ATS, 25 de Enero de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:1961A
Número de Recurso1536/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 14 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 27 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 247/15 seguido a instancia de CATALUNYA BANC, S.A. contra D. Narciso , sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 2 de marzo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de abril de 2016 se formalizó por el Letrado D. Francisco José Borge Larrañaga en nombre y representación de D. Narciso , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de octubre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- El trabajador demandado prestó servicios para CATALUNYA BANC, S.A., empresa en la que se tramitó despido colectivo que finalizó con Acuerdo el 7/10/2013. En fecha 28/2/2014 al demandado se le comunicó la extinción de su contrato de trabajo por causas económicas y productivas, con efectos el día 15/3/2014, ingresándole el importe de 48.700,70 € brutos en concepto de indemnización. En fecha 11/3/2014 la empresa notificó al demandado que dejaba sin efecto la extinción del contrato requiriéndole para que devolviera la indemnización percibida. Igualmente se le comunicó que la Entidad había tomado la decisión de abrir un expediente informativo contra él por irregularidades detectadas por el equipo de Auditoría interna. El trabajador se opuso a la retractación, ante lo cual la empresa reitero que había dejado sin efectos el despido y requiriéndole la devolución de la indemnización. En fecha 24/3/2014 el demandado reiteró su negativa a incorporarse manifestando que las circunstancias que habían motivado el despido no habían desaparecido así como que no se habían justificado las razones de la retractación. Consta oferta de trabajo realizada por DEUTSCHE BANK al demandado de fecha 25/2/2014. El demandado trabaja en DEUTSCHE BANK desde el 17/3/2014. El 26/3/2014 CATALUNYA BANC S.A, dio traslado al demandado del pliego de cargos, y asimismo le comunicó que debía reincorporarse al día siguiente, entendiendo que en caso de no hacerlo dimitía de su relación laboral. Se le requirió nuevamente que devolviera la indemnización que había percibido.Por Burofax de 4/4/2014 se comunicó al demandado que habían cursado su baja al entender que el trabajador había dimitido.

En la demanda rectora de las presentes actuaciones la empresa reclama al trabajador la cantidad de 48.700,70 euros correspondientes a la indemnización en su día percibida.

Tanto la sentencia de instancia como la de suplicación ahora impugnada - del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de marzo de 2016 (Rec 655/15 ) - estiman la demanda condenando al trabajador al abono de la cantidad reclamada. Consideran que procede la devolución de la indemnización percibida por el trabajador ante la retracción efectuada por la empresa dentro del plazo de preaviso de 15 días que marca la Ley, estando el contrato vigente, y en consecuencia, efectuada antes de que se extinguiera la relación laboral. Por otra parte se estima que no ha quedado acreditad la mala fe del empleador, añadiendo que el hecho de que el trabajador no fuera finalmente despedido disciplinariamente no invalida la retractación efectuada, valorándose que el demandante ya estaba buscando trabajo antes del despido.

  1. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina suscitando los requisitos para la validez de la retractación del despido, insistiendo en la ausencia de buena fe empresarial y el perjuicio ocasionado.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2014 (Rec 4640/14 ). Se da la circunstancia de que ésta desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por inexistencia de contradicción entre las resoluciones entonces comparadas, por lo que no resolvió la discrepancia doctrinal planteada. En dicha sentencia se plantea la posibilidad de que un trabajador se retracte de la dimisión previa y preavisada, cuestionándose la validez del arrepentimiento manifestado por el trabajador el día previsto como de terminación del contrato, sin que consten especiales circunstancias que indiquen perjuicio para la empleadora.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

    En el caso que nos ocupa no existe contradicción al ser diferentes los supuestos de hecho y en particular porque la sentencia invocada de contraste no contiene un pronunciamiento distinto sobre el mismo objeto ya que ni siquiera existe ese pronunciamiento en su parte dispositiva. En efecto, así como la sentencia recurrida argumenta y analiza la conducta de la empresa en relación con el despido objetivo y los requisitos y efectos de la retractación empresarial, en la de contraste no se contiene doctrina contraria ni hace pronunciamiento contradictorio sobre la dimisión preavisada del trabajador y retractación en el último día del preaviso, sin acudir al centro de trabajo pues se limita a desestimar aquel recurso por falta de contradicción y sin resolver, por tanto, el fondo del asunto, limitándose a analizar si se da la triple identidad entre las resoluciones comparadas. Esta sentencia examina con carácter previo si concurre la contradicción entre las sentencias comparadas. Y como concluye que no se da la contradicción no aplica la doctrina sobre retractación de la dimisión ni se pronuncia sobre el fondo. Como dicen nuestros Auto de 21 de abril de 2005 (Rec. 2806/04), y 26 de octubre de 2007 ( Rec 534/07) y 21 de marzo de 2013, (Rec 1106/12) cuando en una sentencia se resuelve sobre el fondo del asunto y en la otra se estima falta de contradicción, no existe en ésta pronunciamiento sobre el fondo susceptible de ser comparado con la de la sentencia impugnada.

  3. - Por lo que se refiere a las alegaciones de la recurrente no pueden tener favorable acogida puesto que la sentencia invocada de contraste no es idónea porque no contiene un pronunciamiento distinto sobre el mismo objeto ya que ni siquiera existe ese pronunciamiento en su parte dispositiva, al desestimar el recurso por falta de contradicción y por tanto sin entrar analizar el fondo del asunto .

SEGUNDO

1 .- Por otra parte, el recurso unificador es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

En el caso, concurre como causa de inadmisión la falta de cita y fundamentación de la infracción legal pues la recurrente sustenta su argumentación en la ausencia de buena fe. No existe en todo el cuerpo del escrito de formalización del recurso mención alguna que de forma clara e indubitada haga referencia al precepto o preceptos que el recurrente considere vulnerados por la sentencia que se impugna, ni menos aún existe el imprescindible razonamiento en orden al fundamento o por qué de la infracción atribuida, limitándose a reiterar que la empresa no actuó de buena fe.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco José Borge Larrañaga, en nombre y representación de D. Narciso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 2 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 655/15 , interpuesto por D. Narciso , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid de fecha 27 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 247/15 seguido a instancia de CATALUNYA BANC, S.A. contra D. Narciso , sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR