicados del concesionario, razones por las cuales, debemos concluir - en idéntico sentido que el Tribunal Supremo en la sentencia a la que venimos haciendo mención- que nos encontramos ante una concesión y no ante un contrato de concesión de obra pública.

    Para la sentencia recurrida nos encontramos ante una concesión, incardinada en el art. 9 del RDL 1/2004, de 5 de marzo , que dispone que:

    " 1. Son titulares catastrales las personas naturales y jurídicas dadas de alta en el Catastro Inmobiliario por ostentar, sobre la totalidad o parte de un bien inmueble, la titularidad de alguno de los siguientes derechos:

  4. Derecho de propiedad plena o menos plena.

  5. Concesión administrativa sobre el bien inmueble o sobre los servicios públicos a que se halle afecto.(...)".

    Concluye la sentencia que " a la vista de lo previsto en el artículo transcrito no cabe duda la procedencia de considerar como titular catastral a la actora, por ser concesionaria de un servicio público al que se halla afecto un bien inmueble, incluso en el caso de que tal afección no alcance a la totalidad del mismo, no pudiendo prosperar las alegaciones que la recurrente realiza relativas a las limitaciones al uso y disponibilidad del bien inmueble, pues éstas podrían oponerse al concepto de propietario pero no al de titular catastral.

    Compartimos la tesis de la sentencia recurrida en este punto. Es evidente que el caso contemplado por nuestra sentencia de 9 de mayo de 2013 es semejante, nos encontramos ante un contrato por el que un particular se compromete a construir un hospital, y al mantenimiento complementario al servicio asistencial, que sigue siendo público, y que ha de calificarse de concesión administrativa. Sin embargo , en la sentencia de 2013 se discute únicamente la naturaleza del contrato y si estaba o no sujeto, al IAJD y TP y en su caso exento, pero no se contempló , como aquí, el alcance de la sujeción y la posible concurrencia con otros concesionarios y sus consecuencias.

    En consecuencia, el motivo ha de rechazarse pues la sentencia deja claro que a tenor de la normativa que cita, el recurrente es titular catastral, y parece admitirlo tácitamente el recurrente , cuando solicita subsidiariamente la limitación de esa titularidad a un tanto por cierto proporcional al uso del servicio y a la ocupación del inmueble.

    Sin perjuicio de lo que se diga en los siguientes motivos de casación, la recurrente sostiene que se vulnera el artículo 24.1 de la Constitución , en su faceta de tutela judicial efectiva, sin embargo no concreta en qué medida dicho derecho resulta afectado, pues ha podido a lo largo del recurso contencioso-administrativo y en este de casación hacer cuantas alegaciones y pruebas ha tenido por pertinente, mostrando su disconformidad con la valoración que de las pruebas ha hecho la sentencia recurrida, y que como es conocido no puede ser revisada por esta Sala casacional, sino en determinadas circunstancias que no se dan en el presente caso, pues la sentencia, aunque pueda discutirse la valoración que hace de la prueba, no incurre en falta de lógica o irracionalidad. El motivo ha de ser desestimado.

    1. Sobre la atribución de la condición de titular catastral a HOSPITAL DE VALLECAS S.A. sobre el 100% de la superficie del inmueble del Hospital de Vallecas.

    Para el contribuyente, de lo limitado, accesorio y complementario de las facultades del recurrente respecto del inmueble, cuyo destino esencial no es otro que el de que por parte de la Comunidad de Madrid se preste el servicio público sanitario, resulta ilógico e irracional atribuirle la condición de titular catastral.

    La actividad sanitaria resulta ser de tal entidad -superior al 90%, por lo que la desarrollada por el recurrente debe entenderse, a efectos de la atribución de la riqueza inmobiliaria y, de la correspondiente titularidad catastral, como plenamente irrelevante a efectos catastrales, en contra de lo que se concluye en la Sentencia recurrida.

    Entiende del recurrente que deben ser de aplicación en este caso los criterios establecidos por ese Tribunal Supremo en su Sentencia de 31 de Octubre de 1982 en relación con los elementos básicos que debe reunir un contrato para su calificación como una genuina «concesión administrativa".

    Sin perjuicio de lo anterior, la Sentencia recurrida viene a resolver asimismo en su Fundamento de Derecho Cuarto que, atribuyendo a la recurrente, como hace, una titularidad catastral sobre el inmueble, el hecho de que los servicios que presta la recurrente en dicho inmueble (limpieza, seguridad, mantenimiento, etc...), pese a ser complementarios o accesorios a los servicios sanitarios, afecten a la totalidad del inmueble, le lleva a atribuir a la recurrente la titularidad catastral sobre la totalidad de tal inmueble, negando la posibilidad de circunscribir dicha titularidad catastral a una parte concreta del mismo , tal y como solicitaba la recurrente para el caso de que sí se le llegase a reconocer la condición titular catastral sobre una parte del inmueble.

    Sostiene la sentencia recurrida en este punto que :

    La discusión de la actora se ciñe a si, la concesión solo debe recaer sobre los servicios que efectivamente presta, puesto que el servicio sanitario sigue en manos de la Comunidad de Madrid.

    Ahora bien, la tesis de la actora parte de una diferenciación que se compagina mal con la naturaleza del contrato que hemos expuesto y con su calificación unitaria como concesión administrativa a efectos del IBI. Ciertamente, en esta concesión no se cede a la actora el servicio sanitario, pero sí se le ceden servicios accesorios al sanitario tan ligados a éste que sin ellos el servicio sanitario no podría, en absoluto, prestarse. Para llegar a esta conclusión basta comprobar los servicios que se ceden a la actora: limpieza, seguridad, restauración, residuos urbanos y sanitarios, mantenimiento, lavandería, esterilización, desinsectación, desratización, etc.), y que está obligada a prestar en las condiciones estipuladas en el PCAP, con la finalidad de que el servicio sanitario, del que aquellos servicios son presupuesto, pueda ser prestado por la Administración.

    Debe destacarse que una vez finalizado el plazo de duración del contrato -30 años o sus prórrogas-, las instalaciones, principales y complementarias, deben revertir a la Administración en perfecto estado de uso y conservación.

