ATS, 22 de Febrero de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:2010A
Número de Recurso1939/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 41 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 14 de julio de 2015 , aclarada por auto de 7 de septiembre de 2015, en el procedimiento nº 270/2015 seguido a instancia de D. Benedicto , Dª Edurne , D. Estanislao , Dª Luz , Dª Serafina , Dª Ángela , D. Javier , D. Onesimo , D. Valentín , Dª Felicidad , Dª Natalia , D. Ángel Jesús , D. Bienvenido , D. Everardo , D. Jacinto , D. Olegario , D. Jose Miguel , D. Pablo Jesús , D. Celso , D. Fermín , Dª Belen , D. Laureano , D. Rodrigo , D. Carlos Alberto , D. Alexander , D. Clemente , D. Gaspar , Dª Josefina , Dª Rosaura , D. Modesto , Torcuato , D. Juan Francisco , D. Candido , D. Florencio , D. Leovigildo , D. Rubén , D. Luis Alberto , D. Aquilino , Dª Custodia , D. Eladio , D. Ignacio , Dª Magdalena , D. Patricio , D. Jose Antonio , D. Agapito , Dª Visitacion , D. Desiderio , Dª Carlota , D. Horacio , D. Norberto , D. Victorio , D. Cesar , D. Genaro , Dª Lidia , D. Mateo , Dª Soledad , Dª Bernarda , D. Jose Francisco , D. Alejo , D. Darío , D. Héctor , Dª Herminia , D. Nicolas , D. Jose Augusto , D. Alvaro , D. Donato , Dª Antonia , Dª Eva , D. Íñigo y D. Romulo contra BANCO MARE NOSTRUM, SA, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de abril de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de junio de 2016, se formalizó por el letrado D. Patricio O'Callaghan Rodríguez en nombre y representación de D. Benedicto Y OTROS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de diciembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Recurren los trabajadores la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de abril de 2016, Rec. 943/15 , que desestima su recurso contra la sentencia de instancia en reclamación de cantidad. Los trabajadores prestaban servicios para la Caixa Penedés en las circunstancias obrantes en autos. La estructura salarial y la cuantía de los complementos se establecieron en diversos Acuerdos con el Comité de Empresa en los años 1990 y 1991: en ellos se establecen diversas pagas que se perciben al 50% o por entero en determinados meses, junto con el complemento personal y la mensualidad correspondiente. El 22 de diciembre de 2010 se constituye la entidad Banco Mare Nostrum, SA, en la que se integra Caixa Penedés, junto con otras entidades bancarias, y a la que transmiten el conjunto de elementos patrimoniales de cada una de ellas y con mantenimiento de las condiciones laborales, en particular, se mantenían las mensualidades ordinarias y 6,5 gratificaciones extraordinarias. El 25 de mayo de 2011 se suscribe un Preacuerdo en el que se acuerda un protocolo de bases para el proceso de negociación de armonización de las condiciones de trabajo en la nueva entidad y se establece en la estructura salarial un número de pagas de 18,5 con carácter anual. El 8 de marzo de 2013, con motivo de una nueva integración, esta vez, entre Banco Mare Nostrum y Banco de Sabadell, dichas entidades y las secciones sindicales adoptan diversos acuerdos en los que se establecen los devengos de las pagas y cuando se perciben. Se establece también que el mes siguiente a la integración en Banco de Sabadell las pagas extraordinarias con devengo anual se prorratearían en 12 mensualidades conforme a las condiciones que ahí se pactaban. Con efecto de 1 de junio de 2013, el citado Banco se subrogó respecto de los trabajadores del Banco Mare Nostrum. Consta en los hechos que al concluir la relación laboral con Banco Mare Nostrum, la empresa abonó la parte proporcional de la paga extra de diciembre, la liquidación de paga extraordinaria prorrateada, la liquidación de finiquito y otras pagas extraordinarias en las cuantías que se especifica en los hechos noveno, décimo y undécimo. El 13 de diciembre de 2013 Banco Mare Nostrum y las secciones sindicales homologaron las condiciones de trabajo y derogaron la totalidad de los pactos preexistentes en materia retributiva. Los demandantes reclaman el abono de la parte proprocional de pagas extraordinarias devengadas hasta el momento en que tiene lugar la subrogación del Banco de Sabadell. Sostienen que el devengo de las mismas es normalmente anual, salvo una de ellas, pero se paga en mensualidades determinadas. Afirman que, aunque figure en las nóminas la palabra "prorrateo" el mismo no se produjo y que en el momento de la liquidación deben abonarse las pagas devengadas a lo largo del año y que no se han abonado. La sala entiende que la parte actora parte de una premisa que no ha sido acreditada, pues si bien en las nóminas de 2011 aparece el abono de las pagas conforme a la periodicidad que señala la parte demandante, a partir de 2012 las pagas se prorrateaban a lo largo del año, mes a mes, a excepción de la de Navidad, que se abonaba en diciembre, conforme a los Acuerdos adoptados. Razones, todas ellas, que le llevan a desestimar el recurso.

