ATS, 22 de Febrero de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:1998A
Número de Recurso1235/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Pamplona/Iruña se dictó sentencia en fecha 22 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 1144/2014 seguido a instancia de D. Evelio contra GRUPO SINDICATURA, SLP., INASA FOIL, SA, BBVA, SA, DE SEGUROS Y REASEGUROS y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre derecho y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 10 de febrero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de marzo de 2016, se formalizó por el letrado D. Juan Carlos Lasa Salamero en nombre y representación de D. Evelio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de noviembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción, falta de relación precisa y circunstanciada y planteamiento de cuestión nueva. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 10 de febrero de 2016 (R. 471/2015 ), desestima el Recurso de Suplicación formulado por el actor y confirma la resolución de instancia, que desestimó su demanda deducida frente a INASA FOIL, SA, BBVA SEGUROS Y REASEGUROS, SA, GRUPO SINDICATURA, SLP, en la que se solicitaba se le reconociera el derecho percibir en concepto de prestación de jubilación 3.576,03 €/mes, a partir de 1-4-2013, y cantidades devengadas hasta la demanda, conforme al Plan de Previsión Social de INASA y según la cláusula octava del contrato suscrito en fecha 15-4-2002, por el que desarrolla sus funciones de Director Ejecutivo Gerente de Administración de planta.

Constan los hechos siguientes: El demandante ha prestado servicios para la demandada entre el 1-11-1973 y el 15-7-2004. Desde 1973, desempeñando funciones propias de diversas categorías profesionales, hasta que en el año 1998 ambas partes pactaron que realizara las funciones de Director Ejecutivo Gerente de Administración de la planta, en virtud de un contrato de alta dirección cuya última redacción es de 15-4-2002. La empresa desiste de la relación de alta dirección del actor el 30-9-2003, y con efectos del día 9-7-2004, reconoce el cese como despido improcedente, y en cumplimiento del acuerdo escrito por las partes el 22-12-2003, acuerda una indemnización de 425.000 €, y se compromete a entregar certificado individual extendido por BBVA relativo al importe de la renta vitalicia asegurada establecida en el Plan de Previsión Social y según la cláusula octava del contrato suscrito en fecha 15-4-2002, que remite al Plan de Previsión Social.

Los trabajadores de la empresa INASA vieron reconocido un sistema de mejoras a las prestaciones de la seguridad social que se plasma en el denominado Reglamento unificado de mejoras voluntarias o Plan de Previsión Social, suscrito en 1999, que fue objeto de diversas modificaciones, en particular, por razón de la obligación normativa de externalización. La empresa externaliza en 2004 su régimen de mejoras con la codemandada BBVA Seguros, mediante suscripción de una póliza de seguro colectivo. El Plan de Previsión Social se modifica por acuerdo con la representación de los trabajadores el 21-6-2011, posteriormente ratificado en asamblea, fijándose la cuantía máxima de los complementos de prestaciones en el 103% de la cuantía máxima de la prestación de la Seguridad Social, y acordándose el rescate del seguro colectivo. La empresa INASA fue declarada en concurso de acreedores por Auto del Juzgado de lo Mercantil de fecha 5-11-2012.

En su día se formuló por el actor demanda solicitando se declarara su derecho a que la cuantía de la prestación del Plan de Previsión Social se fijara en la suma de 53.342,56 € anuales, con revalorización cada tres años desde el inicio del pago, así como a que la contingencia de jubilación lo fuera desde que pudiera acceder a la misma en el RGSS y que se cubrieran las contingencias de viudedad e invalidez, condenando a la empresa a estar y pasar por las declaraciones y a entregar al actor un certificado individual de la compañía aseguradora en que constaran tales extremos. El 5-5-2006, se dictó sentencia estimatoria parcial por el Juzgado de lo Social nº 1 de Pamplona, en el Procedimiento 629/2005, confirmada por la sentencia del Tribunal Superior de 17 de enero de 2007 (R. 299/2006 ) [traída de contraste para el primer motivo].

El día 27-3-2013, el actor accedió a la situación de jubilación, con una pensión inicial de 2.522,64 €. Solicitó ejecución de la sentencia recaída en el Procedimiento 629/2005, mediante escrito de 13-9-2013, dictándose Auto de fecha 31-1-2014, por el que se entiende que la compañía aseguradora ya había cumplido la sentencia mediante la entrega de un certificado individual de seguro el día 1-8-2008, sin perjuicio de su derecho a interponer demanda para resolver las cuestiones planteadas, acordándose el archivo de la ejecución. Dicha resolución fue confirmada por sentencia del Tribunal Superior Sala de 9-6-2014, que resuelve que el cumplimiento de la sentencia ejecutoria se agota con el reconocimiento del derecho a acceder a la jubilación, invalidez o viudedad y con la emisión del certificado.