    Es preciso señalar, además, que a efectos catastrales la concesión, pese a referirse a servicios complementarios o accesorios a los sanitarios, afecta a la totalidad del inmueble y no cabe circunscribirla a una parte concreta dado que esta circunstancia no se encuentra prevista en el título constitutivo.

    Por lo tanto la superficie a considerar es la superficie construida total del Hospital, y no ámbitos espaciales concretos, ya que el hospital tiene todos los servicios interrelacionados, de ahí que no resulte de aplicación la Circular 05.03.04/2008/P, de 2 de abril de 2008 que cita la actora, no solo por su rango normativo, sino porque dicha circular se dicta a efectos de la exención del IBI, en relación a centros educativos en los que se desarrolle actividad concertada, que incluye, no solo actividades docentes sino servicios complementarios, por lo que es necesario diferenciar las superficies destinadas a servicios educativos que pueden ser objeto de la exención, lo cual no es trasladable al caso que ahora nos ocupa donde la concesión es de servicios públicos que afectan a la totalidad del inmueble. Es impensable hablar por ejemplo de un servicio de limpieza, que solo afecte a quirófanos y no a habitaciones, o de un servicio de vigilancia o de mantenimiento que afecte a una parte, sector o planta del hospital y no a las restantes. No debe olvidarse que se trata de una concesión cuyo objeto es la prestación de unos servicios relacionados o complementarios de los sanitarios y que constituyen junto con éstos un todo indivisible, pero no la ocupación de un espacio o superficie de un inmueble en el que si sería posible dicha distinción.

    Y en este sentido se pronuncia el informe pericial elaborado por el Arquitecto D. Primitivo , obrante en autos, en el que señala que a efectos catastrales, el ámbito espacial de la superficie del inmueble que corresponde a la sociedad Hospital de Vallecas, S.A., es el de la obra pública tal y como se entiende en el mencionado contrato -de concesión- y equivaldrá a lo resultante de la actualización de los datos catastrales de la finca propiedad de la Comunidad de Madrid sobre la que se ha acordado la concesión, tras ejecutar las cesiones obligatorias y gratuitas al Ayuntamiento de Madrid a que obliga el planeamiento ".

    La Sentencia recurrida incurre, para la recurrente, en unas conclusiones completamente ilógicas, irracionales y arbitrarias a la vista de la prueba existente en este procedimiento.

    Sobre la base de que la propia Ley Catastral (en su redacción aplicable) reconoce expresamente tanto la posibilidad de que a efectos catastrales se atribuya una titularidad catastral por ostentarse un derecho sobre una parte de un inmueble y no sobre la totalidad del mismo ( artículo 9.1. LCI) como la existencia de inmuebles catastrales que estén configurados únicamente por el ámbito espacial de un derecho de concesión ( artículo 6.2 LC 1), resulta completamente ilógico e irracional el negar la aplicación de dichas previsiones legales a un supuesto como el recurrido en el que es perfectamente posible procederse a determinar la parte concreta del inmueble en cuestión que es ostentada por aquél a quien se le ha reconocido la titularidad de una concesión administrativa a efectos catastrales.

    Recuerda la recurrente que consta en el procedimiento un informe pericial emitido por D. Jose Pablo (Arquitecto) y don Ángel Daniel (Arquitecto), en el cual, desde una perspectiva técnica, se procede a analizar todas y cada una de las dependencias del Hospital y el uso de cada una de ellas, atribuyéndose su uso por parte de la recurrente o por parte de la Comunidad de Madrid, a la vista de las facultades conferidas por el Contrato a la recurrente y de la actividad sanitaria desarrollada en este inmueble por la Comunidad de Madrid, y tras dicho ejercicio de identificación y localización, llega a la conclusión de que, de la superficie total del inmueble, en base a los usos que se le da a cada una de las concretas y específicas dependencias y locales que componen el inmueble del Hospital de Vallecas, en el reparto de uso del mismo entre la recurrente y la administración pública (el operador sanitario), a la recurrente le correspondería únicamente, y como máximo, un 9,41% del edificio del Hospital (concretado en unas determinadas y específicas ubicaciones y superficies que se indican en el informe) y un 50% del edificio de aparcamiento (una planta dedicada a la explotación), y a la Comunidad de Madrid un 90,59% del edificio del Hospital y un 50% del edificio de aparcamiento (una planta dedicada al personal de la Comunidad de Madrid).

    Dichas conclusiones son compartidas por el perito judicial D. Blas , quien en su informe pericial realiza un ejercicio previo a la determinación del valor del inmueble recurrida atribuible a la recurrente , distinguiendo y cuantificando, al igual que el informe pericial antes comentado, las concretas y específicas superficies imputables a la recurrente y a la administración pública (el operador sanitario), y del cual resulta que a la recurrente le correspondería únicamente, y como máximo, un 9.74% del edificio del Hospital (concretado en unas determinadas y especificas ubicaciones y superficies) y un 50% del edificio de aparcamiento, y a la Comunidad de Madrid un 90,26% del edificio del Hospital y un 50% del edificio de aparcamiento.

    A la vista de lo anterior, resulta de la prueba practicada la posibilidad de circunscribir la titularidad catastral que en su caso se atribuyese a la recurrente a una parte concreta y específica del inmueble recurrida, como la recurrente con carácter subsidiario.

    Sostiene la recurrente que en la práctica catastral existen ya antecedentes plenamente consolidados para la resolución de situaciones similares a la que ahora nos ocupa, en las que es preciso proceder a una diferenciación por usos de los distintos locales y dependencias de un determinado inmueble, como lo es la Circular 05.03.04/2008/P, de 2 de abril de 2008, de la Dirección General del Catastro, sobre la emisión del informe acreditativo de la superficie adscrita a la actividad educativa y a los servicios complementarios de enseñanza, a efectos de la exención en el impuesto sobre bienes inmuebles.

    En consecuencia, sostiene el recurrente que con carácter subsidiario para el caso de que se estime que ha de reconocérsele el carácter de titular catastral sobre el inmueble recurrida, resulta procedente, en todo caso, que se anule el acto de inscripción y valoración catastral en la parte relativa a la inscripción catastral y se ordene que el ámbito espacial atribuible a la recurrente se limite, conforme a lo solicitado por esta parte y alegado en el fundamento de derecho segundo de su escrito de demanda, en orden de prioridad:

    Primero:

  6. los 1.011 m2 sobre los que se podría entender que la recurrente ostenta un derecho que le atribuye el uso intenso que justificaría la existencia de una genuina "concesión administrativa",

  7. y adicionalmente, al 50% de la superficie del edificio de aparcamiento.

