ATS, 16 de Febrero de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:2040A
Número de Recurso3788/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por sentencia de ocho de marzo de 2016, la Sala resolvió estimar el recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto por la representación legal de BANKIA, SA, revocar la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 19 de septiembre de 2014 y desestimar la demanda formulada por D. Aquilino .

SEGUNDO

1.- Notificada de nuestra referida sentencia, la representación legal del Sr. Aquilino interpuso en tiempo y forma incidente de nulidad de actuaciones sosteniendo que nuestra sentencia incurre en violación de los artículos 14 y 24 CE , articulando al efecto tres motivos:

  1. - Motivo primero: Denuncia "vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de resolución sobre el fondo fundada en derecho ( artículo 24.1 CE ) en su vertiente de motivación no arbitraria, razonable y reforzada".

  2. - Motivo segundo: Denuncia "Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de una resolución congruente para no sufrir indefensión en el proceso ( artículo 24.1 CE )".

  3. - Motivo tercero: Denuncia "Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y del derecho de defensa".

  4. - En el Suplico del escrito se solicita la retroacción de actuaciones a momento anterior a dictarse la resolución impugnada y que «se dicte una nueva Sentencia por esta Sala de conformidad con los derechos constitucionales que se denuncian como vulnerados».

TERCERO

1.- En su escrito de impugnación, el representante de Bankia SA solicita se desestime la solicitud de nulidad y a tal efecto manifiesta, con carácter general, que no se dan los supuestos legales pues la formal invocación de vulneración del artículo 24 CE esconde una reproducción del objeto del debate y una nueva revisión de una sentencia firme que ya se pronunció sobre las cuestiones debatidas y que, en todo caso, las vulneraciones que en la nulidad se plantean se hubieran podido plantear con anterioridad a la sentencia. Manifiesta también que se pone a todos y cada uno de los motivos esgrimidos de contrario y ello porque en el supuesto no concurren ninguna de las causas de nulidad alegadas, porque no se ha vulnerado derecho fundamental alguno y porque la resolución cuya nulidad se pretende, es clara, razonada, fundamentada y congruente.

  1. - El Ministerio Fiscal en su informe solicita que se declare «no haber lugar» a la nulidad de actuaciones porque: a) la parte «pretende a través de este excepcional incidente una especie de nueva instancia por la única razón de no estar de acuerdo con lo resuelto por la sentencia del Tribunal Supremo»; b) que «nada más lejos de la realidad» que el alegato de que la sentencia ha vulnerado el art. 24 CE , pues la misma «realiza una profusa y metódica motivación y viene a reiterar una ya consolidada y unánime doctrina unificada sobre la cuestión debatida»; c) que «no alcanza el Ministerio Fiscal a atisbar» la denuncia de incongruencia, que se hace «de una manera confusa», en tanto que «la sentencia resuelve exactamente sobre la cuestión objeto de recurso»; y d) la misma «contundente respuesta» debe darse a la denuncia del principio de igualdad, porque las «alegaciones, también confusas» que hace la parte «poco o nada tienen que ver con ese derecho fundamental a la igualdad».

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Los arts. 241.1 LOPJ [redacción dada por la DF Primera LO 6/2007, de 24/Mayo ] y 228 LECiv [texto proporcionado por el art. 15 . 128 de la Ley núm. 13/2009, de 3/Noviembre ], disponen que «No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario».

  1. - Nuestra sentencia, cuya nulidad ahora se pretende, se dictó siguiendo la doctrina de la votada por el pleno de la Sala en 24 de febrero de 2016 en el rcud. Núm. 2507/2014. Precisamente contra esta última sentencia se presentó, también, incidente de nulidad de actuaciones que ha sido resuelto por el Auto del pleno de la Sala de 15 de febrero de 2017 en sentido desestimatorio. Dado que en el presente incidente se plantean las mismas causas de nulidad que las examinadas en el que ha dado lugar al auto del pleno, la mayoría de nuestro argumentario coincidirá con el establecido en el pleno, como no podría ser de otra forma, dada la identidad sustancial de supuestos y de argumentos que en ambos casos se examinan, sin perjuicio de las precisiones que en este caso concreto haya que realizar singularmente en respuesta a las alegaciones particulares efectuadas por las partes.

