ATS, 21 de Febrero de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:1988A
Número de Recurso889/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 27 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 383/14 seguido a instancia de D. Jorge contra IBERDROLA INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 22 de diciembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de marzo de 2016 se formalizó por el Procurador D. Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de D. Jorge , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 30 de septiembre de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de diciembre de 2015, R. Supl. 453/2015 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador frente a la sentencia de instancia, que fue confirmada.

La sentencia de instancia había desestimado la demanda por despido disciplinario del trabajador, interpuesta contra Iberdrola Ingeniería y Construcción S.A.U., y declaró procedente dicho despido, declarando convalidada la extinción del contrato sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación. El demandante había venido prestando servicios para la empresa Iberdrola Ingeniería y Construcción S.A.U. desde el 22/10/1996 y con categoría profesional de Gerente 04.

El 5 de marzo de 2014 y con efectos del mismo día, la demandada notificó al actor carta de despido disciplinario en la que se imputaba al actor haber contratado y/o solicitado trabajos para la realización de obras en sus viviendas particulares con empresas participantes en el Plan Madrid y con otras estrechamente relacionadas con alguna de aquellas, además de haber obtenido otros beneficios y atenciones no usuales y todo ello sin haber solicitado u obtenido la necesaria autorización interna para tales contrataciones ni haber efectuado notificación alguna a tal fin, habiendo mantenido en todo momento un ánimo de ocultar y procurando dificultar su detección por la Sociedad.

El demandante pertenecía al Departamento de Redes, y entre sus competencias se encontraban la dirección y control de empresas contratistas dentro del ámbito del denominado "Plan Madrid", así como la responsabilidad última en los informes de valoración técnica de las ofertas que se presentaban por los distintos licitantes que querían contratar con Iberdrola S.A., siendo esta la que hacía las contrataciones, llevando Iberinco la dirección de los contratos.

A los efectos que interesan al presente recurso unificador de doctrina, la Sala de Suplicación desestima el recurso del trabajador, concluyendo que buena parte de los hechos que se recogen en la carta de despido no habrían quedado acreditados, no recogiéndose referencia alguna a los mismos en el relato fáctico, tratándose además de en muchos casos de imputaciones muy ambiguas o genéricas, pero que no obstante, en el apartado 3º de la carta se recogía que el actor había contratado y/o solicitado trabajos para la realización de obras en sus viviendas particulares con empresas participantes en el Plan Madrid -en el que tenía competencias- y con otras estrechamente relacionadas con alguna de aquellas, no existiendo evidencias de que hubiera pagado a ésas empresas sus encargos particulares, excepto en lo relativo a los trabajos desarrollados por la empresa ABR, los cuales fueron liquidados en un único pago realizado en el mes de Enero una vez tuvo conocimiento de la apertura del Expediente de Investigación, por lo que entiende la Sala que esta imputación sí que es suficientemente clara, pues se está señalando que el actor se ha aprovechado de su puesto en la empresa para conseguir un trato de favor en sus asuntos particulares, entendiendo que se trata de una transgresión de la buena fe contractual, no resultando creíble que en una obra que se inicia en el año 2009, encargándose en esa fecha el proyecto y la dirección de obra a un estudio de arquitectura no se abone la primera factura hasta el mes de enero de 2014, resultando que estaba en trámite el expediente sancionador cuando el actor emitió y abonó una única factura por importe de 24.200 euros, lo que permite presumir que efectivamente estaba tratando de justificar que el encargo del proyecto y de la dirección de obra se habían realizado a título oneroso y no de forma gratuita.

La Sala considera los hechos anteriores una trasgresión de la buena fe contractual por parte del actor, pues al pertenecer el mismo al Departamento de Redes, entre sus competencias se encontraban la dirección y control de empresas contratistas dentro del ámbito del denominado "Plan Madrid", habiendo prestado servicios en ese proyecto el Estudio de Arquitectura ABR, pudiendo interferir en su actuación como encargado de proyecto.

TERCERO

Recurre el trabajador en unificación de doctrina, centrando el núcleo de la contradicción en la necesidad de acreditación de los hechos imputados como base del despido disciplinario.

Cita de contraste la parte recurrente, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de octubre de 2003, R. Supl. 3491/2003 , en cuyo supuesto de hecho se enjuiciaba un despido disciplinario de un expendedor vendedor al que se le imputaba el haber vendido productos de la estación de servicio, anulando posteriormente la venta en el TPV, como si la misma no se hubiera producido, y sin que los clientes hubieran devuelto los productos ni el trabajador hubiera devuelto el dinero cobrado.