    Segundo:

  8. los 3.935 m2 que, conforme a lo indicado en el informe pericial aportado como documento n° 2 del escrito de demanda de esta parte -pág. 22-, incluyen tanto los 1.011 m2 anteriormente indicados, como los 2.924 m2 atribuibles a los espacios utilizados por la recurrente para dar cumplimiento a los servicios complementarios no sanitarios que presta en el hospital,

  9. y adicionalmente, al 50% de la superficie del edificio de aparcamiento.

    Tercero:

  10. los 5.928,95 m2 que, conforme a lo indicado en el citado informe pericial aportado como documento n° 2 -pág. 22-, incluyen tanto los 3.935 m2 anteriormente indicados, como los 1.993,95 m2 de zonas comunes y edificación física atribuibles a tales 3.935 m2.

  11. y adicionalmente, al 50% de la superficie del edificio de aparcamiento.

    El motivo sin embargo, articulado al amparo de una supuesta violación del artículo 24.1 de la Constitución , por falta de tutela judicial efectiva, ha de ser igualmente desestimado, por los mismos argumentos que se dan en el motivo anteriormente visto.

    1. Sobre el hecho de que el valor catastral atribuido por el Catastro al HOSPITAL DE VALLECAS S.A. en cuanto supera el límite de su valor de mercado.

    La sentencia recurrida sostiene a este respecto que:

    Parte en su exposición (el recurrente) del tenor literal del artículo 23.2 del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio , cuyo apartado segundo establece que "el valor catastral de los inmuebles no podrá superar el valor de mercado, entendiendo por tal el precio más probable por el cual pueda venderse, entre partes independientes, un inmueble libre de cargas, a cuyo efecto se fijará, mediante Orden del Ministerio de hacienda, un coeficiente de referencia al mercado para los bienes de una misma clase ", y de lo previsto en el capítulo II del Anexo sobre normas técnicas de valoración para determinar el valor catastral, que contiene igual limitación.

    Para justificar que el valor catastral excede al de mercado, aporta la entidad recurrente un informe pericial elaborado por el Sr. Blas , (ACPI), que utiliza como método de valoración, el método de coste definido y desarrollado en los artículos 17,18 y 19 de la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo.

    Para la sentencia recurrida dicho método es aplicable en el ámbito definido por la misma Orden, cuyo artículo 2, y bajo la rúbrica precisamente de " Ámbito de aplicación ", establece que "La presente Orden será de aplicación siempre que el valor de tasación se utilice para alguna de las finalidades siguientes:

  12. Garantía hipotecaria de créditos o préstamos que formen o vayan a formar parte de la cartera de cobertura de títulos hipotecarios emitidos por las entidades, promotores y constructores a que se refiere elartículo segundo del Real Decreto 685/1982, de 17 de marzo, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981, de 25 de marzo (LA LEY 607/1981), de Regulación del Mercado Hipotecario.

  13. Cobertura de las provisiones técnicas de las entidades aseguradoras exigida en el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

  14. Determinación del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva inmobiliarias reguladas en el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, por el que se regula e Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva.

  15. Determinación del patrimonio inmobiliario de los Fondos de Pensiones regulados en el Real Decreto 304/2004, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones" .

    No está previsto, según la sentencia recurrida, para las valoraciones catastrales como la que ahora nos ocupa, lo que lleva a excluir la virtualidad de las consideraciones contenidas en el informe de D. Blas basado en la aplicación de dicha Orden, con cita de su sentencia de 24 de febrero de 2015, (recurso núm. 334/2011 ).

    Sostiene la recurrente que, siendo el motivo de dicha negación de valor el hecho de que dicha Orden no contempla entre sus finalidades, y conforme a lo indicado en su artículo 2, la realización de valoraciones catastrales, dicha negación constituye un ejemplo paradigmático de valoración errónea de la prueba practicada, llegando a conclusiones manifiestamente ilógicas, irracionales y arbitrarias.

    Y, ello , esencialmente, por los siguientes motivos.

    1. Porque, si bien es cierto que la citada Orden (y las distintas metodologías a las que se refiere) no tiene dentro de sus finalidades normativas específicas previstas en su Artículo 2 la determinación del valor catastral, tal y como se afirma en la Sentencia recurrida para negar su virtualidad, ha de indicarse que la finalidad de dicha pericia no era, en modo alguno, la de determinar ningún valor catastral, sino determinar el valor de mercado del derecho de la recurrente recurrida, al objeto de evidenciar que el valor catastral atribuido a la recurrente es extraordinariamente superior al valor de mercado de su derecho, lo que está vedado legalmente.

    2. Porque el citado perito no aplica ciega e irracionalmente dicha Orden, sino todo lo contrario, expone y determina, en primer lugar, cuál considera que es, para el objeto de la pericia que se le ha encargado, la metodología más adecuada para determinar el valor de mercado del derecho de la recurrente (no ningún valor catastral) y concluye afirmando que la metodología que estima más adecuada a tales efectos es una de las que se contemplan en dicha Orden y se limita, a partir de ese momento, a aplicar los criterios técnicos de tal metodología (véase, en particular, la página 15 de dicho informe, último párrafo del apartado 3°).

    3. Porque la aplicación de las metodologías contenidas en la citada Orden no se limita, en modo alguno, a las finalidades previstas normativamente en ella (para las cuales serán imperativas conforme a su artículo 1), sino que dichas metodologías, como metodologías de carácter técnico, están aceptadas generalizadamente en todo tipo de operaciones (públicas y privadas) como metodologías adecuadas para la determinación del valor de mercado de los inmuebles y de los derechos sobre los inmuebles. De hecho, así se pone de manifiesto en el antes referido informe pericia] judicial, en cuyo apartado 6 (página 11) se relacionan por el citado perito los métodos más habituales con carácter general en la valoración de inmuebles, coincidiendo dichos métodos (incluido el del coste) con los que se indican en el artículo 15 de la citada Orden.