SEGUNDO

Insisten en su posición los trabajadores presentando recurso de casación unificadora en el que invocan de contraste la sentencia del tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de junio de 2014, Rec. 1273/14 . Antes de entrar en el análisis de contradicción debemos detenernos en un defecto en el que incurre el recurso que aboca a su inadmisión, cual es la ausencia de una relación precisa y circunstanciada de las diferencias existentes entre las sentencias comparadas y en el que únicamente se hace referencia a que se trata de la misma entidad demandada y que los pronunciamientos sobre el abono de las correspondientes liquidaciones es contradictorio. Pero ningún análisis adicional que evidencie la contradicción alegada.

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ) y 18/12/2014 (R.2810/2012 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].

TERCERO

La sentencia invocada de contraste resuelve la demanda en reclamación de cantidad de un trabajador de la Caixa del Penedés, que es despedido el 31-10-2012 en el marco de un ERE, con motivo del proceso de constitución del Banco Mare Nostrum por varios Bancos y Cajas. En la citada sentencia se hace referencia a los distintos Acuerdos en materia retributiva entre el Comité de Empresa y la Caixa del Penedés en los años 90 y 91, con el contenido al que se ha hecho referencia en el primero de los fundamentos de la presente resolución. El hecho probado noveno da cuenta de lo percibido en los diversos meses de 2011 y cómo los conceptos de las pagas y los meses en los que se perciben coinciden con lo percibido de 2005 a 2010 en los mismos meses. Se señala igualmente que el actor percibió durante el período de enero a octubre de 2012 una cantidad cada mes en concepto de paga extra prorrateada. En la fundamentación jurídica, con indudable relevancia fáctica, se indica que ambas partes aceptan que a la fecha de la extinción de la relación laboral, el 31 de octubre de 2012, restaba por abonar al trabajador la liquidación de la parte proporcional de la paga extra de Navidad de 2012, que se percibía en pago único y que ya le había sido abonada al trabajador. También aceptan que el trabajador había lucrado la parte proporcional de la paga de producción, en el devengo prorrateado correspondiente a octubre de 2012, que también le liquidó la empresa y que, en consecuencia, la disputa se circunscribe a determinar si las pagas extra que se abonaban y percibían de forma prorrateada generan derecho a percibir liquidación proporcional de las mismas, una vez se extingue la relación laboral antes de su total generación, que es anual. La Sala considera que ello depende de cómo se haya configurado el prorrateo si a ejercicio vencido o a ejercicio en curso y señala que, a tenor de lo que sostiene la sentencia de instancia y sobre lo que no hay prueba en contra, dicho prorrateo se abona por ejercicio vencido, por lo que confirma la misma que reconoce el crédito del trabajador por estas cantidades.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ). La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Un análisis comparativo de ambas sentencias a la luz de lo anteriormente indicado revela que es inexistente la contradicción. Los hechos sobre los que se pronuncian, sus fundamentos y las pretensiones de las partes no revisten la identidad necesaria para ello. Ciertamente se trata de una reclamación de cantidad frente a una misma empresa, pero mientras en la de contraste el trabajador reclama unas cantidades dimanantes de la liquidación por extinción de contrato, en la recurrida no existe tal extinción, sino la subrogación de una nueva empresa. En el caso de la de contraste ha de valorarse si al trabajador le corresponden las cantidades ya devengadas y no prorrateadas y que la extinción contractual obliga a liquidar. En el caso de la recurrida dicho planteamiento no cabe porque con la subrogación se mantienen las condiciones salariales. Y todo ello suponiendo que el prorrateo se hace sobre conceptos ya vencidos, cuestión que no queda clara en ninguno de los supuestos de hecho. Por otra parte, mientras en la sentencia de contraste los hechos reflejan las cantidades percibidas por el trabajador y en concepto de qué en los años 2011 y 2012, así como en el período 2005-2010, lo que permite una comparación de las cantidades, en la recurrida sólo se conoce lo que percibieron los trabajadores en el momento de la liquidación, sin que sea posible hacer comparación alguna. Pero es que, además, las pretensiones son distintas, pues en la sentencia de contraste, la disputa se circunscribe a determinar si las pagas extra que se abonaban y percibían de forma prorrateada generan derecho a percibir la liquidación proporcional de las mismas, una vez se extingue la relación laboral antes de su total generación, que es anual. En la recurrida, en cambio, se discute la efectiva percepción de la prorrata, pues se alegaba que el prorrateo no era cierto y en consecuencia, la falta de abono de las partes proporcionales de las pagas extra que se generaron en el momento de la liquidación.

