ATS, 23 de Febrero de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:2023A
Número de Recurso634/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Gijón se dictó sentencia en fecha 30 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 941/14 seguido a instancia de Dª Brigida contra Irene y sus sucesores José y Primitivo , sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 27 de noviembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de febrero de 2016 se formalizó por el Letrado D. Antonio Sarasua Serrano en nombre y representación de Dª Irene , D. José y D. Primitivo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- Se cuestiona si la extinción del contrato de la empleada del hogar es un despido o una extinción por incapacidad del empresario titular del hogar.

La trabajadora demandante prestaba servicios desde el 08/10/2013, en el domicilio de la demandada como empleada del hogar atendiendo las tareas domésticas y el cuidado de la empleadora, la cual el día 17/08/2014 ingresó en el hospital de urgencias por ictus cerebral, siendo finalmente internada en un centro gerontológico el día 26/09/2014.

El día 22/09/2014 el hijo de la empleadora se reunió con la actora en el domicilio de aquélla para decirle que prescindía de sus servicios, dado que su madre estaba ingresada en un centro geriátrico y que la relación laboral finalizaría 3 días después. El 01/10/2014 la empleada presentó papeleta de conciliación por despido y el 17/10/2014 recibió burofax de la empleadora indicando que no pudo acudir al acto de conciliación y que le enviaba de nuevo la carta de extinción de la relación laboral con efectos del 24/09/2014 para su debida constancia y donde se señalaba que la extinción el contrato tenía lugar como consecuencia de la incapacidad de la empleadora, con arreglo al art. 29.1.g) ET , ofreciéndole una indemnización de una mensualidad.

La sentencia de instancia declaró improcedente el despido producido en fecha de 25/09/2014 , y frente a dicha resolución recurrió la empleadora en suplicación alegando que la extinción no se produjo por despido sino por incapacidad del empresario, lo que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 27 de noviembre de 2015 (R. 2282/2015 ), rechaza porque el contrato se extinguió debido a que la empresaria ingresó en un centro geriátrico, tal como se desprende del relato fáctico, sin que se pueda otorgar ningún valor a la posterior comunicación recibida por la actora tras la celebración del acto de conciliación, no habiendo sido tampoco demostrado que la situación de la empleadora sea incapacitante y no lo fuera con anterioridad teniendo en cuenta su elevada edad (92 años) y las importantes restricciones que ello comporta.

Recurre la empleadora en casación para la unificación de doctrina insistiendo en su pretensión y señalando como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 8 de mayo de 2012 (R. 2177/2012 ), que examina la extinción del contrato de una empleada del hogar que prestaba servicios para la titular del hogar en régimen interno, desde el 01/09/2009, hasta que la empleadora ingresó en una residencia el 18/07/2011, produciéndose la extinción del contrato el día 02/08/2011.

La sentencia estima el recurso de la demandada por entender que la extinción de la relación se produjo por desistimiento de la empleadora - y no por despido tácito como pretendía la actora - debido a que la la titular del hogar debía abandonarlo para ingresar en una residencia geriátrica, y no le interesaba la continuidad del servicio.

La contradicción no puede ser apreciada porque de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), la concurrencia de dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

En el caso que ahora no ocupa, los supuestos son distintos tanto más cuanto que en la recurrida la trabajadora recibe una primera comunicación verbal indicándole que el contrato se extinguía como consecuencia del ingreso de la empleadora en un centro geriátrico, seguida de otra escrita posterior que indicaba como causa de la extinción la incapacidad de la empleadora con apoyo en el art. 49.1.g) ET , siendo esta última la pretensión que ha deducido siempre la empleadora en el proceso, sin demostrar que las limitaciones padecidas eran incapacitantes y no lo fueran con anterioridad, mientras que en la sentencia de contraste la empleadora extingue el contrato por desistimiento empresarial con arreglo al art. 10 RD 1424/1985 .

De conformidad con lo dicho y con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede declarar la inadmisión del recurso, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones presentado por la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, con imposición a la misma de las costas causadas y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Sarasua Serrano, en nombre y representación de Dª Irene , D. José y D. Primitivo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 27 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 2282/15 , interpuesto por Irene , José y Primitivo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Gijón de fecha 30 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 941/14 seguido a instancia de Dª Brigida contra Irene y sus sucesores José y Primitivo , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición a la misma de las costas causadas y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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