ATS, 6 de Marzo de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha06 Marzo 2017

AUTO

En la Villa de Madrid, a 6 de marzo de 2017

HECHOS

PRIMERO

La entidad de gestión de derechos de los productores audiovisuales (EGEDA) interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de este Orden Jurisdiccional de la Audiencia Nacional contra la resolución dictada con fecha 2 de marzo de 2012 por el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia en el expediente S/0157/09, cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: "PRIMERO. Declarar que en el presente expediente se ha acreditado la comisión de una infracción del artículo 2 de la LDC y del artículo 102 del TFUE de la que es responsable EGEDA, por el establecimiento de unas tarifas abusivas. SEGUNDO. Imponer a EGEDA por dicha infracción una sanción pecuniaria por importe de 478.515 euros, (cuatrocientos setenta y ocho mil quinientos quince Euros). TERCERO. Instar a la Dirección de Investigación para que vigile el cumplimiento de esta Resolución" .

Tramitado el recurso por la Sección 6ª de la Sala con el nº 203/2012, el mismo fue estimado en parte (únicamente en cuanto a la determinación de los criterios de cuantificación de la multa impuesta) por sentencia de 29 de septiembre de 2016 .

La sentencia hace una extensa reseña de la resolución administrativa impugnada, y a continuación tras resumir las respectivas posiciones de demandante y demandada, aborda las cuestiones controvertidas, desestimando sustancialmente la pretensión anulatoria de la parte actora. Razona el Tribunal -dicho sea en síntesis- que el hecho de que no se trate de un servicio de prestación obligatoria, ni que tenga por objeto subvenir a necesidades básicas, no impide que pueda producirse una situación de abuso de la posición de dominio; y sobre esta base concluye, en sintonía con lo dicho en la resolución administrativa impugnada, que debe considerarse abusiva por inequitativa la fijación de distintas tarifas según la categoría del hotel, y su aplicación en atención a las plazas hoteleras disponibles. Afirma, así, la Sala de instancia que

"el concepto de grabación audiovisual desde el punto de vista de la protección de la propiedad intelectual, y la valoración económica que haya de merecer el derecho de su titular, están desconectados de la condición del destinatario o de su situación económica, por lo que cuantificar el importe a percibir por EGEDA en su actividad de gestión de ese derecho a la categoría del hotel carece de justificación, resulta inequitativo al dispensar un trato distinto sin que exista una razón objetiva que lo ampare, y, en tal medida, implica un abuso de la posición de dominio de la que la actora disfruta en el mercado. Y es que el valor del derecho en sí no puede depender del rendimiento que, eventualmente, pueda obtener el establecimiento hotelero, pues el servicio que presta EGEDA es siempre el mismo, en todos los casos y con independencia de la categoría del hotel. Es ilustrativo el ejemplo que propone la entidad codemandada cuando, sobre esta cuestión, alude al precio del agua, el gas, la luz, las bebidas, o los electrodomésticos que adquiere el hotel para el desempeño de su actividad: es obvio que el precio de tales suministros y bienes no se modifica en función de la categoría del hotel. Lo mismo puede decirse de la decisión de condicionar la tarifa a las plazas disponibles" .

Y añade la sentencia que la conclusión así alcanzada tiene respaldo en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 19 de marzo de 2013 (recurso de casación núm. 2125/2009 ), que -asevera el Tribunal a quo - rechaza la determinación de las tarifas generales en atención a los rendimientos económicos y considera que ha de fijarse por razón del "uso efectivo del repertorio", lo que se traduciría, en el caso examinado, en la efectiva difusión del contenido audiovisual que no tiene, evidentemente, relación con la categoría del establecimiento hotelero ni con las plazas disponibles.

