ATS, 23 de Febrero de 2017

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:2016A
Número de Recurso2360/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Plasencia se dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 328/14 seguido a instancia de D. Doroteo contra PROSEGUR ESPAÑA, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 12 de marzo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de mayo de 2015 se formalizó por la Letrada Dª María Martín Candeleda en nombre y representación de D. Doroteo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- Se cuestiona en el recurso que se formula si la reducción de la contrata es causa válida de extinción del contrato o es necesario acudir al art. 52 ET .

El trabajador ha prestado servicios como vigilante seguridad para la empresa Prosegur España SA, mediante un contrato de obra o servicio celebrado el 16/03/2009, siendo su objeto "la realización de tareas propias de su categoría profesional según convenio colectivo, para nuestro cliente Otras Producciones de Energía SL".

La empresa demandada había suscrito en febrero de 2009 con dicha mercantil (OPDE) contrato de arrendamiento de servicios de seguridad para la vigilancia y protección el Parque Solar de Almaraz, pero el 01/07/2014 firmó un nuevo contrato que reducía las horas contratadas a 1124 de lunes a domingo, lo que motivó que la demandada, que tenía adscritos a la misma además del actor a otros cinco trabajadores, comunicara al actor la extinción de su contrato con efectos del 15/07/2014, por reducción de la contrata de acuerdo con la previsión contenida al efecto en el convenio colectivo.

El trabajador impugnó por despido y la sentencia de instancia desestimó su pretensión. La sentencia de suplicación ahora impugnada del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 12 de marzo de 2015 (R. 53/2015 ), confirma dicha resolución por entender que la extinción está plenamente justificada ya que la contratación del actor en marzo de 2009 se realizó porque el servicio contratado se amplió a un vigilante sin arma en el horario concreto señalado, y en julio de 2014 se volvió a la situación anterior, siendo por ello la reducción de la contrata la causa determinarte de la extinción de la relación laboral del actor, que viene como tal prevista en el convenio colectivo aplicable según el cual el contrato de obra o servicio puede extinguirse "cuando el contrato de arrendamiento de servicios se resuelva parcialmente por el cliente, produciéndose en ese caso de manera automática la extinción parcial equivalente de los contratos adscritos al servicio".

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina insistiendo en que la obra o servicio no ha finalizado y que la reducción de la contrata puede justificar el despido objetivo pero no la válida extinción del contrato temporal.

La sentencia de contraste del Tribunal Supremo, de 22 de diciembre de 2011 (R. 357/2011 ), examina la extinción del contrato de obra o servicio celebrado por un trabajador con una ETT, por la disminución de trabajo en la empresa usuaria.

La sentencia se centra en la determinación del alcance del art. 17 del convenio colectivo de las empresas de contact center de aplicación a la usuaria, y que prevé que "p odrá extinguirse el contrato de obra o servicio determinado en aquellos supuestos en que por disminución real del volumen de la obra o servicio contratado, resulte innecesario el número de trabajadores contratados para la ejecución, en cuyo caso se podrá reducir el número de trabajadores contratados para la ejecución de la obra o servicio, proporcional a la disminución del volumen de la obra o servicio", para concluir que el precepto en cuestión sitúa a los trabajadores vinculados por la modalidad contractual analizada en una clara postura de indefensión, porque la eventualidad de la disminución del volumen vacía de contenido la exigible identificación de la obra o servicio para la que el trabajador es contratado, al impedir el conocimiento del momento y la forma en que podrá considerarse acabada la misma.

Por eso, si con arreglo al convenio colectivo aplicable a la ETT el contrato de trabajo de duración determinada suscrito por una de esas empresa ha de acomodarse a las mismas características exigidas para su directa celebración por la usuaria, la sentencia concluye que no cabe aplicar el supuesto extintivo al que el convenio colectivo de ésta ultima hace referencia, por cuanto la disminución del volumen de actividad que en él se establece constituye una vía de elusión de los requisitos de este contrato temporal y la desnaturalización del mismo.

La comparación de las sentencias señaladas determina que la contradicción no puede ser apreciada porque de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), la concurrencia de dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

Así, en la sentencia recurrida se trata de decidir si la reducción de una contrata es causa válida de extinción de un contrato de obra o servicio determinado vinculado a la misma, mientras que en la sentencia de contraste la reducción del trabajo se produce en una empresa usuaria y el problema consiste en decidir si dicha circunstancia es causa suficiente para extinguir el contrato del trabajador puesto a disposición de la misma por la ETT. Por otra parte, los convenios son diferentes y aunque ambos prevén la reducción del servicio como causa de extinción del referido contrato temporal, en la recurrida se trata del convenio aplicable a la empresa empleadora del trabajador, mientras que en la de contraste es el convenio de la usuaria, y el problema se centra en decidir el alcance del precepto en cuestión cuando está en juego un contrato de puesta a disposición.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225.4 y 5 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Martín Candeleda, en nombre y representación de D. Doroteo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 12 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 53/15 , interpuesto por D. Doroteo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Plasencia de fecha 31 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 328/14 seguido a instancia de D. Doroteo contra PROSEGUR ESPAÑA, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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