ATS, 23 de Febrero de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:2018A
Número de Recurso1891/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 39 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 20 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 964/14 seguido a instancia de D. Bartolomé contra AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 26 de febrero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de mayo de 2016 se formalizó por el Letrado D. Francisco Javier Ramos Mérida en nombre y representación de D. Bartolomé , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de noviembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de determinación del núcleo de la contradicción y falta de determinación y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. La cuestión suscitada se centra en decidir si el despido es improcedente por haber sido contratado el trabajador fue contratado en fraude de ley.

  1. El trabajador demandante fue contratado por la Agencia de Empleo de Madrid con arreglo a la modalidad de formación y aprendizaje del RD 1529/2012, de 8 de noviembre, dentro del programa de Inserción laboral para personas desempleadas de larga duración que hayan agotado las prestaciones por desempleo regulado por Orden 7210/2013, de 3 de octubre, de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura, con una duración prevista del 26/12/2013 a 25/06/2014, para prestar servicios de mantenimiento de instalaciones municipales para la categoría de oficial 1ª y 2ª, hasta que por carta de 05/06/2014 le fue comunicada la extinción del contrato con efectos del 25/06/2014, por finalización del tiempo pactado, constando que durante la vigencia de la relación laboral el actor recibió formación teórica y práctica con un total de 900 horas, de las cuales 225 fueron dedicadas a la formación con módulos de mantenimiento eléctrico, de fontanería y de calefacción, mantenimiento de albañilería y de jardinería, y seguridad laboral en la construcción, obteniendo el actor el diploma acreditativo de a formación obtenida.

El trabajador demandó por despido alegando que su contrato formativo se había celebrado en fraude de ley, por la categoría para la categoría de oficial para la que fue contratado supone el desempeño de una actividad física no cualificada.

La sentencia de instancia desestimó la demanda por considerar que el contrato celebrado se ajustó a las exigencias legales, cumplimentándose los módulos de formación teórica y práctica para el mantenimiento de las instalaciones municipales, sin que se haya acreditado el fraude alegado.

La sentencia de suplicación ahora impugnada del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 26 de febrero de 2016 (R. 968/2015 ), confirma dicha resolución, desestimando el recurso planteado por falta de denuncia en el escrito del recurso de la infracción legal y por considerar además que, contrariamente a lo alegado por la recurrente, el contrato concertado tenía el componente de formación teórico-práctica ya señalado, lo que echa por tierra que su objeto se limitara al desarrollo de esfuerzo físico no cualificado.

SEGUNDO

Frente a dicha resolución el Letrado del trabajador preparó el recurso de casación para la unificación de doctrina indicando como núcleo de la contradicción, con la sentencia del Tribunal Supremo, de 11 de julio de 2000 (R. 911/2000 ), la existencia de la posibilidad de recurrir por error de hecho, siempre y cuando éste se base en documentos que obren en autos y que demuestren la equivocación del juzgador sin necesidad e acudir a conjeturas. Sin embargo, al formalizar el recurso no se refiere a dicha materia sino que insiste en que el contrato se celebró en fraude de ley, señalando de contraste la misma sentencia que citara en preparación, lo que obliga a concluir que el recurso no fue bien preparado.

Así es, porque el art. 221.2 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) establece que el escrito de preparación del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos; y el apartado 4 del mismo artículo señala que las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso.

Con lo cual la Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger el criterio sostenido por la Sala Cuarta al amparo de la normativa anterior en SSTS, entre otras muchas, de 06/10/2009 (R. 3085/2008 ), 12/07/2011 (R. 2833/2010 ) y las posteriores de 12/07/2012 (R. 2833/2010 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ) y 02/07/2013 (R. 2597/2012 ), conforme al cual el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias de contraste, de modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", sí se "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias". El mismo criterio doctrinal se mantiene en los AATS, entre otros muchos, de 17/01/2013 , 04/06/2013 y 11/09/2013 ( R. 88/2012 , 17/2013 y 80/2012 ).

TERCERO

Por otra parte, el artículo 224.1 a) LRJS indica que el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219 de la misma ley . Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, de las pretensiones ejercitadas y de los fundamentos de las mismas a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias (por todas, STS 24/06/2014, R. 1200/2013 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino sobre todo, en una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento.

El recurso que ahora se examina no cumple este fundamental requisito, pues la comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación, del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada, y exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

Nada de eso realiza la recurrente que se limita a citar la sentencia de contraste y a afirmar que la sentencia recurrida la contradice.

CUARTO

Finalmente, el recurso incumple el requisito de citar y fundamentar la infracción lega, y la Sala ha señalado con reiteración que el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224.1.b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . Dicha exigencia legal comporta expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicho requisito «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» (por todas, STS 01/06/2016, R. 2758/2014 ).

CUARTO

En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Javier Ramos Mérida, en nombre y representación de D. Bartolomé contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 968/15 , interpuesto por D. Bartolomé , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de los de Madrid de fecha 20 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 964/14 seguido a instancia de D. Bartolomé contra AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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