  2. - Y, así, como hemos puesto de relieve en el Auto del Pleno de la Sala de 15 de febrero de 2017 "la resolución del incidente ha de partir de tres consideraciones básicas: a) que el «incidente de nulidad de actuaciones es un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión» (en tal sentido y entre los más recientes, AATS 17/01/17 -rcud 2864/15 -; 11/01/17 -rcud 3228/15 -; 13/12/16 -rcud 2519/15 -; ....); b) que el art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal» (así lo recordaban los AATS 21/12/16 -rcud 152/15 -; 13/12/16 -rcud 2519/15 -; 22/11/16 -rcud 1195/15 -..., a propósito de otros incidentes de nulidad); y c) que -por lo indicado- no es objeto del incidente de nulidad de actuaciones proceder a un nuevo examen de la resolución cuya nulidad se pretende, confundiendo este recurso con una segunda o tercera instancia, en la que reiterar -como en el presente caso- cuestiones ya tratadas y resueltas, o suscitar otras nuevas, que en su caso debieran haberse planteado con anterioridad y que en todo caso resultan ahora extemporáneas (entre los últimos, AATS 15/11/16 -rcud 998/15 -; 15/09/16 -rcud 1247/15 -; 28/06/16 -rcud 3439/14 -; ...).

SEGUNDO

Como se anticipó en el antecedente segundo de la presente resolución, el incidente se formula al amparo de tres motivos diferentes que evidencian una esencial unidad de contenido formal y material. Formalmente se denuncia vulneración del los artículos 14 y 24 de Constitución Española sosteniendo que nuestra sentencia ha vulnerado el derecho a la igualdad de los españoles ante la ley, así como el derecho del demandante a la tutela judicial efectiva. Materialmente, las vulneraciones denunciadas se entremezclan en los tres motivos cuya separación y articulación independiente no se alcanza a comprender adecuadamente dado que las vulneraciones denunciadas no se precisan en concretos defectos procesales en los que haya podido incurrir la Sala que expliquen el "porqué" y el "como" de las violaciones alegadas. Como afirma el Ministerio Fiscal, "en el marco de una confusa argumentación" se realizan afirmaciones gratuitas que prescinden de las expresas y detalladas argumentaciones de la sentencia combatida. En el escrito que formula el presente incidente no se explican con la necesaria claridad y rigor jurídico los concretos aspectos de nuestra resolución que supuestamente han violentado los derechos fundamentales del trabajador demandante, evidenciándose a lo largo del escrito que, en realidad, lo que existe es una lógica discrepancia con lo resuelto en nuestra sentencia que, aunque legítima, no autoriza ni ampara la nulidad pretendida.

  1. - En el primero de los motivos del escrito se denuncia "vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de resolución sobre el fondo fundada en derecho ( artículo 24.1 CE ) en su vertiente de motivación no arbitraria, razonable y reforzada".

    Al respecto, el pleno de la Sala en el auto a que hemos hecho referencia dictado en fecha 15 de febrero de 2017 en el seno del rcud. 2507/2014 ha señalado que "para rebatir tan gratuita afirmación hemos de partir de la doctrina constitucional, conforme a la que la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE , es una exigencia derivada del art. 24.1 CE con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos ( SSTC 209/1993, de 28/Junio, FJ 1 ; ... 172/2004, de 18/Octubre, FJ 3 ; 247/2006, de 24/Julio, FJ 5 ; 329/2006, de 20/Noviembre , FJ 7. Y haciéndose eco de ella, SSTS 15/07/10 -rco 219/09 -; ... SG 26/06/14 -rco 219/13-; y 20/10/16 -rco 278/15-). Siendo de añadir, trascendiendo desde la esfera individual a la colectiva, que «la exigencia de motivación de las sentencias está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho [ art. 1.1 CE ] y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional [ art. 117 CE , párrafos 1 y 3]» ( SSTC 24/1990, de 15/Febrero, FJ 4 ; ... 35/2002, de 11/Febrero, FJ 3 ; 119/2003, de 16/Junio, FJ 3 ; y 329/2006, de 20/Noviembre , FJ 7. Asimismo, SSTS 18/11/10 -rco 48/10 -; 23/11/12 -rco 104/11 -; y SG 26/06/14 -rco 219/13 -). Y que la exigencia se cumple cuando la sentencia contiene los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión [ SSTC 58/1997, de 18/Marzo, F. 2 ; 25/2000, de 31/Enero , F. 2], poniendo así de manifiesto la ratio decidendi del fallo judicial y permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional ( SSTC 196/1988, de 24/Octubre, F. 2 ; ... 119/2003, de 16/Junio, FJ 3 ; 172/2004, de 18/Octubre, FJ 3 ; y 247/2006, de 24/Julio . En igual sentido, SSTS 11/07/07 -rco 94/06 -; ... SG 17/02/14 -rco 142/13-, FJ 3.2; ...; SG 19/02/14 -rco 174/13-; SG 26/06/14 -rco 219/13-, FJ 3.2; 18/12/15 -rco 25/15-; y 20/10/16 -rco 278/15-).

