ATS, 21 de Febrero de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:1993A
Número de Recurso408/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 20 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 419/2013 seguido a instancia de Dª Sagrario y Dª Adelina contra el AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 7 de octubre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de enero de 2016, se formalizó por el letrado del Ayuntamiento de Sevilla en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de diciembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), y 10/02/2015 (R. 125/2014 ) entre otras].

Eso es lo que sucede con el recurso formulado tal como se pasa a señalar seguidamente. Así, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 7 de octubre de 2015 (Rollo 2607/2014 ), en la que se confirma el fallo de instancia que declaró la improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes a tal pronunciamiento.

Las actoras han venido prestando servicios como Peón de limpieza y personal de apoyo polivalente en las escuelas taller, desde el 29 de junio de 2001 y el 1 de septiembre de 1998 respectivamente, por cuenta del Ayuntamiento de Sevilla en virtud de los contratos por obra o servicio determinado que de manera exhaustiva refiere la narración histórica y habiendo asimismo percibido las indemnizaciones por las extinciones previas de los contratos temporales que constan en el modificado relato fáctico. Los últimos contratos se suscribieron el 1 de marzo de 2011, bajo la misma modalidad contractual y para prestar servicios en las escuelas taller indicadas.

El Ayuntamiento notificó a las actoras a primeros de febrero de 2013 la extinción de sus relaciones laborales el siguiente día 28 de febrero por finalización de la obra o servicio para las que habían sido contratadas.

Declarada en la instancia la improcedencia del despido, recurrió el Ayuntamiento demandado en suplicación. La Sala, tras estimar en parte como se ha indicado la modificación del relato fáctico, rechaza la denuncia de errónea valoración de la prueba testifical por la Juzgadora de instancia y desestima la alegada infracción del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores . Y finalmente, en lo que ahora interesa, se desestima la pretensión de compensación del importe indemnizatorio reconocido a las actoras con las cantidades percibidas anteriormente en concepto de indemnización por finalización de los contratos temporales. Razona la Sala de Sevilla, con apoyo en las SSTS de 31/5/2006 y de 9/10/2007 (sic), que las indemnizaciones por fin de los contratos temporales se abonaron por el Ayuntamiento "como uno de los elementos integrantes de una serie de operaciones que, en su conjunto, se han calificado como contrataciones en fraude de ley, y por ello no generaron una deuda del trabajador e, inexistente la deuda, obviamente no procede compensación alguna" .

Recurre en casación unificadora el Ayuntamiento demandado oponiéndose exclusivamente al importe de la indemnización fijada en el fallo de la sentencia como alternativa a la readmisión del trabajador, pretendiendo el descuento de las cantidades percibidas en concepto de indemnización a la finalización de los sucesivos contratos temporales.

Invoca la recurrente el principio general del Derecho "enriquecimiento injusto" en relación a la compensación de deudas, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 4 de octubre de 2012 (Rollo 3325/04 ). Dicha sentencia recae en un procedimiento de despido instado por un trabajador temporal del Ayuntamiento. Declarada en la instancia la improcedencia del despido por fraude en la contratación temporal, en suplicación se debate la posibilidad de deducir de la indemnización reconocida lo percibido en concepto de indemnización por finalización de los contratos temporales previos. Y la Sala, aplicando la doctrina de la interdicción del enriquecimiento injusto, que no la de compensación de deudas recogida en la doctrina de esta Sala a la que se hace referencia, estima el recurso del Ayuntamiento demandado y considera procedente la detracción de la indemnización por despido improcedente la suma de 2.807,72 € ya percibidos por el actor.

No se desconocen las similitudes existentes entre las sentencias comparadas. Ahora bien, concurre como motivo de inadmisión la falta de contenido casacional al decidir la sentencia que hoy nos ocupa de conformidad con lo que esta Sala tiene declarado en SSTS de 31 de mayo de 2006 (Rollo 1802/2005 ) y 9 de octubre de 2006 (Rollo 1803/05 ), en las que se afirma que, de conformidad con el art. 1.196 del Código Civil , no es compensable la indemnización por despido improcedente reconocida en la sentencia impugnada con lo percibido en concepto de indemnización por fin de contratos temporales fraudulentos y que, por tanto, no generaron deuda del trabajador con la empresa.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la resolución precedente que abrió el trámite de inadmisión. Con imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado del Ayuntamiento de Sevilla, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 7 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 2607/2014 , interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Sevilla de fecha 20 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 419/2013 seguido a instancia de Dª Sagrario y Dª Adelina contra el AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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