Añade la sentencia que las tarifas generales impugnadas no sólo son inequitativas, sino también excesivas, siendo muestra de ello que las tarifas realmente negociadas y aplicadas por EGEDA son muy inferiores a las tarifas generales que aprobó, lo que evidencia lo desproporcionado de éstas respecto del verdadero valor económico de los derechos objeto de protección (se apunta en este sentido que la estrategia de la entidad actora pasa por aprobar unas tarifas generales elevadas y desproporcionadas respecto a las que ella misma está dispuesta a aceptar, a fin de inducir a los establecimientos hoteleros a suscribir contratos con ella, y utilizar dichas tarifas generales como mecanismo de retorsión en caso de incumplimiento contractual).

Dando un paso más en el razonamiento, señala la sentencia que una vez apreciado el carácter abusivo de las tarifas generales, procede plantearse la incidencia que ello pudiera tener en la determinación de las tarifas negociadas, es decir, en las que finalmente recogen los contratos suscritos por EGEDA. Situada en esta perspectiva, apunta la sentencia, con nueva remisión a la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de marzo de 2013 , que

"el hecho de que las tarifas generales no hayan sido aplicadas por EGEDA no excluye la exigencia ineludible de su determinación con arreglo a criterios de equidad, y refuerza sin duda la posición de la CNC al considerar que la aprobación de tarifas generales excesivas e inequitativas provoca un desequilibrio entre las posiciones negociales que trasciende al resultado del pacto y evidencia una abuso de la posición dominante que la entidad de gestión sin duda ostenta".

Para añadir más adelante que

"Conclusión obligada de lo que sin duda constituye ya jurisprudencia sobre la materia es que la determinación de tarifas generales abusivas -aquí hemos visto que lo son, por inequitativas y excesivas- afecta al proceso negociador dirigido a determinar las tarifas convenidas, de aplicación preferente a las generales. Aprobadas éstas en aquellos términos - inequidad y exceso-, se consuma la infracción pues se constata que la entidad gestora se prevalece de su posición dominante, ya que solo a ella le corresponde la aprobación, incurriendo en el abuso prohibido".

Señala, en fin, la sentencia que acierta la resolución sancionadora al apreciar que EGEDA ha actuado de manera discriminatoria en sus acuerdos con los establecimientos hoteleros, por no exigir el pago de los derechos que gestiona a los hoteles de dos o menos estrellas, y también por las ventajas dispensadas en forma de descuentos distintos y superiores aplicados a algunas cadenas de hoteles respecto de los hoteles individuales o que forman parte de asociaciones hoteleras. Considera la Sala que no hay justificación suficiente para ese trato diferenciado, y reprocha a la actora la falta de transparencia en su actuación

SEGUNDO

Notificada la sentencia a la parte recurrente, ha preparado contra la misma recurso de casación, apuntando en el escrito de preparación (elaborado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 -LJCA- en su redacción aplicable, dada por la L.O. 7/2015 de 21 de julio) que la sentencia impugnada incurre en las siguientes infracciones del ordenamiento jurídico:

  1. ) Vulnera el artículo 3 de la Directiva 2001/29/CE de 22 de mayo de 2001 relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, con relación a las letras f ) y g) del artículo 20.2 y artículo 157 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (LPI), que debe ser interpretado -dice la recurrente- de manera conforme al artículo 16.2 de la Directiva 2014/26 de 26 de febrero de 2014 relativa a la gestión colectiva de los derechos de autor y derechos afines.

  2. ) Infringe el artículo 24 de la Constitución -CE - (en su vertiente de presunción de inocencia) y el artículo 6, apartado 2, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea con relación al artículo 2 del Reglamento 1/2003 de 16 de diciembre de 2002 relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (Reglamento 1/2003 ) y al artículo 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea -TFUE -.

  3. ) Vulnera los artículos 2 de la Ley de Defensa de la Competencia (LDC ) y 102 TFUE , con relación a la imputación de una conducta abusiva consistente en haber aprobado tarifas generales excesivas, y también con relación a la imputación de una conducta abusiva consistente en la existencia de una discriminación en la determinación de tarifas negociadas.