    Asimismo ha de tenerse en cuenta que la adecuada motivación comporta que ha de estar fundada en Derecho [ STC 147/1999, de 4/Agosto , F. 3], carga que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad ( SSTC 61/1983, de 11/Julio ; ... 211/2003, de 1/Diciembre, FJ 4 ; 100/2004, de 2/Junio, FJ 5 ; 172/2004, de 18/Octubre, FJ 3 ; 247/2006, de 24/Julio , FJ 5. Y reiterando este criterio, SSTS 15/07/10 -rco 219/09 -; 18/11/10 -rco 48/10 -; 23/11/12 -rco 104/11 -; y 20/10/16 -rco 278/15 -). Y que ciertamente, «... tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia» ( SSTC 23/1987, de 23 de febrero, FJ 3 ; ... 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6 ; 211/2003, de 1 de diciembre, FJ 4 ; 100/2004, de 2 de junio, FJ 5 ; y 274/2006, de 24/Julio . Y SSTS 10/05/16 -rcud 3409/14 -; y 20/10/16 -rco 278/15 -), pues «...la obligación de dictar una resolución fundada en derecho no puede ser suplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento», ya que «existencia formal de una argumentación, no es expresión de la administración de Justicia, sino mera apariencia de ésta por ser fruto de un mero voluntarismo judicial o expresar un proceso deductivo irracional o absurdo» (así, STS 03/12/09 -rco 30/09 -, reproduciendo la STC 33/2002, de 11/Febrero , que expone doctrina constitucional reiteradísima. Y en el mismo sentido, SSTS 03/12/09 -rco 30/09 -; SG 17/02/14 -rco 142/13 -; y SG 19/02/14 -rco 174/13 -). Y ello teniendo siempre presente -en efecto- que cuando se trate de una resolución judicial dictada en el marco de los derechos fundamentales «el canon de constitucionalidad a aplicar es un canon reforzado de motivación, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva se impetra para la defensa de un derecho sustantivo fundamental» ( SSTC 84/2001, de 26/Marzo, FJ 3 ; 215/2001, de 29/Octubre, FJ 2 ; 202/2002, de 28/Octubre, FJ 3 ; 28/2005, de 14/Febrero, FJ 3 ; y 74/2007, de 16/Abril , FJ 3).

    Finalmente ha de tenerse presente -y ello es decisivo- que el derecho a la tutela judicial efectiva «no consiste en el derecho a obtener una decisión favorable y no llega ni siquiera «a garantizar el acierto de la resolución adoptada en cada caso, ni a excluir eventuales errores en el razonamiento desplegado, aspectos que integran cuestiones de estricta legalidad ordinaria» y que la simple discrepancia con la interpretación razonada que de la legalidad ordinaria realizan los Jueces y Tribunales no implica «por sí sola, la vulneración de ningún derecho fundamental» (entre otras muchas, SSTC 122/1994, de 25 de abril, FJ 5 ; 68/1998, de 30/Marzo, FJ 2 ; 117/2006, de 24/Abril, FJ 3 ; 163/2008, de 15 de diciembre, FFJJ 3 y 6; y 11/2012, de 30/Enero , FJ 4. También STS 21/10/13 -rco 104/12 -).