Constan los Certificados individuales del Seguro Colectivo de rentas que la entidad BBVA iba enviando anualmente al actor desde el año 2007 hasta el año 2014. En el certificado que le fue entregado el 1-7-2008, y en el de 2010, se establecía que para el caso de que se jubilase con fecha marzo de 2013, el importe anual de la pensión inicial que percibiría con cargo al Plan de Previsión Social sería de 3.576,03 € mensuales. En los Certificados de 2013 y 2014, el importe de la pensión se fijó en 1.029,07 € anuales.

La Sala de suplicación indica que la sentencia de instancia desestima la demanda del trabajador (que pretende el abono de la cuantía certificada en 2008), porque el trabajador se jubila en marzo de 2013, y el cálculo debe hacerse conforme al Reglamento en vigor en el momento del hecho causante, que es el aprobado el día 21-6-2011, de acuerdo al certificado emitido por el BBVA con posterioridad, toda vez que en el mismo se dispone expresamente que los derechos de los participes se devengan de acuerdo al momento del hecho causante, y, en particular, con la aplicación del tope del 103%.

La Sala desestima los motivos de revisión fáctica propuestos por el actor, en esencia, porque en ellos se pretende en realidad una interpretación predeterminante del fallo. Y al razonar al respecto, indica que de la sentencia del Juzgado de lo Social de 5-5-2006 , concluye que el devengo de los derechos del actor se determina en el momento del hecho causante que es el momento de su jubilación efectiva en marzo de 2013; y la emisión en su día del certificado no prejuzga los derechos del actor a la mejora, ni constituía acto propio al formalizar la obligación de cobertura del BBVA, pues se trata de una relación de aseguramiento condicionada a la propia póliza de aseguramiento o externalización de la misma mejora, en los términos de la cobertura que se establecía en la propia póliza, y a las incidencias posteriores de la póliza y su rescate parcial.

En cuanto a la censura jurídica, desestima la alegación del actor de inadecuada aplicación del art. 3.1.c) ET , en relación con el art. 222 LEC regulador de la cosa juzgada, de la sentencia de 5-5-2006 , los términos del Plan de Previsión Social, conciliación de despido de 15-7-2004 y certificado de 1-7-2008 de devengo con cargo al Plan de Previsión de la empresa, que cuantifica en 3.576,03 € mensuales el derecho del actor. Entiende el Tribunal Superior que lo cuestionado es el modo o la forma en que se ha valorado por el órgano judicial de instancia la mejora concertada por la empresa con los trabajadores y cubierta por BBVA como mejora colectiva para el caso de jubilación, y es obvio, como ya se indicado en los fundamentos de derecho anteriores, que si no había un derecho ya consolidado con anterioridad a la jubilación, habrá que estar para la mejora pretendida al tiempo del hecho causante, por lo que no se constata que la sentencia de instancia haya contravenido las normas referidas a la obligatoriedad del cumplimiento de los pactos o a la cosa juzgada.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la el trabajador y consta de dos motivos, para los que se aportan las correspondientes sentencias de contraste.

SEGUNDO

El primer motivo tiene por objeto determinar el contenido y alcance de lo establecido en el Plan de Previsión Social de la empresa, indicando como infringidos los arts. 3.1.c) ET y 222 LEC , por considerar, en esencia, que debe apreciarse cosa juzgada respecto de lo decidido por la sentencia del Juzgado de lo Social de Pamplona de 5 de mayo de 2006 , confirmada por la sentencia del Tribunal Superior de 17 de enero de 2007 (R. 299/2006 ), de acuerdo con la cual, entiende el actor, el derecho a la mejora voluntaria por jubilación se consolidó en la fecha del cese (2004), y no en la fecha en la que la jubilación tuvo lugar (2013).

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 17 de enero de 2007 (R. 299/2006 ), que desestima los recursos de suplicación interpuestos por ambas partes litigantes, el mismo actor y la misma empresa, INASA, y confirma la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda del actor y declaró que el mismo, de conformidad con el Reglamento del Plan de Previsión Social de la empresa tiene derecho a que se le reconozca la contingencia de jubilación desde que pueda acceder a aquella en el RGSS y a las contingencias de invalidez y viudedad, así como a que las pensiones una vez causadas se revaloricen cada tres años con efecto del 1 de enero del año que corresponda, aplicando el 100% de la evolución que haya experimentado el IPC entre los dos 31 de diciembre inicial y final del trienio considerado, y condena a la compañía aseguradora a que entregue al actor el certificado individual del seguro colectivo en los términos indicados.

