ATS, 21 de Febrero de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:1986A
Número de Recurso2032/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 22 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 16 de octubre de 2015 , en el procedimiento nº 696/2014 seguido a instancia de Dª Angelica contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 17 de marzo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de mayo de 2016, se formalizó por la procuradora Dª María del Mar Rodríguez Gil en nombre y representación de Dª Angelica , con la asistencia letrada de D. Jorge Campmany Vilaseca, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de noviembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y planteamiento de cuestión nueva. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de marzo de 2016 (R. 335/2016 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, que también desestimó su demanda de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta.

La actora inició situación de incapacidad temporal el 21 de febrero de 2014. Después de ser reconocida por el ICAM el 14 de mayo de 2014, se dictó resolución por el INSS que no le reconocía ningún grado de incapacidad permanente, debiendo continuar la asistencia sanitaria. La actora padece: Trastorno bipolar tipo II, en tratamiento por el Centre de Salut Mental Adults Maresme Sud. Fibromialgia-Síndrome de fatiga crónica en tratamiento. Gonalgia derecha con antecedentes de fractura de rótula en 2009, condropatía rotuliana y condrocalcinosis. Acondroplastia.

En suplicación la Sala desestima el motivo de revisión fáctica, que en esencia, tenía por objeto hacer constar la mala evolución del síndrome bipolar pese a los tratamientos médicos, y ello por dos razones, porque los dos certificados en los que se basa son del año 2015, enero y julio, y lo que ahora se discute es si a la fecha de la resolución, o del reconocimiento médico del ICAM, se encontraba imposibilitada para su trabajo; y, en segundo lugar, porque los certificados del mismo Centro sanitario y del mismo Doctor, de dicha fecha, no hacen referencia alguna a ninguna dificultad para el trabajo. A lo que se añade que la propuesta se basa en documentos que ya han sido tenidos en cuenta por la Juzgadora en la instancia, y simplemente reflejan distinta opinión médica.

Ya en sede de censura jurídica, el Tribunal Superior concluye que la capacidad laboral residual de la actora no está limitada hasta el punto de impedir el esfuerzo y dedicación necesarios para desarrollar todo tipo de trabajo, pues las lesiones psiquiátricas estaban en tratamiento en el momento del reconocimiento médico y no constan otras lesiones que le incapaciten de forma permanente. Ello sin perjuicio de poder instar otro expediente de incapacidad, si lo considera oportuno, a la vista de los documentos médicos recientes.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la beneficiaria y tiene por objeto determinar que deben tenerse en cuenta las dolencias que en realidad padece en el momento de celebración del juicio oral.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2013 (R. 1453/2012 ). En ella consta que el actor, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social y de profesión encofrador, fue declarado por resolución del INSS de 2009, en situación de incapacidad permanente total, constando en el hecho probado quinto que presenta un empeoramiento en el cuadro de cardiopatía isquémica ya que el mismo 11/03/2011 ha sido intervenido mediante la colocación de un STENT . En la instancia se reconoció al actor en situación de incapacidad permanente absoluta; sentencia revocada por la de suplicación, por entender que no puede tenerse en cuenta la colocación del stent por ser de fecha muy posterior al hecho causante; sentencia que a su vez es casada y anulada por la de esta Sala IV para confirmar la de instancia.

Recuerda la Sala IV que el art. 142.2 Ley de Procedimiento Laboral , aplicable al juicio en instancia, impide que en el proceso puedan aducirse por ninguna de las partes hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo; este principio de congruencia entre lo controvertido en la vía administrativa previa y el proceso judicial impide a ambas partes introducir elementos fácticos que alteren sus respectivos posicionamientos ante la controversia; sin embargo, la doctrina jurisprudencial ha perfilado y concretado cuál es el alcance de la indicada exigencia; se trata de una doctrina que ha tenido plasmación positiva en el texto de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) -si bien no era aplicable al proceso de instancia por razones temporales-, cuyo art. 143.4 introduce la posibilidad de incorporar hechos distintos si son nuevos o se hubieran podido conocer con anterioridad. Y en el presente caso se trata, sin duda, de la misma enfermedad cardíaca, cuyo grado de afectación se pone de relieve por una prueba quirúrgica posterior a la resolución administrativa que pone fin a la vía previa -la colocación del stent-, de la que lógicamente se puede extraer el nivel de deterioro cardiaco del demandante.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación, por no concurrir las identidades que exige el art. 219 LRJS . En primer lugar, en la sentencia recurrida la parte recurrente en suplicación pretendió la modificación del hecho tercero, que no fue admitida, entre otras razones, porque otros certificados del mismo Centro sanitario y del mismo Doctor de la fecha de los que propone la parte (2015), no hacen referencia a ninguna dificultad para el trabajo derivada del trastorno psíquico; y porque la propuesta se basa en documentos que ya han sido tenidos en cuenta por la Juzgadora en la instancia, y simplemente reflejan distinta opinión médica; mientras que en la sentencia de contraste sí se constata en un informe médico posterior que existen unas dolencias mayores que las tenidas en cuenta por la sentencia de suplicación a efectos de determinar el grado incapacitante; ello determina que los hechos acreditados en cada caso sean distintos, lo que ya de por sí obsta a la contradicción.

Y, en segundo lugar, y, en todo caso, el momento en que debe ser valorado el estado incapacitante es una cuestión jurídica no planteada como tal en el recurso de suplicación ni, consecuentemente, resuelta por el Tribunal Superior, por lo que se trata de una cuestión nueva. Y, como se ha reiterado, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que esta ha sido suscitada en suplicación, de suerte que la contradicción basada en una cuestión no formulada en la sustanciación de aquella impide que dicha contradicción pueda ser apreciada, de modo que, en definitiva, nada hay que unificar, objeto de este recurso extraordinario, cuando no existen doctrinas contrapuestas, porque una de las sentencias comparadas no abordó el problema, SSTS 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 21/07/2014 (R. 2099/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 6 de diciembre de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 7 de noviembre de 2016, insistiendo en la existencia de contradicción, pretendiendo se tenga en cuenta una expresión que consta en un informe médico, por lo demás, absolutamente predeterminante del fallo, y alegando que la falta de pronunciamiento sobre la segunda cuestión se debe al fallo de la sentencia recurrida.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora Dª María del Mar Rodríguez Gil, en nombre y representación de Dª Angelica , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 17 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 335/2016 , interpuesto por Dª Angelica , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Barcelona de fecha 16 de octubre de 2015 , en el procedimiento nº 696/2014 seguido a instancia de Dª Angelica contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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