      A la vista de lo anterior, sostiene la recurrente que resulta ilógico el rechazo que efectúa la Sentencia recurrida a las conclusiones de dicho informe pericial, que establece que el valor de mercado del derecho que ostenta la recurrente sobre el inmueble recurrida asciende a 14.628.878,57.-E, cantidad muy inferior a los valores de 64.098.679,30.-E y 78.369.145,66.-E atribuidos por los actos impugnados a la recurrente y que le hacen tener que soportar, como se ha indicado, la desproporcionada cifra de más de 700.000.-E anuales en concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

      Adicionalmente ha de señalarse a este respecto, que la Sentencia recurrida ignora completamente, por otro lado, el hecho de que en el presente procedimiento existen otros informes periciales que sirven para poner de manifiesto la absoluta desproporción del valor catastral atribuido a recurrente en relación con el Hospital de Vallecas.

      Así, en este procedimiento consta aportado un dictamen pericial emitido por D. Leonardo , Socio Director de la firma de auditoría Ernst 8s Young, y Doña Antonieta , Senior Manager de la referida firma, que concluye que el valor de mercado del derecho que la recurrente ostenta en relación con el inmueble recurrida asciende a 23.217.000.-E, cantidad muy inferior a los valores de 64.098.679,30.E y 78.369.145,66.-E atribuidos por los actos impugnados a mí mandante.

      Igualmente, consta aportado al presente procedimiento un dictamen pericial emitido asimismo por Don Leonardo , y Doña Antonieta , documento N° 5 adjunto a la demanda de esta parte, que concluye, en resumen, que las cuotas por IBI aplicadas a la recurrente por motivo de los actos administrativos impugnados y que ascienden a más de 700.000.-E euros anuales, son significativamente superiores y desproporcionadas con respecto a las que resultarían de atribuirse a la recurrente la superficie efectivamente utilizada por ella (y declarada a efectos del Impuesto de Actividades Económicas), y a los que se satisfacen con carácter general en el municipio de Madrid en atención al valor de mercado de los bienes sobre las que se aplican.

      De todo lo anterior se ha de concluir, en contra de lo que resuelve la Sentencia recurrida, que el valor de mercado del derecho de la recurrente, por el que se le pretende atribuir una titularidad catastral sobre el inmueble recurrida, es de, como máximo, únicamente 23.217.000.-E, excediendo, con mucho, las valoraciones catastrales resultantes de los actos administrativos impugnados (64.098.679,30.-E y 78.369.145,66.-E) dicho valor de mercado, produciéndosele a la recurrente, con ello, una extraordinaria y desproporcionada sobre tributación por IBI.

      En consecuencia, sostiene la recurrente que, conforme a lo solicitado por esta parte con carácter subsidiario para el caso de que se estime que ha de reconocérsele el carácter de titular catastral sobre el inmueble recurrida, resulta procedente, en todo caso, que se anule el acto de inscripción y valoración catastral en la parte relativa a la valoración catastral atribuida a la recurrente y, cualquiera que sea el ámbito espacial que se le atribuya, se ordene que se declare como valor de mercado del inmueble atribuido a la recurrente la cuantía de 23.217.000 E que se deduce de la valoración que se desprende del informe pericial aportado por esta parte como documento n° 4 adjunto a su demanda, valor de mercado éste que habrá de servir de base para que se dicte un nuevo acto administrativo de valoración catastral en el que, partiendo de dicho valor de mercado, se aplique "el coeficiente de relación de mercado" que establece la normativa catastral, así como el resto de coeficientes establecidos por la referida normativa.

      Para el Abogado del Estado, en este motivo del recurso, lo que la parte recurrente intenta es desvirtuar la apreciación de la prueba hecha por el tribunal de instancia. Y opone la siguiente doctrina jurisprudencial sobre apreciación de la prueba por el Tribunal de instancia, citando las ss. de esta Sala de 25-189, 8 y 26-5-89 y 2-12-89, que sostiene que han de respetarse los hechos de la resolución recurrida siendo inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, pues la Sala de casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la sentencia de instancia.

      Pues bien, al margen de lo que se resuelva en los siguientes fundamentos jurídicos procede desestimar el motivo de casación, al haberse articulado alegando vulneración del principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de nuestra Constitución , sin que dicho precepto aparezca concernido, ya que se trata de una cuestión de mera legalidad, y en cualquier caso, como ya se ha dicho en los anteriores motivos el recurrente ha gozado de todas las posibilidades probatorias y de alegar jurídicamente, que excluyen su indefensión.

      B.- Infracción del artículo 9 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.

      La Sentencia de la Audiencia Nacional en su Fundamento de Derecho Cuarto, señala que: "(... a la vista de lo previsto en el artículo transcrito no cabe duda la procedencia de considerar como titular catastral a la actora, por ser concesionaria de un servicio público al que se halla afecto un bien inmueble, incluso en el caso de que tal afección no alcance a la totalidad del mismo, no pudiendo prosperar las alegaciones que la recurrente realiza relativas a las limitaciones al uso y disponibilidad del bien inmueble, pues éstas podrán oponerse al concepto de propietario pero no al de titular catastral."

      La recurrente considera que dicha afirmación vulnera el artículo 9 de la Ley del Catastro Inmobiliario ( RDL 1/2004).Dicho artículo 9.1 LCI, en su redacción vigente desde 2005, dice que:

      1. Son titulares catastrales las personas naturales y jurídicas dadas de alta en el Catastro Inmobiliario por ostentar, sobre la totalidad o parte de un bien inmueble, la titularidad de alguno de los siguientes derechos:

      a) Derecho de propiedad plena o menos plena.

      b) Concesión administrativa sobre el bien inmueble o sobre los servicios públicos a que se halle afecto.

      c) Derecho real de superficie.

      d) Derecho real de usufructo.

      Tras la modificación del artículo 9.1 LCI por la Disposición Adicional Trigésima Cuarta. Dos de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre , con efectos a partir de 2005, que dio lugar a la anterior redacción trascrita, se eliminó el principio de prelación de titularidad catastral , al sustituirse la previa redacción de dicho precepto que indicaba lo siguiente:

      I. Son titulares catastrales las personas naturales y jurídicas dadas de alta en el Catastro Inmobiliario por ostentar, sobre un bien inmueble, la titularidad de alguno de los siguientes derechos:

      a) Concesión administrativa sobre el bien inmueble o sobre los servicios públicos a que se halle afecto.

      b) Derecho real de superficie.

      c) Derecho real de usufructo.

      d) Derecho de propiedad.