Constan en hechos probados datos coincidentes con los que contiene la sentencia recurrida relativos a la contratación del actor y Plan de Previsión Social de la empresa. Interesa destacar que al hecho tercero figura que el 28-12-2004, el actor recibió de la empresa demandada un certificado individual extendido por el BBVA, en el que se señala en el apartado objeto de seguro y riesgos cubiertos que la Compañía aseguradora se obliga a pagar al asegurado una renta vitalicia post pagable desde la fecha de inicio indicada hasta su fallecimiento, siendo la fecha indicada el 30-9-2013; siendo el importe de la renta vitalicia 3.686,63 € mensuales (44.239,55 €/año), hasta que se produzca su fallecimiento, así como una reversión por viudedad y otra por orfandad en los términos que constan.

En suplicación, en cuanto a la censura jurídica, señala la Sala que la cuestión litigiosa consiste en determinar cuáles de las contingencias previstas en el Plan de Previsión Social corresponden al trabajador demandante, entendiendo la empresa que no tiene derecho a la prestación por las contingencias de jubilación anticipada ni a las de invalidez, supervivencia-viudedad, teniendo en cuenta que perdió la condición de partícipe al causar baja por despido el 15-7-2004. Lo que, tras analizar el contenido del Plan, es desestimado, concluyendo el Tribunal, en suma, que el actor tiene derecho a la protección para los casos de jubilación, incluida la jubilación anticipada, invalidez permanente total, absoluta o gran invalidez y fallecimiento, lo que, por otro lado, es conforme con lo previsto en el contrato de alta dirección de 15-4-2002. Y desestima también el recurso del actor que pretende que la cuantía anual fuesen 53.342,56 €/año, de acuerdo con los cálculos que efectúa; ello al considerar el Tribunal que lo planteado en tal caso es una discrepancia sobre los topes de cotización a partir de lo indicado en el art. 12 del Plan, no considerando adecuado el criterio seguido por el actor.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, ninguna contradicción es posible establecer entre las dos resoluciones, ni procesal ni de fondo. Por lo que hace a la cosa juzgada en su vertiente procesal, dicho extremo no ha sido en absoluto abordado por la sentencia de contraste, por lo que ninguna discrepancia es posible apreciar respecto de la sentencia recurrida, lo que obsta a la contradicción. Y en cuanto al fondo del asunto, es claro que aunque haya coincidencia en los sujetos intervinientes en las dos resoluciones, no la hay en las pretensiones, pues en la sentencia de contraste, entendiendo la empresa que el actor no tiene derecho a la prestación por las contingencias de jubilación anticipada ni a las de invalidez, supervivencia-viudedad, se ha tratado de una acción cuyo objeto era declarar que el actor tiene derecho a la protección para los casos de jubilación, incluida la jubilación anticipada, invalidez permanente total, absoluta o gran invalidez y fallecimiento, así como los criterios de interpretación del art. 12 del Plan de Previsión social para la determinación de la pensión diferida a los 65 años, hasta el punto que el fallo sólo indica que el trabajador tiene derecho a que se le reconozca la contingencia de jubilación desde que pueda acceder a aquella en el RGSS y a las contingencias de invalidez y viudedad, así como a que las pensiones una vez causadas se revaloricen cada tres años según el criterio que contempla, y condena a la compañía aseguradora a que entregue al actor el certificado individual del seguro colectivo en los términos indicados; mientras que en la sentencia recurrida, alcanzada la edad de jubilación, se ha tratado de determinar si la prestación derivada de la mejora resulta de la cifras estimadas en la fecha del cese o, contrariamente, de las resultantes en la fecha de la jubilación.

TERCERO

En el segundo motivo se alega infracción por aplicación indebida del art. 83 ET y no aplicación del art. 3.1.c) ET y 1901 CCivil y concordantes, y tiene por objeto, en esencia, determinar "...si es posible modificar o reducir derechos sobre mejoras de prestaciones de SS por vía de negociación colectiva, cuando el origen de tales derechos es de carácter individual, bien sea contractual o como condición más beneficiosa, y por tanto al margen del convenio colectivo..."

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 26 de junio de 2007 (R. 1114/2007 ).

Consta en dicha sentencia de contraste que el trabajador prestó servicios para la empresa, UNIÓN ESPAÑOLA DE EXPLOSIVOS, SA, desde el año 1970, sufriendo un accidente de trabajo en el año 1988, a resultas del cual se le reconoció afecto en el año 1991, de una incapacidad permanente absoluta. El trabajador tenía autorización para continuar prestando servicios en la empresa con labores compatibles con la invalidez que tenía reconocida. Tras varias reuniones con la empresa, esta se comprometió, como una mejora de la acción protectora de la Seguridad Social, a abonar un complemento en el momento que causara baja en la misma sobre el importe de la pensión de incapacidad permanente absoluta reconocida y en la cuantía necesaria para garantizar el 100% del salarios, complemento que tenía carácter vitalicio, se abonaría en 12 mensualidades iguales y su importe sería revisado anualmente, subrogándose la viuda en el supuesto de fallecimiento. Dicho compromiso se reflejó en dos cartas fechadas el 1-9-1992, y el 1-7-1999, en las que constaba dicha decisión de la empresa. Desde 1995 y hasta 2002, la empresa aplicó la fórmula comprometida revalorizando anualmente el salario. En el Convenio Colectivo posterior de la empresa, en su anexo VI, se reguló la externalización de los compromisos por complementos de pensiones.

