ATS, 15 de Febrero de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:1967A
Número de Recurso2934/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 15 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 15 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 629/2014 seguido a instancia de D. Hernan contra BECSA S.A.U. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 2 de junio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de julio de 2015, se formalizó por el letrado D. Juan Serrano Herreros en nombre y representación de D. Hernan , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de denuncia de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 )].

En este recurso se advierte que el recurrente incumple la exigencia del art. 224.1 b ) y 2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social al no fundamentar la infracción legal cometida en la sentencia impugnada en los términos previstos en el citado artículo, es decir expresando separadamente la pertinencia de los motivos de casación en cuanto a los puntos de contradicción a que se refiere el art. 224.1 a) de la citada Ley . En el escrito de interposición del presente recurso no hay cita de precepto alguno y ese defecto es causa de inadmisión del recurso, según el citado art. 225.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y la doctrina unificada que se ha citado.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. En primer lugar se interpone mediante un escrito que adolece de falta de relación precisa y circunstanciada pues la parte recurrente incumple el requisito de hacer un examen comparado de hechos, fundamentos y pretensiones, limitándose a cuestionar el criterio de la sentencia impugnada y a trascribir un párrafo de los fundamentos jurídicos de la sentencia de contraste. Respecto de esta última no facilita información alguna sobre el supuesto de hecho y cuestiones planteadas en suplicación lo que constituye un defecto insubsanable determinante de la inadmisión del recurso según previene el art. 225.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y viene declarando reiteradamente la Sala IV.

TERCERO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. El recurrente fue despedido por causas objetivas el 23 de mayo de 2014, alegándose causas productivas. La sentencia de instancia declaró procedente el despido y el demandante interpuso recurso de suplicación del que la sentencia recurrida destaca el incumplimiento de las exigencias formales mínimas requeridas por el art. 194.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . El actor solicita primero una revisión de hechos probados para hacer constar que la demandada ha subcontratado trabajo con otras empresas, así como el pago de horas extras. La Sala desestima el motivo porque no constata error en la valoración de la prueba efectuada en la instancia, y desestima todo el recurso al no articularse motivo alguno de infracción jurídica.

La sentencia alegada de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 20 de mayo de 2011 (r. 618/2010 ), que declara improcedente el despido objetivo del actor acordado por causas productivas y organizativas. La razón de decidir de la sentencia es que las horas extraordinarias realizadas tanto por el trabajador demandante como por los trabajadores no despedidos ponen de relieve que no era necesario amortizar el concreto puesto de trabajo.

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque la sentencia recurrida omite pronunciarse sobre el fondo del asunto al no plantear el recurrente algún motivo de infracción jurídica, mientras que la sentencia de contraste sí decide sobre la calificación del despido objetivo. Ha de añadirse que las alegaciones formuladas no desvirtúan las diferencias señaladas en la providencia abriendo el trámite de inadmisión.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Serrano Herreros, en nombre y representación de D. Hernan , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 2 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 1097/2015 , interpuesto por D. Hernan , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Valencia de fecha 15 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 629/2014 seguido a instancia de D. Hernan contra BECSA S.A.U. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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