ATS, 28 de Febrero de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:2020A
Número de Recurso1601/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 21 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 12 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 463/2014 seguido a instancia de Dª Beatriz contra RANDSTAD PROJECT SERVICES, SL, CORPORACIÓN RTVE, SA y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba la excepción de falta de legitimación pasiva y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 1 de febrero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de mayo de 2016, se formalizó por el letrado D. Alfonso Jaén Herrera en nombre y representación de Dª Beatriz , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de noviembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en el supuesto de autos que la trabajadora venía prestando servicios para la empresa Randstad Project Services, SL desde el 1 de octubre de 2008 y con la categoría de Auxiliar coordinadora, en virtud de contrato temporal para obra o servicio determinado cuyo objeto era la prestación de servicios en el marco del "contrato mercantil suscrito entre la corporación RTVE y Randstad Project Services, SL a partir del expediente NUM000 consistente en preparar, colocar, ordenar, trasladar, rebobinado, limpieza, carga y descarga de cintas de vídeo y latas de cine".

Por carta de 28 de febrero de 2014, Randstad Project Services, SL comunicó a la actora (y a siete trabajadores más) la extinción de su contrato, con efectos de ese día, por razones organizativas y productivas. En resumen, se indica que el motivo de la extinción del contrato es que la cliente Corporación Radiotelevisión Española comunicó el 15.09.2013 que desde el 28.02.2014 debía suprimir 8 puestos de trabajo en el servicio de los expedientes NUM001 . Asimismo se indicaba que también motivaba la extinción el hecho de no poder asumir puestos de trabajo por los que a partir de entonces no se abonaría nada, pues esto le haría perder la competitividad.

La sentencia de instancia estima la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam de la Corporación RTVE por no existir cesión ilegal y, tras descartar la nulidad por vulneración de la garantía de indemnidad, declara la procedencia del despido.

Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 1 de febrero de 2016 (R. 763/2015 ), mantiene tal pronunciamiento. En lo que ahora interesa, excluye la existencia de cesión ilegal, por constar en el inmodificado relato fáctico que Randstad disponía de un Jefe de equipo asignado a las dependencias de RTVE, que se ocupaba del control de personal, siendo tal Jefe el interlocutor con el personal de la Corporación. Además, había coordinadores de Randstad que se ocupaban de controlar el horario de la actora. Además, todos los trabajadores llevaban uniforme e identificación de Randstad, utilizaban medios materiales distintos a los del personal de RTVE y no concurrían a los cursos de formación de personal de RTVE ni podían utilizar el uso de comedores y transporte colectivo a disposición del personal de la Corporación. Finalmente, era personal de Randstad quien organizaba los servicios de prevención de riesgos y los cursos de formación, y quien controlaba la calidad del servicio.

Recurre en casación unificadora la trabajadora para insistir en la existencia de cesión ilegal.

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ) y 18/12/2014 (R. 2810/2012 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].

Del examen del escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina que formula la parte demandante se deduce el incumplimiento de los requisitos formales. Así, en primer lugar se aprecia la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada exigida en el art. 224 de la LRJS pues, en lugar de realizar con el detalle adecuado un examen comparativo de los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y los de la sentencia aducida de contraste, se limita a transcribir parcialmente su fundamentación jurídica, lo que no resulta suficiente para satisfacer la referida exigencia legal, tal como viene siendo interpretada por la Sala.

SEGUNDO

Asimismo, hay que señalar que la recurrente incumple el requisito de citar y fundamentar las infracciones legales o de la jurisprudencia denunciadas, ya que no cita infracción legal alguna. Y es sabido que el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 ) y 04/02/2015 (R. 3207/2013 )].

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

TERCERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Cita como sentencia referencial la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de febrero de 2010 (R. 6163/2009 ), que declara la existencia de cesión ilegal y califica como nulo el despido enjuiciado. En ese caso la actora había sido contratada por distintas mercantiles, pero siempre la prestación laboral había estado vinculada a los contratos mercantiles existentes entre las empleadoras y TVE. El 09-10-2008 la actora interpuso demanda solicitando la declaración de cesión ilegal y el 23-10-2008 fue cesada de forma verbal. Tras requerir por escrito una explicación, el 28-10-08 recibió un telegrama en el que se comunicaba que ya no había relación de servicios entre las mercantiles codemandadas, por lo que su contrato quedaba extinguido con efectos de 22-10-08.

La Sala razona que, aun siendo la contratista una empresa real, ha quedado probado que se limitó a aportar a TVE una trabajadora a efectos de que realizara sus funciones de la misma manera que lo hacen los empleados de TVE, utilizando los medios y locales de ésta, sujeta al horario fijado por TVE, bajo las órdenes de personal de TVE e inserta en su ámbito organizativo.

Y en cuanto a la calificación del cese, se argumenta que la conexión temporal entre la reclamación por cesión ilegal y el cese resulta meridianamente clara, no constando motivo alguno que justifique la decisión de la empresa de extinguir la relación laboral de la trabajadora tras conocer la demanda por cesión. En consecuencia, el despido es nulo, al ser consecuencia y represalia de la previa reclamación por cesión ilegal.

Del examen de las sentencias se desprende que no son contradictorias pues se fundamentan en hechos y circunstancias diferentes. Tales diferencias se refieren, fundamentalmente, a la puesta o no en juego por parte de la empresa contratista de sus medios propios en la ejecución de los servicios para la empresa principal y a la forma y condiciones en que se desarrollaba la prestación de trabajo.

Respecto a la forma de prestación del servicio, la sentencia de contraste se apoya en elementos fácticos que no constan en el caso ahora debatido; en concreto, que las funciones de la actora eran las mismas funciones y en el mismo horario que el personal de TVE, que utilizaba el material proporcionado por TVE, recibía instrucciones de personal de esta empresa, insertándose en su ámbito organizativo.

Por el contrario en la recurrida consta que la dirección y control de la actividad se desempeñaban por la empresa adjudicataria, existiendo un Jefe de equipo y coordinadores de Ranstad en las dependencias de RTVE; Jefes de equipo y coordinadores que controlaban el horario y los permisos, libranzas, vacaciones etc. del personal a su cargo. Proporcionando Randstad a la actora, uniforme, identificación, medios de trabajo, formación y ocupándose dicha empresa de organizar los servicios de prevención de riesgos laborales. Mientras que en la sentencia de contraste no consta ninguna de tales circunstancias, sino más bien lo contrario, no constando que hubiera ningún superior destinado por la empleadora en el centro de trabajo y acreditándose que la actora realizaba su trabajo en las mismas condiciones que el resto de los empleados de TVE.

Por lo demás, la Sala ha declarado que en los casos de cesión ilegal de trabajadores que se prevén en el art. 43 del Estatuto de los Trabajadores no es fácil que pueda producirse la contradicción entre sentencias que exige el art. 219 de la LRJS , para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina (entre otras, sentencia de 20 de septiembre de 2003 -RCUD nº 1741/2002 -entre otras).

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en que se ha dado cobertura a las exigencias legales del recurso pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la Sala, y sin que lo dicho a propósito de los defectos formales desvirtúe en modo alguno el efectivo incumplimiento de los mismos.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alfonso Jaén Herrera, en nombre y representación de Dª Beatriz , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 1 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 763/2015 , interpuesto por Dª Beatriz , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Madrid de fecha 12 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 463/2014 seguido a instancia de Dª Beatriz contra RANDSTAD PROJECT SERVICES, SL, CORPORACIÓN RTVE, SA y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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