En instancia se estimó la demanda del actor y se declaró que el anexo VI del Convenio Colectivo no le es aplicable, condenando a la empresa a calcular el complemento a abonar en la forma establecida en la carta de 1-9-1992, y admitir que los derechos reconocidos en la misma son transmisibles en caso de muerte a la viuda. En suplicación se confirma la sentencia de instancia, por entender la Sala que el texto de las cartas denota unos elementos personales referentes a la circunstancia subjetiva del actor, sin referencia alguna al Convenio Colectivo, deduciéndose que existe un trato especial, cualificado y personalizado al trabajador por sus concretas circunstancias, sin que sea posible su modificación por Convenio Colectivo por cuanto se trata de una mejora voluntaria que ha surgido de un compromiso por la empresa reiterado en el tiempo y que consolida una condición más beneficiosa.

De acuerdo con la doctrina indicada en el ordinal primero no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación. En primer lugar, la alegación en esta sede de la preferencia del pacto individual sobre lo previsto en Convenio Colectivo es una cuestión nueva no abordada en suplicación. Y, como se ha reiterado, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que esta ha sido suscitada en suplicación, de suerte que la contradicción basada en una cuestión no formulada en la sustanciación de aquella impide que dicha contradicción pueda ser apreciada, de modo que, en definitiva, nada hay que unificar, objeto de este recurso extraordinario, cuando no existen doctrinas contrapuestas, porque una de las sentencias comparadas no abordó el problema, SSTS 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 21/07/2014 ( R. 2099/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Y, en segundo lugar, y en todo caso, ninguna similitud es posible encontrar en los hechos acreditados en las dos resoluciones, de ahí que también hayan sido diferentes las razones de decidir, no pudiendo considerarse los fallos, en atención a dichos extremos, contradictorios. Así, en la sentencia de contraste al trabajador le fue reconocida una incapacidad permanente absoluta en el año 1991, remitiéndose sendas cartas, en los años 1992 y 1999, en la que la empresa se comprometía, puesto que el trabajador tenía autorización para continuar prestando servicios en la misma en labores compatibles con la invalidez reconocida, a mejorar la acción protectora de la Seguridad Social, mediante un complemento que garantizara el 100% del salario con revalorizaciones; mientras que en la sentencia recurrida ninguna situación remotamente similar acredita el trabajador. Consecuentemente, en la sentencia de contraste la pretensión de la parte es que se mantenga el compromiso empresarial recogido en las cartas y no se le aplique el Convenio Colectivo, en el que se regulaba la externalización de los compromisos por complementos de pensiones; mientras que en la recurrida se pretende la aplicación de las cifras resultantes en la fecha del cese y no las resultantes en la fecha de la jubilación. Y, derivadamente, en la sentencia de contraste la Sala falla en atención a que dado que el trabajador ya había sido declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, y se había adquirido un compromiso entre el trabajador y la empresa sin hacer referencia a Convenio Colectivo alguno de mejora de la prestación reconocida, no puede posteriormente modificarse el mismo en la negociación colectiva; mientras que un razonamiento similar, como se ha dicho, no ha sido tratado en suplicación.

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 29 de noviembre de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 7 de noviembre de 2016, insistiendo en la existencia de contradicción de acuerdo con su interesado criterio respecto de los dos motivos de recurso, sin que sea de recibo la alegación de que esta Sala "tergiversa", cuando se ha limitado a analizar y poner de relieve las diferencias apreciadas en las resoluciones que se traen para la comparación; diferencias que, por lo que hace al primer motivo, pueden existir no obstante la norma convencional (o legal) a aplicar sea la misma, desconociendo el recurrente que bajo el mismo amparo normativo caben diversas pretensiones, que es precisamente lo que aquí se aprecia; y respecto del segundo motivo, obvia también que las generalidades no son suficientes para apreciar la contradicción, teniendo las diferencias que se han reseñado (y que no se refieren como tales a las distintas prestaciones reclamadas por los trabajadores), entidad suficiente para entender que la misma no concurre entre las resoluciones comparadas.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Carlos Lasa Salamero, en nombre y representación de D. Evelio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 10 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 471/2015 , interpuesto por D. Evelio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Pamplona/Iruña de fecha 22 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 1144/2014 seguido a instancia de D. Evelio contra GRUPO SINDICATURA, SLP., INASA FOIL, SA, BBVA, SA, DE SEGUROS Y REASEGUROS y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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