STS 372/2017, 2 de Marzo de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución372/2017
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha02 Marzo 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 2 de marzo de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 857/2016 , interpuesto por la Procuradora doña Blanca María Grande Pesquero, en nombre y representación de la entidad mercantil RESTAURANTES MCDONALDŽSS.A. contra la sentencia de 28 de enero de 2016, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 79/2013 , en relación con la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2006.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) dictó, el 28 de enero de 2016, sentencia estimatoria en parte del recurso contencioso-administrativo nº 79/2013 , seguido a instancia de la entidad mercantil RESTAURANTES MCDONALDŽS, S.A., en que se había impugnado la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central -TEAC- de 29 de noviembre de 2012, estimatoria, a su vez, también en parte, de la reclamación deducida contra el acuerdo de liquidación dictado por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2006.

SEGUNDO .- Dicho Tribunal de instancia dictó sentencia el 28 de enero de 2016 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" ... LA SALA ACUERDA

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso interpuesto por la Procuradora Doña Blanca María Grande Pesquero, en nombre y representación de RESTAURANTES MC DONALDŽS S.A., contra el acuerdo dictado por el TEAC en fecha 29 de noviembre de 2012, antes indicado, en los siguientes términos:

1) Se anula, por su disconformidad a Derecho, la resolución impugnada en lo atinente a la venta de equipamiento por RMSA a MSE (al no considerarse correcto el criterio de valoración adoptado por la Administración en el expediente de valor de mercado nº 7/10), confirmándose la resolución impugnada en cuanto al resto.

2) Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y la mitad de las comunes..." .

TERCERO .- Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de RESTAURANTES MCDONALDŽS, S.A. presentó ante la Sala de instancia su escrito de preparación del recurso de casación, que fue tenido por preparado mediante diligencia de ordenación de 10 de marzo de 2016.

CUARTO .- Emplazadas las partes, la procuradora Sra. Grande Pesquero, en la representación indicada, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, formulando el 14 de abril de 2016 escrito de interposición del recurso de casación, en que tras aducir los motivos oportunos, solicitó a la Sala: "... case la Sentencia recurrida dejándola sin efecto y, en su lugar, dicte otra Sentencia mediante la que se estime íntegramente el recurso contencioso-administrativo nº 0000079/2013 , y anule los actos administrativos de los que trae causa...".

QUINTO .- Admitido a trámite el recurso de casación por providencia de la Sección Primera de esta Sala de 11 de mayo de 2016, se acordó la remisión de las actuaciones a esta Sección Segunda para su sustanciación, conforme a las reglas de reparto de asuntos, disponiéndose por diligencia de ordenación de 25 de mayo de 2016 entregar copia del escrito de interposición del recurso a la parte recurrida, a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó el Abogado del Estado, por virtud de escrito de 23 de junio de 2016, interesando se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.

SEXTO .- Por providencia de la Sala de 7 de noviembre de 2016 se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 21 de febrero de 2017, fecha en que efectivamente se deliberó, votó y falló, con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en este recurso de casación la sentencia pronunciada el 28 de enero de 2016 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo nº 79/2013 , interpuesto por la entidad mercantil RESTAURANTES MCDONALDŽS, S.A. contra el acuerdo del TEAC de 29 de noviembre de 2012, a que se ha hecho mención más arriba.

La estimación parcial acordada en la sentencia impugnada consistió en la anulación de la liquidación del impuesto sobre sociedades, en lo que respecta al incremento de la base imponible cifrado en 1.438.598,99 euros como consecuencia del expediente de valoración de operaciones vinculadas nº 7/2010, relativo a la valoración de operaciones de venta de equipamiento (mobiliario, rótulos y elementos de decoración del sistema McDonaldŽs) a su socio McDONALDŽS SISTEMAS DE ESPAÑA INC. SUCURSAL EN ESPAÑA (MSE). Como quiera que la sentencia fue consentida por la Administración del Estado, a la que dicha anulación le era perjudicial, el objeto del recurso de casación queda limitado a los otros dos ajustes, resultantes de otros ajustes a operaciones vinculadas -expedientes de valoración nº 3 y 5/2010.

SEGUNDO .- Esta Sala se ha pronunciado ya sobre un asunto sustancialmente idéntico a éste en la sentencia de esta misma fecha (recurso de casación nº 1029/2016 ), desestimatoria del recurso de casación promovido igualmente por la entidad mercantil RESTAURANTES MC DONALDŽS S.A. (RMSA), en que también se articuló contra aquélla - que es reproducida in toto por la que aquí es impugnada- un único motivo de casación, a través del que se invocan como infringidos los mismos preceptos que ahora se controvierten, fundados en los mismos razonamientos que en este asunto se reiteran.

Por tanto, habiendo dado esta Sala amplia respuesta jurídica, debidamente motivada y razonada, a la pretensión casacional en la expresada sentencia que declara no haber lugar al recurso de casación nº 1029/2016, y siendo la recurrente y recurrida idénticas partes procesales a las que intervinieron en la expresada casación, basta ahora con efectuar un reenvío a lo entonces expresado, que tales partes ya conocen con ocasión de la notificación de la sentencia.

Esta respuesta se adecúa a las exigencias inherentes a la tutela judicial efectiva, que proclama el artículo 24.1 de la Constitución española , puesto que este derecho fundamental se satisface con la motivación por remisión o aliunde , siempre que el reenvío se produzca de forma expresa e inequívoca y la cuestión sustancial de que se trate hubiera sido decidida en la resolución a la que se remite, según ha reiterado el Tribunal Constitucional en la sentencia 144/2007 (FJ 3º):

[dentro de las modalidades que puede revestir la motivación hemos afirmado que la fundamentación, por remisión o aliunde -técnica en virtud de la cual se incorporan a la resolución que prevé la remisión los razonamientos jurídicos de la decisión o documento a la que se remite ( ATC 207/1999, de 28 de julio , FJ 2)- "no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia constitucional contenida en el derecho fundamental" a la tutela judicial efectiva [entre otras muchas, SSTC 187/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; 8/2001, de 15 de enero, FJ 3, in fine ; 13/2001, de 29 de enero, FJ 2 ; 108/2001, de 23 de abril, FJ 2 ; 5/2002, de 14 de enero, FJ 2 ; 171/2002, de 30 de septiembre , FJ 2; y ATC 194/2004, de 26 de mayo , FJ 4 b); en términos similares, SSTC 115/2003, de 16 de junio, FJ 8 ; 91/2004, de 19 de mayo, FJ 8 ; 113/2004, de 12 de julio, FJ 10 ; 75/2005, de 4 de abril, FJ 5 ; y 196/2005, de 18 de julio , FJ 3], siempre y cuando dicha remisión se produzca de forma expresa e inequívoca [ STC 115/1996, de 25 de junio , FJ 2 b)] y que la cuestión sustancial de que se trate se hubiera resuelto en la resolución o documento al que la resolución judicial se remite ( SSTC 27/1992, de 9 de marzo, FJ 4 ; y 202/2004, de 15 de noviembre , FJ 5; y ATC 312/1996, de 29 de octubre , FJ 6)

.

Debemos, pues, como entonces, desestimar el recurso de casación.

TERCERO .- Debe declararse, por lo tanto, no haber lugar al recurso de casación, por lo que, conforme al artículo 139.2 LJCA , procede la imposición de las costas a la parte recurrente. Ahora bien, como autoriza el apartado 3 del artículo 139, debe limitarse su cuantía a la suma de 8.000 euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 857/2016 , interpuesto por la Procuradora doña Blanca María Grande Pesquero, en nombre y representación de la entidad RESTAURANTES MCDONALDŽS, S.A., contra la sentencia de 28 de enero de 2016, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , recaída en el recurso de este orden jurisdiccional nº 79/2013, con imposición al recurrente de las costas procesales devengadas, limitada su cuantía máxima en 8.000 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Nicolas Maurandi Guillen Emilio Frias Ponce Jose Diaz Delgado Jose Antonio Montero Fernandez Francisco Jose Navarro Sanchis Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don. Francisco Jose Navarro Sanchis, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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