ATS, 16 de Febrero de 2017

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2017:1987A
Número de Recurso1339/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de La Coruña se dictó sentencia en fecha 30 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 1314/13 seguido a instancia de Dª Eva contra CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR (XUNTA DE GALICIA), sobre derecho, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 7 de marzo de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de abril de 2016 se formalizó por la Letrada de la Xunta de Galicia en nombre y representación de JUNTA DE GALICIA (CONSELLERÍA DE TRABAJO Y BIENESTAR), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de octubre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- La trabajadora demandante viene prestando servicios para la Xunta de Galicia desde el 29/07/2002, con la categoría de titulada superior economista, grupo 1, y con la condición de indefinida no fija declarada por sentencia de 03/03/2008 que es firme.

Mediante resolución de 23/09/2011 se aprobó el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia del día anterior por el que se aprobaba la RPT de la Consellería de Trabajo y Bienestar Social, y por diligencia de 16/09/2012 se procedió a la readscripción de la actora en otro puesto de trabajo con vínculo jurídico de "funcionario", figurando como observación "ocupado por personal laboral indefinido no fijo".

La trabajadora planteó demanda solicitando el reconocimiento del derecho como trabajadora de carácter indefinido, a la reserva de su plaza en los términos contemplados en la D. Transitoria 10ª del V CCU del personal laboral al servicio de la Xunta de Galicia, así como el derecho a participar en el proceso de consolidación de empleo establecido en dicha disposición.

La sentencia de instancia desestimó la demanda al entender, en esencia, que la actora obtuvo la condición de indefinido por sentencia posterior al 17/9/2007, fecha ésta fijada como límite para estar incluido en el proceso de consolidación de empleo establecido en el Acuerdo firmado entre la administración autonómica y las centrales sindicales el 21 de abril de 2008. Pero la sentencia de suplicación ahora impugnada del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 7 de marzo de 2016 (R. 1725/2015 ), estima el recurso de la actora y con ello la pretensión deducida en la demanda.

Dicha sentencia razona que la trabajadora cumple las exigencias previstas en la citada D. Transitoria 10ª CCU, porque le basta con ser indefinida y lo es porque su antigüedad es de 29/07/2002, y que por tanto está incluida en el proceso de consolidación de empleo según lo establecido en la D Transitoria 4ª del EBEP , con lo que la recalificación de la plaza ocupada por la trabajadora - como a ocupar por personal funcionario - resulta intrascendente, pues lo contrario supondría admitir que mediante la recalificación pudiera eludir las obligaciones establecidas en la leyes y en los convenios colectivos.

Recurre la Xunta en casación para la unificación de doctrina para cuestionar la aplicación al caso de la D. Transitoria 10ª del CCU, porque la trabajadora fue declarada indefinida no fija con posterioridad al 17/09/2007, que es la fecha de entrada en vigor de la D. Transitoria 14ª de la Ley de la función pública de Galicia, que establece el proceso de consolidación de empleo, citando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 10 de octubre de 2014 (R. 5830/2012 ).

Dicha sentencia revoca la dictada en la instancia que estimó la demanda en la que se pretendía que la plaza con código que viene ocupando interinamente el actor en la Conselleria de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras Departamento Territorial o Delegación Provincial de Ourense, desde el 1/3/1999 y que continuaba ocupando en carácter de interinidad a fecha 17/09/2007 se encuentra afectada por la reserva para su oferta en el proceso extraordinario de consolidación de empleo temporal o interino que en su día sea convocado por la Administración de la Xunta de Galicia, así como el derecho del actor a continuar ocupando dicha plaza con vinculo de interinidad hasta que se proceda a su cobertura reglamentaria mediante su oferta y convocatoria en el futuro proceso selectivo extraordinario de consolidación de empleo.