      La constancia en el Catastro Inmobiliario de la titularidad catastral conforme a uno de los supuestos definidos en el párrafo anterior, por el orden en él establecido, excluirá la aplicación de los restantes

      .

      Por tanto, tras la modificación de la Ley del Catastro del año 2005, sobre un inmueble catastral podrán confluir tantos titulares catastrales como derechos recaigan sobre el inmueble, o sobre una parte del mismo, sin que la existencia de cualquiera de ellos excluya la aplicación de otros.

      Y sostiene la recurrente, y comparte esta Sala que, de conformidad con lo indicado en el referido precepto, que cada titularidad catastral podrá referirse a la totalidad o a una parte del inmueble de que se trate, sin que pueda, desde el año 2005, ignorarse o suplirse esta circunstancia de titularidad catastral sobre una parte de un inmueble por el derogado criterio de prelación anteriormente existente, por cuya virtud, existiendo un titular sobre una parte de un inmueble (concesionario) pero con prelación a otro que lo fuese sobre la totalidad (propietario), se debía atribuir, en virtud de tal principio de prioridad, la titularidad plena del inmueble en cuestión al primero, con plena exención del segundo.

      Por ello, desde el año 2005, habrá tantos titulares catastrales sobre un inmueble como titulares de derechos sobre el mismo existan y estos derechos, y las titularidades catastrales que llevan aparejada, conforme a la redacción aplicable del precepto recurrida, podrán referirse a la totalidad del inmueble en cuestión o sólo a una parte del mismo.

      Sostiene la recurrente que, de reconocérsele la condición de titular catastral, la misma ha de proyectarse únicamente sobre una parte del inmueble recurrida.

      Pues bien, esta Sala comparte parcialmente el motivo de casación, pues es evidente que de la normativa citada la recurrente es titular catastral, si bien lo es en la medida proporcional en que le pueda ser imputado su uso y ocupación, para lo cual habrá de estarse a la prueba pericial, siendo posible que, en el caso de concesión de servicios existan distintos concesionarios, atendiendo a distintos servicios, por lo que parece lógico que el criterio anterior del desplazamiento se sustituya por el de la titularidad parcial, proporcional a la importancia del servicio.

      C.- Infracción del artículo 6 del Real Decreto Legislativo 1/2004_, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.

      El apartado 2 del artículo 6 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, dispone que:

      Artículo 6 . Concepto y clases de bien inmueble

      1. A los exclusivos efectos catastrales, tiene la consideración de bien inmueble la parcela o porción de suelo de una misma naturaleza, enclavada en un término municipal y cerrada por una línea poligonal que delimita, a tales efectos, el ámbito espacial del derecho de propiedad de un propietario o de varios pro indiviso y, en su caso, las construcciones emplazadas en dicho ámbito, cualquiera que sea su dueño, y con independencia de otros derechos que recaigan sobre el inmueble.

      2. Tendrán también la consideración de bienes inmuebles:

      a) Los diferentes elementos privativos de los edificios que sean susceptibles de aprovechamiento independiente, sometidos al régimen especial de propiedad horizontal, así como el conjunto constituido por diferentes elementos privativos mutuamente vinculados y adquiridos en unidad de acto y, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, los trasteros y las plazas de estacionamiento en "pro indiviso" adscritos al uso y disfrute exclusivo y permanente de un titular. La atribución de los elementos comunes a los respectivos inmuebles, a los solos efectos de su valoración catastral, se realizará en la forma que se determine reglamentariamente.

      b) Los comprendidos en el artículo 8 de esta Ley.

      e) El ámbito espacial de un derecho de superficie y el de una concesión administrativa sobre los bienes inmuebles o sobre los servicios públicos a los que se hallen afectos, salvo que se den los supuestos previstos en las letras anteriores.

      3. A cada bien inmueble se le asignará como identificador una referencia catastral, constituida por un código alfanumérico que permite situarlo inequívocamente en la cartografía oficial del Catastro.

      Dicha identificación deberá figurar en todos los documentos que reflejen relaciones de naturaleza económica o con trascendencia tributaria vinculadas al inmueble, conforme establece el título V de esta Ley.

      Sostiene el recurrente que según el epígrafe c) del apartado 2 del artículo 6 de la Ley del Catastro Inmobiliario , resulta claramente establecido que, en el caso de que un determinado derecho de concesión se extienda sobre una parte de un inmueble más amplio y definido conforme al apartado 1 del mismo precepto y no sobre la totalidad de éste, el concepto de «inmueble catastral" cuya titularidad haya de atribuirse al «titular catastral" correspondiente (conforme al artículo 9.1 del TRLC) habrá de extenderse y limitarse, en todo caso, al "ámbito espacial" que le sea atribuible a la concesión correspondiente según sus características y no necesariamente a la totalidad del inmueble sobre el que se desarrolle tal concesión.

      También, el artículo 9.1 LCI admite la titularidad parcial sobre un inmueble, atribuyendo la titularidad catastral cuando se refiere a que " son titulares catastrales las personas naturales y jurídicas dadas de alta en el Catastro Inmobiliario por ostentar, sobre la totalidad o parte de un bien inmueble, la titularidad...".

      Por tanto, concluye la recurrente y acepta la Sala, que la atribución a la recurrente de la titularidad catastral del 100% del inmueble catastral del Hospital recurrida es, indebida, toda vez que no ha efectuado una determinación de cuál es el ámbito espacial de derecho.

      Según la Audiencia Nacional en la Sentencia, en su Fundamento de Derecho Cuarto, añade "Es preciso señalar, además, que a efectos catastrales la concesión, pese a referirse a servicios complementarios o accesorios a los sanitarios, afecta a la totalidad del bien inmueble y no cabe circunscribirla a una parte concreta dado que esta circunstancia no se encuentra prevista en el título constitutivo".

      Esta afirmación ha sido contradicha por la recurrente ante la Audiencia Nacional con varios Dictámenes periciales que delimitan el ámbito de actuación de recurrente a una muy pequeña parte de este inmueble, según la intensidad de uso que sobre el mismo se ejerce por su parte, redactados por los Arquitectos D. Jose Pablo Y Don Ángel Daniel , y D. Blas , perito judicial , en los que vienen a atribuir a recurrente menos de un 10% de uso del inmueble del hospital.