  2. - Nuestra sentencia, cuya nulidad aquí se pretende, expresó ampliamente en sus fundamentos de derecho segundo, tercero, cuarto y quinto cuales eran las razones en las que se sustentaba el fallo estimatorio del recurso, razonando prolijamente las respuestas a los debates que se habían suscitado y sobre el que las partes en sus escritos de recurso e impugnación habían alegado lo que estimaron conveniente: en primer lugar, el relativo a la existencia de contradicción, presupuesto necesario para poder entrar en el fondo del asunto, y a partir de su concurrencia el examen de los motivos de quebrantamiento de la unidad de la doctrina a través de las oportunas denuncias de infracción de normas o de jurisprudencia, dando respuesta razonada y fundada a todos y cada uno de los aspectos planteados en el debate. Además, de forma específica, se fundamentó porqué la Sala entendía que no se había producido menoscabo alguno en el derecho de defensa del trabajador (fundamentación reforzada respecto de una hipotética lesión del derecho a la tutela judicial efectiva) señalando expresamente en los últimos párrafos del fundamento de derecho tercero de nuestra sentencia que el derecho de defensa quedaba en todo caso garantizado por los accesibles -a la parte- mecanismos de actos preparatorios y actos preliminares que regula la normativa procesal [ arts. 76 y 77 LJS ; y art. 256 LECiv ], así como la solicitud de aportación documental a la empresa, con posibilidad de tenerla por confesa [art. 94.2 LJS].

  3. - En todo caso, tal como expresamos en el auto dictado por el pleno de la Sala "nos parece un despropósito jurídico afirmar -como se hace en el escrito- que «la sentencia impugnada no está fundada en Derecho, en tanto que las conclusiones que extrae se hacen partiendo de una sentencia cuyos hechos básicos (causa de pedir) son iguales y cuya ratio decidendi es exactamente la contraria a la afirmada por el Tribunal Supremo para mantener un argumento de signo contrario». Aunque ciertamente no esté muy claro -una vez más tiene razón el Ministerio Fiscal, al referirse a la confusión argumental-, parece que lo que quiere decirse es que nuestra decisión no está fundada en Derecho porque sobre unos mismos hechos hubiésemos llegado a conclusión jurídica diversa al Tribunal Superior de Justicia. Lo que supone la curiosa tesis de admitir tan sólo la legitimidad del recurso de casación confirmatorio y sugiere la conveniencia de una pausada lectura de las leyes procesales".

  4. - En este mismo motivo, la solicitante de la nulidad desliza que "cabría añadir una posible vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley" alegando que esta sentencia mantiene doctrina diversa a la expresada en la STS 12/05/2015 [rcud 1731/14 ], que precisamente se cita en el Voto Particular. Pero tampoco esta denuncia puede prosperar, porque, como ha quedado reflejado en el Auto que el pleno de esta Sala ha dictado en 15 de febrero de 2017 "el derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la Ley garantiza que la decisión judicial no sea «fruto de un mero voluntarismo selectivo» frente a decisiones adoptadas conforme a otro criterio en casos anteriores, ni constituya una «respuesta ad personam » ( STC 74/2002, de 8 de abril , FJ 3), pues «... un mismo órgano jurisdiccional no puede cambiar arbitrariamente el sentido de sus decisiones adoptadas con anterioridad en supuestos sustancialmente iguales sin una argumentación razonada de dicha separación, que permita deducir que la solución dada al caso responde a una interpretación abstracta y general de la norma aplicable, y no a una respuesta ad personam » ( SSTC 105/2009, de 4/Mayo, FJ 5, literalmente ; y en similares términos, 176/2000, de 26/Junio, FJ 3 ; 5/2006, de 16/Enero, FJ 2 ; 27/2006, de 30/Enero, FFJJ 3 y 5; 54/2006, de 27/Febrero, FJ 4 ; 58/2006, de 27/Febrero, FJ 3 ; 115/2006, de 24/Abril, FJ 3 ; 246/2006, de 24/Julio, FJ 3 ; 2/2007, de 15/Enero, FJ 2 ; 33/2007, de 12/Febrero, FJ 1 ; 201/2007, de 24/Septiembre, FJ 5 ; 31/2008, de 25/Febrero, FJ 2 ; 67/2008, de 23/Junio, FJ 4 ; y 143/2008, de 31/Octubre , FJ 2). Y al efecto, en la proyección de tal doctrina al presente caso, debemos señalar no sólo las diferencias fácticas existentes entre los supuestos fácticos de ambas resoluciones [de innecesario relato, por otra parte], sino muy particularmente que en tal sentencia se declara la necesidad y/o posibilidad de contextualizar el contenido exigible a la carta de despido, lo que precisamente excluye la «identidad» que el promovente mantiene, pero sobre todo no podemos pasar por alto que cualquier divergencia que nuestra ahora impugnada sentencia pueda contener respecto de la doctrina de aquélla, no significa si no la corrección -adecuadamente motivada- por parte del Pleno de la Sala del criterio que en su día pudiera haber mantenido una sección de la misma en un fallo que por sí solo no integraba jurisprudencia".