  4. ) Incurre en falta de motivación, en cuanto no se ha procedido a valorar la prueba practicada, con infracción del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) y los artículos 24.1 y 120.3 CE . Infracción del artículo 9.3 CE por arbitrariedad en la valoración de la prueba, al no pronunciarse ni efectuar valoración alguna respecto de la prueba practicada en la instancia.

  5. ) Vulnera los artículos 268 , 281 y 326 LEC , en relación con el artículo 24.2 CE , por haberse denegado la práctica de prueba.

Argumenta ampliamente la parte recurrente sobre la relevancia en el sentido del "fallo" de las normas cuya infracción denuncia, resaltando su carácter de normas integrantes del Ordenamiento estatal; y seguidamente razona la concurrencia del "interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia", afirmando que concurren los siguientes supuestos de interés casacional:

- El previsto en el artículo 88.3.d) LJCA , por haberse impugnado en el proceso una resolución sancionadora dictada por un organismo regulador de los contemplados en dicho apartado;

- El previsto en el artículo 88.2.f) de la misma Ley , por haber aplicado la sentencia de instancia el artículo 102 TFUE en términos que contradicen la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea:

- El previsto en el artículo 88.2.c) LJCA , por cuanto que la sentencia, y la fundamentación jurídica en que se basa, afectan a gran número de situaciones por trascender del caso objeto del proceso

Parece decir asimismo la parte recurrente que la cuestión litigiosa presenta interés casacional por versar sobre una materia acerca de la cual no existe jurisprudencia, pero lo cierto es que tal alegación no se reconduce expresamente a ningún supuesto concreto y específico de interés casacional. Y no cabe entender que se hace referencia, siquiera implícita, al apartado 3.a) del artículo 88 -que contempla precisamente como supuesto de interés casacional que en la resolución impugnada se hayan aplicado normas en las que se sustente la razón de decidir sobre las que no exista jurisprudencia-, ya que la recurrente formula su alegación invocando el " artículo 88.2 LJCA " (que además cita genéricamente, sin especificar subapartado), de manera que no es posible discernir a qué supuesto de interés casacional pretende referirse la recurrente en este apartado de su escrito.

TERCERO

Habiendo dictado el Tribunal de instancia auto teniendo por debidamente preparado el recurso de casación con fecha 12 de enero de 2017, con emplazamiento a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo , la parte recurrente, se ha personado ante este Tribunal Supremo en tiempo y forma mediante escrito presentado el 23 de enero de 2017.

Se ha personado asimismo ante este Tribunal Supremo, en calidad de parte recurrida, la abogada del Estado, en la representación que por Ley ostenta, quien en su escrito de personación ha formulado su oposición a la admisión del recurso de casación de acuerdo con la posibilidad prevista en el artículo 89.6 LJCA , exponiendo, en síntesis, los siguientes argumentos en pro de la inadmisión del recurso:

- que el escrito de preparación no ha desarrollado el llamado "juicio de relevancia" exigido por el artículo 89.2.d) LJCA , pues no se ha explicado cómo, por qué y de qué manera las infracciones normativas que se denuncian resultan relevantes y determinantes del "fallo";

- que no se han identificado con precisión las normas que se dicen infringidas, por lo que no se ha dado cumplimiento al artículo 89.2.b) LJCA , en lo concerniente a la denuncia de infracción de normas procesales, pues las normas que se dicen vulneradas por tal concepto no han sido correctamente anotadas en el epígrafe correspondiente del escrito de preparación, y además en este punto se entremezclan alegaciones concernientes a vicios "in procedendo" con otras "in iudicando";

- que la parte pretende contradecir la declaración de hechos probados en cuanto se refiere a la falta de tarifas generales para establecimientos hoteleros con categoría inferior a tres estrellas, pareciendo ignorar la regla del artículo 87 bis;

- que el recurso carece de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, en lo que se refiere a la supuesta apreciación arbitraria de la prueba por el Tribunal de instancia, la deficiente motivación de la sentencia, o la indebida denegación de algunos medios de prueba propuestos, pues son materias sobre las que existe una abundantísima jurisprudencia;

- que también carece de interés para la formación de la jurisprudencia el presente recurso en cuanto el mismo pretende centrarse en la equidad o inequidad del esquema tarifario de EGEDA, pues sobre tal cuestión ya existe doctrina jurisprudencial, recogida en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de marzo de 2013 , de reiterada cita en la sentencia ahora impugnada, y en todo caso el debate resuelto por la sentencia de instancia presenta un contenido eminentemente casuístico.

