ATS, 23 de Febrero de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:2013A
Número de Recurso1606/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Las Palmas se dictó auto en fecha 21 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 528/10 seguido a instancia de D. Segundo contra BASI, S.A. y MATMA, S.A., sobre ejecución sentencia, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto por D. Segundo contra el auto de ejecución de 24.03.2015.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D. Segundo , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 18 de noviembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de marzo de 2016 se formalizó por el Letrado D. Nadim Jaber Chaar en nombre y representación de D. Segundo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de noviembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- La empresa Basi SA resultó excluida de la de la ejecución por la sentencia del TSJ de 23/04/2013, entidad contra la que indebidamente se había ampliado la ejecución; y como quiera que dicha empresa hizo entrega de un total de 95.359,10 € en cumplimiento del requerimiento que le dirigió el órgano judicial en el marco de dicha ejecución, reclamó su reintegro en el mismo procedimiento ejecutivo abierto, siendo estimada su pretensión por auto de ejecución de 24/03/2015.

Frente a dicha resolución recurrió el actor en reposición, que fue desestimada por auto de 21/04/2015 . Planteado frente a este auto recurso de suplicación, la sentencia ahora impugnada de la Comunidad Autónoma de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), de 18 de noviembre de 2015 (R. 816/2015 ), desestima dicho recurso por considerar, contrariamente a lo alegado, que al ser Basi expulsada de la ejecución todas las actuaciones seguidas contra ella quedaron sin efecto, siendo evidentemente este procedimiento ejecutivo el adecuado para solicitar reintegro de la cantidad abonada como consecuencia de su inclusión indebida en el mismo. Por lo que, contrariamente a lo alegado por la actora, no cabe obligar a la empresa a iniciar un nuevo procedimiento para obtener la satisfacción de su pretensión.

Recurre el actor en casación para la unificación de doctrina insistiendo en su pretensión y señalando como sentencia contradictoria la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 13 de marzo de 2006 (R. 5745/2005 ).

Dicha sentencia aborda la ejecución de una sentencia que estimando la demanda, declaraba "el derecho de la actora a que se le reconozca la relación laboral con la demandada como indefinida, y con la categoría profesional de [...], con antigüedad [...], ya que el contrato temporal que vincula a la demandante con la demandada ha alcanzado el carácter indefinido, que no fijo, y con duración hasta tanto en cuanto la plaza que ocupa dicha trabajadora sea cubierta por la provisión legalmente procedente [...]. En consecuencia, condeno a estar y pasar por esta declaración al ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA)". Solicitada la ejecución de dicha sentencia, una vez adquirida por esta la condición de firmeza, el juzgado dictó auto de 28/7/2004 estimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la decisión inicial del juzgado de suspender la referida ejecución, acordando requerir a AENA para que diera cumplimiento de la sentencia. Dicha resolución fue recurrida en suplicación, y la sentencia utilizada ahora de contraste estima el recurso al considerar que la sentencia es meramente declarativa, y que dichas sentencias no son ejecutables de acuerdo con el art. 521.1 LEC .

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada porque de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), la concurrencia de dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

Así, en la sentencia recurrida el problema planteado se centra en decidir si la empresa excluida de la ejecución puede reclamar, en el propio procedimiento ejecutivo, la devolución del pago realizado como consecuencia de su indebida inclusión en el proceso, mientras que en la sentencia de contraste lo que se debate es si cabe la ejecución del fallo de una sentencia meramente declarativa.

Frente a lo anterior, las alegaciones realizadas por la parte recurrente no pueden prosperar, pues insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción. Procede por ello declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Nadim Jaber Chaar, en nombre y representación de D. Segundo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 18 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 816/15 , interpuesto por D. Segundo frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 21 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 528/10 seguido a instancia de D. Segundo contra BASI, S.A. y MATMA, S.A., sobre ejecución sentencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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