TERCERO

1.- En el segundo de los motivos, el promotor del incidente, sostiene la nulidad de la sentencia por "Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de una resolución congruente para no sufrir indefensión en el proceso ( artículo 24.1 CE )".

Antes de examinar la denuncia formulada conviene reiterar algunas consideraciones que la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala han venido reiterando sobre la exigencia de congruencia en las sentencias, reconocida positivamente, con carácter general en el artículo 218 LEC cuando dispone que «Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito...». La congruencia puede definirse como un ajuste "sustancial" entre lo pedido y lo resuelto que, por tanto, no exige del fallo «una conformidad literal y rígida con las peticiones de las partes, sino racional y flexible» ( STS de 16 de febrero de 1993, Rec. 1203/1992 , con cita de otras muchas). La congruencia se plantea, pues, como una necesidad de correlación entre determinada actividad procesal de las partes, por un lado, y la actividad decisoria o resolutoria que el juez plasma en la sentencia, por otro.

Los términos que es preciso comparar para averiguar si existe o no congruencia comprenden, esencialmente, desde el punto de vista de la actividad de las partes, la pretensión procesal, compuesta, a su vez, por la petición y la causa de pedir. De ahí que la Sala haya reiterado, recogiendo la doctrina constitucional, que «el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la Sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y "petitum"-, y en relación a estos últimos elementos viene afirmándose que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión. Doctrina que no impide que el órgano judicial pueda fundamentar su decisión en argumentos jurídicos distintos de los alegados por las partes, pues, como expresa el viejo aforismo "iura novit curia" los Jueces y Tribunales no están obligados al motivar sus sentencias a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, tal y como también de forma reiterada ha señalado este Tribunal (por todas, STC 136/1998, de 29 de junio (entre otras, SSTS de 5 de octubre de 1999, Rec. 4773/1998 y de 8 de noviembre de 2006, Rec. 135/2005 ).

Igualmente, hay que tener presente que la Sala viene manteniendo con reiteración que «hay que distinguir entre las alegaciones o argumentos aducidos por la parte para fundamentar sus peticiones (...) y las auténticas pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto a las primeras no cabe hablar de incongruencia, pues no es necesario dar una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva. La obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones en razón a que cada una de ellas se convierte en una "causa petendi" que exige una respuesta concreta» (por todas, STS de 30 de mayo de 2002, Rec. 1230/2001 ). Esta distinción encuentra también su apoyo en la doctrina constitucional sobre la congruencia, ya que el Tribunal Constitucional tiene declarado que «...hemos afirmado reiteradamente, partiendo de la distinción entre las respuestas a las alegaciones deducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, y entre las respuestas a estas dos cuestiones y la motivación de dichas respuestas ( STC 1/1999, de 25 de enero ), que el artículo 24.1 de la CE no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que "si se resuelven, aunque sea genéricamente las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva" ( SSTC 68/1999, de 26 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre .

  1. - En el supuesto presente supuesto resulta destacable lo siguiente: a) En la demanda rectora de todas las actuaciones se impugnó el despido individual del actor -que se produjo en el seno de un despido colectivo finalizado con acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores-, entre otras razones, por considerar que la carta de despido no se ajustaba a las exigencias del artículo 53.1 ET por su insuficiencia ya que no refería la concreta aplicación de los criterios de selección pactados en el acuerdo al perfil competencial del trabajador, lo que le generaba indefensión. b) La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ourense, estimó parcialmente la demanda del actor y declaró la improcedencia del despido. c) Recurrida en suplicación por el actor y por Bankia SA, la Sala de lo Social del TSJ de Galicia de fecha 19 de septiembre de 2014 desestimó ambos recursos confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, ratificando, por tanto, la improcedencia del despido que se fundó en la insuficiencia de la carta de despido en relación a las exigencias del artículo 51.4 ET en relación al artículo 53.1 del mismo texto legal . d) en el recurso de casación, tras su admisión a trámite por considerar la Sala que la sentencia recurrida era contradictoria con la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de junio de 2014, recaída en el recurso 2150/2013 la empresa mantiene que la carta de despido se ajusta a los requisitos formales del art. 53.1 ET , igualmente sostiene la existencia de causa económica para que los trabajadores puedan conocer los hechos que determinan la extinción de su contrato y que, aun siendo innecesario, la carta indica «además la aplicación a los actores de los criterios de selección detalladamente acordados en el acuerdo colectivo de finalización del periodo de consultas» a los demandantes; y que los trabajadores conocían los referidos criterios de selección y que no ha medido indefensión «que siempre habría de ser efectiva y no potencial»; e) la impugnación -por la representación del trabajador- se opuso a la admisión y estimación del recurso de casación para la unificación de la doctrina sosteniendo que la carta de despido tal y como estaba redactada no permitía defenderse al trabajador de la aplicación concreta de los criterios de afectación porque no constan y reiterando que en el despido solo pueden ser objeto de prueba los hechos recogidos en la carta de despido y que hay que estar a lo pactado respecto de los criterios de selección.