Se ha personado también en calidad de parte recurrida la Confederación Española de Hoteles y Alojamientos Turísticos, representada por el procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El escrito de preparación cumple, desde el punto de vista formal, con las exigencias del artículo 89 LJCA :

  1. ) se ha articulado en apartados separados, encabezados con un epígrafe expresivo de su respectivo contenido;

  2. ) se razona en dicho escrito tanto la recurribilidad de la resolución de instancia por este cauce extraordinario como la observancia de los requisitos de legitimación y plazo;

  3. ) se identifican las normas cuya infracción se imputa a la sentencia de instancia, y se ha cumplido con la carga procesal de justificar, primero , su incardinación en el Derecho estatal; segundo , su alegación en el proceso de instancia y/o su toma en consideración por la sentencia impugnada; y tercero , su relevancia en el sentido del "fallo".

    Puntualicemos, en este sentido, que frente a lo afirmado por la sra. abogada del Estado, la parte recurrente ha cumplido suficientemente la exigencia legal del artículo 89.2.d). A ello dedica el apartado IV del escrito de preparación, que a su vez se remite e integra con los apartados II y III del mismo escrito, donde se anotan diferentes infracciones jurídicas que se ponen en relación dialéctica con la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia. Por lo demás, la cita de esas normas jurídicas cuya infracción se denuncia se ha hecho por la recurrente en términos que permitan individualizarlas con suficiente claridad.

  4. ) finalmente, se ha argumentado con la debida precisión (con la salvedad que apuntamos supra , en el antecedente tercero de la presente resolución) la concurrencia de distintos supuestos o escenarios de interés casacional comprendidos en los apartados 2 º y 3º del artículo 88 LJCA .

    Nada puede oponerse, por tanto, a la admisibilidad del recurso desde el punto de vista de los subapartados a) y b) del artículo 89.4 LJCA .

SEGUNDO

Despejados los obstáculos formales para la admisibilidad del recurso de casación, procede determinar si las cuestiones planteadas por la recurrente en su escrito de preparación revisten interés casacional objetivo para la creación de jurisprudencia.

Es, desde luego, evidente, en línea de principio, la concurrencia del supuesto de presunción de interés casacional contemplado en el artículo 88.3.d) LJCA , al provenir la resolución administrativa impugnada en el proceso de un organismo regulador cuya fiscalización jurisdiccional corresponde a la Sala de este Orden de la Audiencia Nacional.

Ahora bien, esa presunción no es absoluta pues el propio artículo 88.3, in fine , permite inadmitir (mediante "auto motivado") los recursos inicialmente beneficiados por la misma cuando este Tribunal Supremo "aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia" . Con relación a este inciso procede que hagamos algunas puntualizaciones:

  1. ) Por tal "asunto" ha de entenderse no tanto el tema litigioso de la instancia, globalmente considerado, sino más bien el que la propia parte recurrente plantea en su escrito de preparación, pues es a éste al que se refiere al fin y al cabo el juicio sobre el interés casacional que justifica la admisión del recurso; y

  2. ) La inclusión del adverbio "manifiestamente" implica que la carencia de interés ha de ser claramente apreciable sin necesidad de complejos razonamientos o profundos estudios del tema litigioso (así se caracterizó por la jurisprudencia constante esta locución al hilo del antiguo artículo 93.2.d) LJCA en su inicial redacción, que configuraba como causa de inadmisión del recurso de casación la consistente en carecer manifiestamente de fundamento el recurso). Así, a título de ejemplo, el recurso podría ser inadmitido mediante auto, según lo previsto en el artículo 88.3 in fine LJCA , precisamente por carecer manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, si se pretende anudar el interés casacional a infracciones normativas circunscritas a las concretas vicisitudes del caso litigioso sin trascender a cuestiones dotadas de un mayor contenido de generalidad o con posible proyección a otros litigios; o si las planteadas en el caso son cuestiones que han sido ya abordadas y resueltas por la jurisprudencia consolidada, sin que se aporten argumentos sólidos en pro de una reconsideración o cambio de la doctrina jurisprudencial asentada en torno a dicha cuestión.