En la referencial, la Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia, que había estimado la demanda del trabajador y declarado improcedente su despido disciplinario por faltas de indisciplina, desobediencia y transgresión de la buena fe contractual, argumentando que la falta de coincidencia entre las horas que se decían en la carta de despido y las reflejadas en las fotografías impedía dar por cierto lo achacado, debiéndose haber aportado igualmente a una justificación técnica en el caso de la grabación con velocidad retardada que impedía la sincronización con el reloj del TAV, todo lo cual debió ser debidamente acreditado por la demandada, así como el monto del desfase, lo que no tuvo lugar, no acreditándose tampoco a qué caja correspondían los tickets aportados, de las tres en servicio, para acreditar la diferencia negativa en la utilizada por la actora; por lo que concluye que no existía constancia de la veracidad de lo imputado.

La contradicción no puede apreciarse, porque respecto a la cuestión que constituye el núcleo de la contradicción, en la sentencia de contraste, la Sala considera que no existe constancia de la veracidad de lo imputado, por la falta de coincidencia entre lo manifestado en la carta de despido y las pruebas aportadas para acreditar las imputaciones, aludiendo concretamente a la falta de coincidencia entre las horas que se decían en la carta de despido y las reflejadas en las fotografías y la falta de aportación de una justificación técnica en el caso de la grabación con velocidad retardada, no acreditándose finalmente a qué caja correspondían los tickets aportados, de las tres en servicio.

En la sentencia recurrida, sin embargo, la Sala recuerda inicialmente que buena parte de los hechos que se recogían en la carta de despido no habían quedado acreditados y que no se recogía referencia alguna a los mismos en el relato fáctico, tratándose en muchos casos de imputaciones muy ambiguas o genéricas. Posteriormente, la Sala, respecto al hecho de haber contratado y/o solicitado el actor, trabajos para la realización de obras en sus viviendas particulares con empresas participantes en el Plan Madrid -en el que tenía competencias- y con otras estrechamente relacionadas con alguna de aquellas, manifiesta que no existían evidencias de que hubiera pagado a ésas empresas sus encargos particulares, y que en el caso en que había aportado una factura lo había hecho una vez tuvo conocimiento de la apertura del Expediente de Investigación, por lo que entendió la Sala que esta imputación sí que era suficientemente clara, porque se estaba señalando que el actor se había aprovechado de su puesto en la empresa para conseguir un trato de favor en sus asuntos particulares, entendiendo que se trataba de una transgresión de la buena fe contractual.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 08/06/2006 (R. 5165/2004 ), 18/12/2007 (R. 4301/2006 ), 15/01/2009 (R. 2302/2007 ), 15/02/2010 (R. 2278/2009 ), 19/07/2010 (R. 2643/2009 ), 19/01/2011 (R. 1207/2010 ), 24/01/2011 (R. 2018/2010 ), 24/05/2011 (R. 1978/2010 ), y 17/09/2013 (R. 4021/2010 )].

CUARTO

El recurso carece igualmente de falta de contenido casacional de unificación de doctrina porque el motivo de recurso invocado afecta en realidad a la valoración de la prueba realizado por la Sala de Suplicación, puesto que en definitiva la consideración de unos hechos como acreditados o no en la sentencia no es sino el resultado de la valoración de la prueba que se haya hecho en la sentencia de instancia y evaluado en su caso en la de suplicación, no siendo éste, en absoluto, objeto del recurso unificador de doctrina.

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/2013 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

No obstante, esta regla general admite una excepción, cual es la aportación de documentos al recurso que incorporen hechos nuevos al debate, a consecuencia de lo cual pueda apreciarse una identidad fáctica sustancial entre las sentencias comparadas [ STS de 21/12/2012 (R. 1165/2011 )].

QUINTO

Por providencia de 30 de septiembre de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y falta de contenido casacional.

La parte recurrente, en su escrito de 28 de octubre de 2016, considera que en el recurso que formula concurre la triple identidad de hechos, fundamentos y pretensiones, y que los fallos de las sentencias comparadas son diametralmente opuestos porque la de contraste califica como improcedente el despido por no existir constancia de la veracidad de la conducta y en la recurrida se califica como procedente basada en una mera presunción de la Sala, sin prueba, ni base, ni argumentación jurídica alguna.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jorge , representado en esta instancia por el Procurador D. Fernando Pérez Cruz, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de diciembre de 2015, en el recurso de suplicación número 453/15 , interpuesto por D. Jorge , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid de fecha 27 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 383/14 seguido a instancia de D. Jorge contra IBERDROLA INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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