  2. - Así situada la litis en el trámite casacional, resultaba evidente que, por una parte, concurría la exigencia del artículo 219 LRJS sobre al existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como referencial puesto que en mérito a hechos, pretensiones y fundamentos sustancialmente iguales, las sentencias comparadas habían llegado a pronunciamientos diferentes respecto de la cuestión debatida en esta sede casacional: esto es, la suficiencia o no de la carta de despido en relación a las exigencias del artículo 53.1 ET ; y, por otra, también resultaban palmarias las posiciones de las partes que sostenían posturas diferentes sobre el extremo al que se contraía la discrepancia doctrinal reseñada. Y es este punto de discrepancia que las partes mantienen en fase casacional, precisamente, sobre el que argumentamos en los FFJ segundo a quinto de nuestra sentencia, llegando a una conclusión que si bien es indudable que no comparte el trabajador demandante, en tanto que opuesta su pretensión, en todo caso innegablemente da respuesta a la cuestión debatida y además con la más absoluta congruencia. Afirmar lo contrario supone pleno desconocimiento de lo que tal requisito de la sentencia -la congruencia- significa y de la función institucional del recurso de casación para la unificación de la doctrina.

CUARTO

En el tercero y último de los motivos se denuncia "Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y del derecho de defensa", reiterando las argumentaciones vertidas en los motivos anteriores sin proporcionar dato alguno concreto del que extraer la conclusión lesiva que se pretende. Sobre la presunta indefensión, nuestra sentencia puso de relieve: "1º que el adecuado cumplimiento de la exigencia pretendida por los actores supondría relatar en la carta de despido -aparte de los sobredimensionados criterios de selección- la valoración individual del concreto trabajador notificado, sino la de los restantes compañeros no despedidos, con los que hacer el juicio de comparación, lo que supondría dar a la carta de despido «una dimensión ajena a toda consideración razonable»; (2º) que el derecho de defensa queda en todo caso garantizado por los accesibles -a la parte- mecanismos de actos preparatorios y actos preliminares que regula la normativa procesal [ arts. 76 y 77 LJS ; y art. 256 LECiv ], así como la solicitud de aportación documental a la empresa, con posibilidad de tenerla por confesa [art. 94.2 LJS]; (3º) que eran perfectamente diferenciables los dos planos -laboral/procesal- de la justificación del despido, manteniendo que los criterios de selección y su concreta aplicación al trabajador individualmente considerado solamente pasaban a primer plano -el procesal- si se cuestionaban en demanda, que «bien pudiera ir preparada o precedidas de las referidas medidas -diligencias preliminares; actos preparatorios; solicitud de aportación de documental- que autoriza la Ley y que permiten al trabajador la adecuada defensa de sus derechos e intereses legítimos; y (4º) examinamos la concreta aplicación de esa doctrina al caso enjuiciado, destacando -como ya había puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal- que no era razonable pretender por los trabajadores que desconocían el resultado de la evaluación llevada a cabo en 2012 y conforme a la cual se había de proceder a los despidos".

En tales condiciones no parece que pueda apreciarse la pretendida indefensión, siendo significativo, por el contrario, que el incidente sature el escrito con constantes referencias a la indefensión y no pretenda rebatir -ni siquiera las menciona- nuestras consideraciones sobre tal extremo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad formulado por la representación de D. Aquilino frente a la sentencia pronunciada por este Tribunal en fecha de 8 de marzo de 2016 [rcud. 3788/204 ], y por la que acogió el recurso formulado por la empresa «BANKIA, SA», absolviéndola de la reclamación por despido formulada.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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