En ese caso el actor venía prestando servicios en virtud de contrato de trabajo de interinidad, celebrado el 01/03/1999 en un puesto de trabajo de peón del grupo profesional y, categoría 12, conforme a la clasificación vigente a la firma del contrato y con el objeto de cubrir la vacante de código de plaza señalada. Mediante Acuerdo de 20/06/2006 de la Comisión negociadora del IV Convenio Colectivo Único para el personal de la Xunta de Galicia, se reclasificaron diversas plazas entre ellas la ocupada por el actor, que pasó a una nueva denominación en la RPT continuando en lo demás las mismas circunstancias, entre ellas las mismas funciones. Por Decreto de 30/04/2008 se aprobó la oferta de empleo público correspondiente a plazas de personal funcionario y laboral de la Xunta de Galicia para el año 2008, ofertándose de manera genérica 55 plazas correspondientes al Grupo IV, categoría 31 de personal laboral, y a la que pertenecía la del actor, previsión sujeta a cambios, en la que se identifica las plazas y puestos. Con fecha 27/12/2010 se aprobó Orden por la Consejería de Hacienda por la que se convoca el proceso selectivo para el ingreso en la categoría 31 (legoeiro/a) del grupo IV de personal laboral de la Xunta de Galicia por los turnos de promoción interna y cambio de categoría. La sentencia tras argumentar sobre la extinción del contrato de trabajo de personal laboral interino o indefinidos no fijos en virtud de cobertura reglamentaria de las plazas ocupadas en virtud de un proceso selectivo, concluye que el actor no ostenta un derecho de reserva de puesto frente a la Orden de convocatoria de diciembre de 2010.

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente porque de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), la concurrencia de dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

Así, en la sentencia recurrida se pretende por el trabajador el reconocimiento del derecho a que se le aplique la D.Transitoria 10ª del V Convenio Colectivo Único del personal laboral al servicio de la Xunta de Galicia (disposición transitoria 9ª del IV) , con las consecuencias inherentes y su inclusión en el proceso de consolidación de empleo derivado de la aplicación de esa disposición. La cuestión debatida consiste en determinar si lo relevante para la inclusión en dicha disposición, dado que se establece como fecha límite para la inclusión en el proceso de consolidación de empleo el 17/9/2007, es la de la antigüedad reconocida o la de la fecha de la sentencia reconociendo el carácter indefinido no fijo de la relación. Debate que se suscita precisamente porque en el caso analizado el demandante ostenta una antigüedad de 2002, habiendo adquirido aquella condición por sentencia del año 2008. La sentencia se inclina por la antigüedad en el puesto de trabajo como elemento temporal decisivo para la aplicación de la referida D. Transitoria 10ª.

Sin embargo, en la sentencia de contraste, se trata de un trabajador vinculado mediante un contrato de interinidad y ante la aprobación de la oferta de empleo público correspondiente a plazas de personal funcionario y laboral de la Xunta de Galicia para el año 2008 y consiguiente convocatoria del proceso selectivo para el ingreso en la categoría del demandante por los turnos de promoción interna y cambio de categoría, presenta demanda para que se declare que la plaza que venía ocupando se encuentra afectada por reserva para su oferta en el proceso extraordinario de consolidación de empleo temporal o interino y el derecho del actor a continuar ocupando dicha plaza con vinculo de interinidad hasta que se proceda a la cobertura reglamentaria de la misma mediante su oferta y convocatoria en el futuro proceso selectivo extraordinario de consolidación de empleo. La Sala sostiene que la Disposición Transitoria 14ª del Texto Refundido de la Ley de Función Pública de Galicia , Decreto Legislativo 1/2008, no otorga al trabajador que interinamente ocupa un puesto de trabajo, derecho de reserva a seguir ocupando la plaza, frente a aquella persona que superó el correspondiente proceso selectivo. Se estima que dicha disposición no configura el derecho a ninguna reserva de puesto de trabajo, sino que lo que se reserva para el proceso de consolidación es un número de plazas para su oferta en esa futura convocatoria. La normativa lo que garantiza es la conversión de empleo temporal, en fijo, mediante el sistema de "concurso-oposición abierto".

En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 217 , 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de JUNTA DE GALICIA (CONSELLERÍA DE TRABAJO Y BIENESTAR) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 7 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 1725/15 , interpuesto por Dª Eva , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de La Coruña de fecha 30 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 1314/13 seguido a instancia de Dª Eva contra CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR (XUNTA DE GALICIA), sobre derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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