CUARTO

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a rebatir las dos razones de inadmisión señaladas, pero que no añaden argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Patricio O'Callaghan Rodríguez, en nombre y representación de D. Benedicto Y OTROS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 943/2015 , interpuesto por D. Benedicto , Dª Edurne , D. Estanislao , Dª Luz , Dª Serafina , Dª Ángela , D. Javier , D. Onesimo , D. Valentín , Dª Felicidad , Dª Natalia , D. Ángel Jesús , D. Bienvenido , D. Everardo , D. Jacinto , D. Olegario , D. Jose Miguel , D. Pablo Jesús , D. Celso , D. Fermín , Dª Belen , D. Laureano , D. Rodrigo , D. Carlos Alberto , D. Alexander , D. Clemente , D. Gaspar , Dª Josefina , Dª Rosaura , D. Modesto , Torcuato , D. Juan Francisco , Candido , D. Florencio , D. Leovigildo , D. Rubén , D. Luis Alberto , D. Aquilino , Dª Custodia , D. Eladio , D. Ignacio , Dª Magdalena , D. Patricio , D. Jose Antonio , D. Agapito , Dª Visitacion , D. Desiderio , Dª Carlota , D. Horacio , D. Norberto , D. Victorio , D. Cesar , D. Genaro , Dª Lidia , D. Mateo , Dª Soledad , Dª Bernarda , D. Jose Francisco , D. Alejo , D. Darío , D. Héctor , Dª Herminia , D. Nicolas , D. Jose Augusto , D. Alvaro , Donato , Dª Antonia , Dª Eva , D. Íñigo y D. Romulo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de los de Madrid de fecha 14 de julio de 2015 , aclarada por auto de 7 de septiembre de 2015, en el procedimiento nº 270/2015 seguido a instancia de D. Benedicto , Dª Edurne , D. Estanislao , Dª Luz , Dª Serafina , Dª Ángela , D. Javier , D. Onesimo , D. Valentín , Dª Felicidad , Dª Natalia , D. Ángel Jesús , D. Bienvenido , D. Everardo , D. Jacinto , D. Olegario , D. Jose Miguel , D. Pablo Jesús , D. Celso , D. Fermín , Dª Belen , D. Laureano , D. Rodrigo , D. Carlos Alberto , D. Alexander , D. Clemente , D. Gaspar , Dª Josefina , Dª Rosaura , D. Modesto , Torcuato , D. Juan Francisco , Candido , D. Florencio , D. Leovigildo , D. Rubén , D. Luis Alberto , D. Aquilino , Dª Custodia , D. Eladio , D. Ignacio , Dª Magdalena , D. Patricio , D. Jose Antonio , D. Agapito , Dª Visitacion , D. Desiderio , Dª Carlota , D. Horacio , D. Norberto , D. Victorio , D. Cesar , D. Genaro , Dª Lidia , D. Mateo , Dª Soledad , Dª Bernarda , D. Jose Francisco , D. Alejo , D. Darío , D. Héctor , Dª Herminia , D. Nicolas , D. Jose Augusto , D. Alvaro , Donato , Dª Antonia , Dª Eva , D. Íñigo y D. Romulo contra BANCO MARE NOSTRUM, SA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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