      Por otro lado, de la argumentación de la Audiencia Nacional podría desprenderse que, como según su criterio, se ha de atribuir la titularidad catastral de la totalidad del Hospital recurrida a recurrente por el hecho de tener una concesión «sobre todo o parte de un inmueble", y como recurrente tiene una concesión sobre servicios no sanitarios (limpieza, mantenimiento, etc.) del hospital, todas las acciones de recurrente van dirigidas a la explotación del hospital en su conjunto, no siendo admisible la segregación de la actividad sanitaria que no presta mi mandante.

      Sin embargo para la recurrente, este criterio debe ser rechazado de pleno por los siguientes motivos:

    4. Es radicalmente injusto atribuir el 100% de la superficie al recurrente, puesto que es evidente que no utiliza de una manera intensa toda la superficie del hospital; específicamente, toda aquella destinada a la actividad sanitaria que no presta.

    5. Incluso respecto a servicios en los que efectivamente podría utilizar toda la superficie del inmueble, como puede ser el de limpieza, mantenimiento, etc., habría que excluirlos en su integridad, por no satisfacer el nivel de intensidad que la doctrina del Tribunal Supremo exige para reconocer la existencia de una «genuina concesión administrativa" (Sentencia de 31 de Octubre de 1982 ) o, en su caso, realizar en todo caso una ponderación proporcional al tiempo o intensidad de utilización entre recurrente y el Servicio Público de Sanidad de la Comunidad de Madrid, puesto que es injusto pretender que por el solo hecho de se realice durante cada día unos minutos de limpieza sobre una determinada superficie, se pretenda atribuir toda la superficie a recurrente por una "utilización" cuya duración ha podido ser de tan solo unos pocos minutos.

    6. En otros casos, la utilización de la superficie es meramente "potencial", y no constante. Este es el caso del servicio de mantenimiento del inmueble. Es injusto pretender que por el mero hecho de que mi representada tenga encomendado el servicio reparar el inmueble cuanto éste lo requiera, deba atribuírsele el 100% de la superficie del hospital.

      Asimismo, y como ha quedado expuesto, la posibilidad y necesidad de determinar superficies diferenciadas en un único ámbito espacial en atención a las distintas configuraciones del uso y destino de cada una de las partes del mismo, definiendo recintos o unidades singularizadas a efectos catastrales ha sido admitida de forma expresa por la propia Dirección General del Catastro. Concretamente se ha contemplado esta posibilidad para bienes inmuebles que, al igual que los hospitales, prestan un servicio público básico, como es la educación , en su Circular 05.03.04/2008/P, de 2 de abril de 2008, sobre la emisión del informe acreditativo de la superficie adscrita a la actividad educativa y a los servicios complementarios de enseñanza, a efectos de la exención en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

      El criterio recogido en dicha Circular es trasladable al supuesto objeto del presente procedimiento, en la medida en que la Dirección General del Catastro prevé la posibilidad de diferenciar dentro del ámbito general de un inmueble, la asignación de la titularidad de las partes que configuran dicho inmueble, a tenor de lo previsto en el artículo 9.1 LCI, cuando se refiere a la titularidad de todo o parte de un inmueble.

      En este punto, sostiene la recurrente que procede estimar parcialmente el motivo de casación y la petición subsidiaria de que dicho "bien inmueble catastral" podría exceder, además del al 50% del aparcamiento, a los 5.928,95 m2 que, conforme a lo indicado en el informe pericial de D. Jose Pablo , incluyen tanto los 3.935 m2 anteriormente indicados como los m2 de zonas comunes atribuibles a tales 3.935 m2.

      El motivo, aceptando los argumentos de la recurrente, ha de ser estimado.

      D.- Infracción del artículo 12.3 del Real Decreto Legislativo 112004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución española , y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento 54 de la Lev 30/1992 y 103.3 de la General Tributarla 58/2003.

      "Artículo 12. Régimen jurídico.

    7. Los procedimientos a que se refiere el artículo anterior tendrán naturaleza tributaria y se regirán por lo dispuesto en esta ley, siendo de aplicación supletoria las disposiciones de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y de la Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como sus disposiciones de desarrollo.

    8. Los actos resultantes de los procedimientos de incorporación serán motivados con referencia a los hechos y fundamentos de derecho. Cuando el acto incluya la determinación de un nuevo valor catastral, éste se motivará mediante la expresión de la ponencia de la que traiga causa y, en su caso, de los módulos básicos de suelo y construcción, el valor en polígono, calle, tramo, zona o paraje, el valor tipo de las construcciones y de las clases de cultivo, la identificación de los coeficientes correctores aplicados y la superficie de los inmuebles".

      Es motivación "la exteriorización de las razones que sirvieron de justificación, de fundamento a la decisión jurídica contenida en el acto administrativo, como necesaria para conocer la voluntad de la Administración, tanto en cuanto a la defensa del particular, que por omitirse las razones se verá privado, o al menos restringido en sus medios y argumentos defensivos, como respecto al posible control jurisdiccional si se recurriera contra el acto" ( STS de 15 de octubre de 1981 ).

      El Tribunal Constitucional entiende que no se trata de un requisito de carácter meramente formal, sino que lo es de fondo e indispensable, cuando se exige, porque sólo a través de los motivos pueden los interesados conocer las razones que justifican el acto, porque son necesarios para que la jurisdicción contencioso-administrativa pueda controlar la actividad de la Administración y porque solo expresándoles puede el interesado dirigir contra el acto las alegaciones y pruebas que correspondan según lo que resulte de dicha motivación, que, si se omite, puede generar la indefensión prohibida por el art. 24.1 de la Constitución ( SSTC 26/81, de 17 de julio , 61/83; de 11 de julio , y 353/95, de 24 de octubre ).

      Analiza la recurrente la doctrina jurisprudencial, en tanto viene sosteniendo que la motivación ha de ser suficientemente indicativa, lo que significa que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera.

      Para la recurrente la exposición en el acto administrativo que contenga el nuevo valor catastral no puede ceñirse únicamente a la indicación de los elementos exigidos en el artículo 12.3 LO sin ningún tipo de criterio ni la más mínima explicación de su inclusión en el acto administrativo , sino que la exposición de dichos elementos debe de realizarse de un modo razonablemente claro que permita conocer al interesado cuál ha sido el criterio de razonabilidad que ha seguido la Administración.

      La motivación del acto administrativo ha de ser suficientemente indicativa, lo que significa que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, por lo que tratándose de un acto de valoración de compleja entidad, el contenido del acto de valoración no debe ceñirse a la exposición de distintos elementos, sin orden ni concierto, de manera que no permita al interesado llegar a conocer cómo ha obtenido la Administración el resultado de valoración que contiene dicho acto.

      A mayor abundamiento, dada la complejidad del acto administrativo de valoración catastral y, en orden de procurar la defensa de los legítimos intereses del interesado, la Administración tributaria, siguiendo los criterios jurisprudenciales deberá motivar sus actuaciones de valoración catastral al objeto de cumplir con las finalidades de proporcionar los elementos necesarios para una adecuada defensa frente al acto de que se trata y para su revisión en vía de recurso, desempeñando la motivación la función de medio efectivo de control de la causa del acto.

      Expuesto lo anterior, los dos actos de inscripción y valoración catastral dictados por el Catastro, en opinión de la recurrente, infringen los requisitos de motivación exigidos por la Constitución artículo 24 y 120.3 de la Constitución española , por el artículo 12.3 de la Ley del Catastro , por el artículo 54 la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y por el artículo 103.3 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, en base a los hechos y fundamentos de Derecho que esta parte invocó de manera detallada en el fundamento jurídico tercero de su escrito de demanda ante la Audiencia Nacional, en virtud del cuál, solicitaba que se dictara sentencia en la que «debe acceder a la pretensión que se ejercita por mi representada en cuanto a la inadecuación a Derecho de la valoración catastral que ha realizado el Catastro en relación con el inmueble del Hospital de Vallecas".

      La sentencia de instancia resuelve desestimar la pretensión de la recurrente, manifestando que :

      Debe añadirse que obra en el expediente la Ponencia de Valores de Madrid, Informe técnico emitido por la Gerencia Regional del Catastro en el cuál se incorpora valoración y croquis catastral de la finca que constituye el inmueble del Hospital de Vallecas así como los anuncios e informes que admiten y autorizan la ponencia de valores a la que se ha ajustado la asignación de valores impugnada. No puede admitirse la alegación de que ha sido imposible conocer cuáles han sido los criterios establecidos, cuando figura en el expediente documento por el que se calcula el valor catastral del inmueble, en el que se contiene el MBC I, valor del suelto y construcciones, coeficientes correctores y RM, con los que el actor podrá o no estar de acuerdo, pero que constan, y que precisamente han podido servir a los peritos, tras su análisis y comparativa, para elaborar sus informes

      .

      Para la recurrente, la sentencia recurrida infringe el artículo 12.3 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y los artículos 24 y 120.3 de la Constitución española , y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por las siguientes razones, que seguidamente se exponen:

      En relación a la valoración catastral realizada en el año 2010 , cuyo resultado de valoración fue de 64.098.679,301E, no se indica, ni en el acto de valoración, ni en el Informe Técnico emitido por la Gerencia Regional del Catastro, los coeficientes aplicados.

      En dicho acto de valoración (año 2010), en la hoja de valoración contenida en el Expediente administrativo remitido por el Catastro (pág. 5) no se contiene los metros cuadrados de los elementos objeto de valoración.

      En el informe Técnico (pág. 6 a 14 del expediente administrativo remitido por el Catastro), no se especifican los coeficientes correctores aplicados, y en concreto en la página 13 del Expediente, en cuanto se refiere a la valoración de la construcción, aparece vacía la columna de "coeficientes aplicados", siguiendo dos columnas más, "Total Coef suelo" y "Total Coef cons." el importe de 1,000000, para todos los tipos de superficie identificados (usos: YHS e AAP). Dicho importe de valor 1,000000 como total de coeficientes aplicados no tiene su origen en la columna de "Coeficientes aplicados".

      Además de lo anterior, en lo que se refiere a la valoración del suelo, no puede identificarse en el Acto de valoración, qué metros cuadrados corresponde al suelo, y en el Informe Técnico se asignan unos metros cuadrados (494.963m2), a los que no son de aplicación ningún coeficiente, y sin que pueda concluirse de manera alguna el valor final asignado al suelo, lo que hace que mi representada no conozca ni puede conocer qué metros cuadrados reales han sido tenidos en cuenta para la valoración del suelo, cuál ha sido el Valor de repercusión del mismo, ni qué coeficientes han sido aplicados, en el caso en que se haya aplicado algún coeficiente, para la obtención de la valor catastral del suelo, que conforme al acto de valoración objeto de revisión suma 13.716.578,716.

      En relación con el acto de valoración de 78.369.145,66E, del año 2011, en el expediente administrativo del Catastro no consta Informe Técnico que contenga valoración ni croquis catastral de la finca que constituye el inmueble del Hospital de Vallecas, ni anuncios ni informes que admiten y autorizan la ponencia de valores a la que se ha ajustado la asignación de valores impugnada, en contra de lo que manifiesta la Audiencia Nacional en la Sentencia objeto del presente Recurso de Casación (Fundamento de Derecho Quinto in fine).

      Asimismo, la valoración del año 2011, en relación con la valoración del suelo, asignada conforme al valor de repercusión, al contrario de lo que se expone en la Norma 10, no vienen asignados los coeficientes A y B (Coeficiente A: Parcelas con varias fachadas a vía pública; Coeficiente B: Longitud de fachada) - imprescindibles, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3 LO para la valoración catastral del inmueble recurrida.

      Por otra parte, tampoco puede conocerse de los actos de valoración realizados en los años 2010 y 2011 , la categoría asignada (4) al inmueble recurrida, sin que recurrente conozca por qué se ha asignado la categoría 4, y no ninguna de las otras 8 categorías .

      La denuncia de estos vicios del acto administrativo que según la actora le producen indefensión, al no constar en el expediente, hubieran llevado sin duda a trasladar al suplico de la demanda o bien una petición de anulación total del acto administrativo por producírsele indefensión, o en su caso de retroacción del procedimiento. Sin embargo en el suplico de la demanda, al que hemos de estar, por haberse estimado el recurso de casación, se articulan peticiones distintas, por lo que el motivo de casación ha de ser desestimado, aparte de que el recurrente haya podido acreditar en el proceso cuantos hechos fundamentan el suplico de su demanda, no habiéndosele producido indefensión.

      E.- Infracción del artículo 23 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y la Norma 3 del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio. por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana.

      La sentencia de instancia, dentro del Fundamento Jurídico Sexto, trata de desvirtuar el informe pericial emitido por el perito judicial, el Sr. Blas . Dicho informe, ofrecía un valor de mercado del derecho de la recurrente sobre el inmueble del hospital, de 14.628.878,57 E. El citado informe pericial fue objeto de ratificación ante la Sala de instancia, constando en autos.

      Los fundamentos que la sentencia de instancia utiliza para desvirtuar el citado informe pericial emitido por el perito judicial, se sustentan en el método de valoración utilizado por el citado perito. En esta línea, la sentencia de instancia invoca la sentencia de esa misma sección de la Audiencia Nacional de fecha 12 de noviembre de 2014 .

      Recuerda la recurrente que la sentencia de instancia no haga mención a los otros dos informes periciales, que también fueron admitidos y ratificados ante la Sala de instancia, emitidos por D. Leonardo . En el primero de ellos, se determina el valor de mercado del derecho que tiene mi representada sobre el inmueble, valor de mercado que el citado perito cifra en la cantidad de 23.187.000 E.

      En el segundo informe suscrito por D. Leonardo , el informe de valoración emitido por D. Leonardo , se ha determinado la valoración de mercado de 23.187.000 C, recurriendo a la metodología propuesta por el Boletín Oficial del Instituto de Contabilidad y Auditorías de Cuentas (en adelante ICAC) número 7 de fecha 1 de octubre de 1991.

      La sentencia de instancia invoca a la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2103, ha admitido que la determinación del valor de mercado a efectos catastrales, "se puede equiparar al de valor razonable contenido en el Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 1514/2007». Y a tal efecto, la normativa contable - que ha sido precisamente la metodología utilizada por el perito D. Leonardo - establece una metodología propia para la determinación del valor de mercado o valor razonable.

      Del resultado de las pruebas que constan en autos, los informes de dos peritos, el perito judicial SR. Blas y el perito D. Leonardo , ofrecen un valor de mercado muy sustancialmente inferior al valor catastral determinado por el Catastro, remitiéndonos en este punto a lo expuesto en este escrito en relación con la finalidad de los informes y la metodología utilizada por los mismos para determinar su valor de mercado.

      Aceptamos los razonamientos de la recurrente, y a la vista de los informes que constan en las actuaciones, y en especial del perito judicial Don Blas , que llega a la conclusión utilizando el método para hallar el valor de mercando del inmueble "Hospital Infanta Leonor", según su uso, carácter dotacional y afectación a un servicio público y demás circunstancias, esto es el método de coste, definido y desarrollado en los artículos 17,18 y 19 de la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, que el valor atribuible a la SOCIEDAD HOSPITAL DE VALLECAS S.A., en virtud del contrato, de fecha 26 de julio de 2005, es de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (14.628.878,57E.). Ahora bien, habiendo admitiendo la recurrente, la fijación del valor en la resultante del dictamen de por D. Leonardo , en la cantidad de 23.187.000 E", habrá que estar a esta valoración.

CUARTO

En consecuencia constituida esta Sala en Tribunal de Primera Instancia, una vez estimada la casación, procede, de conformidad con el suplico de la demanda, estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo ordenando que se excluya del ámbito espacial de su titularidad catastral la parte que corresponde a la Comunidad de Madrid, como las infraestructuras de servicios de transporte, de intercambiador y Red Viaria y las zonas verdes, cuya titularidad corresponde al Ayuntamiento de Madrid y en consecuencia reconocer que el ámbito especial imputable a la recurrente, conforme al informe pericial que aporto como documento número 2, es de 5.928,85 m2, más el 50 por cierto de la superficie de aparcamiento, y que el valor de mercado alcanza a la cantidad de 23.187.000 E.

QUINTO

No procede hacer imposición expresa de las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1.- Ha lugar al recurso de casación núm. 257/2016, interpuesto por el Procurador Don Alberto Sastre Moyano, en representación del HOSPITAL DE VALLECAS S.A., contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 23 de diciembre de 2015 , que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del TEAC de fecha 17 de mayo de 2012 que desestima las reclamaciones interpuestas contra la resolución de la Gerencia Regional del Catastro de Madrid, por la que como consecuencia de una declaración (modelo 902N) se acuerda inscribir en el catastro Inmobiliario una alteración en el inmueble de referencia catastral 7510134VK4771B0001JD, al que se determina un valor catastral de 64.098.679,30€ y contra la notificación del valor catastral resultante del procedimiento de valoración colectiva de carácter general llevado a cabo en Madrid, por importe de 78.369.145,66 €. Se casa y anula dicha sentencia. 2.- Ha lugar a estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del TEAC de fecha 17 de mayo de 2012 que desestima las reclamaciones interpuestas contra la resolución de la Gerencia Regional del Catastro de Madrid, por la que como consecuencia de una declaración (modelo 902N) se acuerda inscribir en el catastro Inmobiliario una alteración en el inmueble de referencia catastral 7510134VK4771B0001JD, al que se determina un valor catastral de 64.098.679,30€ y contra la notificación del valor catastral resultante del procedimiento de valoración colectiva de carácter general llevado a cabo en Madrid, por importe de 78.369.145,66 €, que declaramos contrario a derecho y anulamos , ordenando que se excluya del ámbito espacial de su titularidad catastral la parte que corresponde a la Comunidad de Madrid, como las infraestructuras de servicios de transporte, de intercambiador y Red Viaria y las zonas verdes, cuya titularidad corresponde al Ayuntamiento de Madrid y en consecuencia reconocer que el ámbito especial imputable a la recurrente, conforme al informe pericial que aporto como documento número 2, es de 5.928,85 m2, más el 50 por cierto de la superficie de aparcamiento, y que el valor de mercado alcanza a la cantidad de 23.187.000 E. 3.- No ha lugar a hacer expresa condena en las costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolas Maurandi Guillen, D. Emilio Frias Ponce D. Jose Diaz Delgado D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Juan Gonzalo Martinez Mico D. Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Diaz Delgado, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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