Pues bien, hemos de concluir que las cuestiones planteadas y las alegaciones desplegadas en el escrito de preparación, en cuanto concierne al tema de fondo debatido en el litigio, no pueden tildarse de manifiestamente carentes de interés casacional.

En efecto, las cuestiones sustantivas planteadas por la parte recurrente no se ciñen estrictamente a los aspectos más casuísticos del litigio, sino que superan este limitado marco y suscitan problemas hermenéuticos que pueden suscitarse en otros casos, habiendo sido planteadas además en términos que no pueden descalificarse como manifiestamente infundados o artificiosos. Además, la parte recurrente argumenta las razones por las que, a su juicio, la única sentencia de este Tribunal Supremo que según la Sala de instancia ha abordado un problema similar al aquí suscitado (la STS de 19 de marzo de 2013 ) no resulta de aplicación al presente caso, sin que las razones que da a tal efecto pueden tenerse sin más como manifiestamente infundadas. Más aún, razona la recurrente, con la amplitud que cabe requerirle en esta fase procesal de preparación del recurso, que la sentencia de instancia contradice la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, una vez más en términos que no cabe desdeñar sin mayores consideraciones en esta fase de admisión del recurso. En suma, no cabe sostener que las cuestiones planteadas por la recurrente carecen con evidencia de interés casacional objetivo ex art. 88.1 LJCA .

Por otra parte, es cierto que esta Sala ya ha resuelto con anterioridad un recurso de casación promovido por la misma entidad aquí recurrente contra una resolución que declaró existente un abuso de posición de dominio en la gestión de derechos de propiedad intelectual en relación con establecimientos hoteleros (se trata del recurso de casación nº 2234/2004, resuelto por sentencia de 18 de octubre de 2006 ); sin embargo, nada se ha alegado, ni consta con evidencia, que entre el asunto allí examinado y el ahora planteado exista una coincidencia tal que permita concluir que la cuestión debatida puede considerarse ya resuelta en la jurisprudencia.

Por tanto, no apreciándose razones que puedan desvirtuar la inicial presunción de interés casacional que establece el artículo 88.3.d), procede admitir este recurso de casación en torno a las cuestiones e infracciones jurídicas que anotaremos a continuación.

TERCERO

Establecido así que la resolución judicial de instancia es recurrible a través de este cauce procesal extraordinario, que el escrito de preparación cumple todos los presupuestos y requisitos exigibles, y que apreciamos la concurrencia de un interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia que justifica su admisión, queda por dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 90.4 LJCA , a cuyo tenor <<los autos de admisión precisarán la cuestión o cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo e identificarán la norma o normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso>>.

En cumplimiento de esta norma, precisamos que las normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación en sentencia son:

  1. ) Los apartados f ) y g) del artículo 20.2 y el artículo 157 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (LPI), puestos en relación con el artículo 3 de la Directiva 2001/29/CE de 22 de mayo de 2001 , relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, y puestos también en relación con el artículo 16.2 de la Directiva 2014/26 de 26 de febrero de 2014 relativa a la gestión colectiva de los derechos de autor y derechos afines.

  2. ) El artículo 2 del Reglamento 1/2003 de 16 de diciembre de 2002 , relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado, y el artículo 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea -TFUE -.

Asimismo, precisamos que las cuestiones relativas a dichos preceptos que han sido planteadas por la parte recurrente en su escrito de preparación y que revisten interés casacional se centran en determinar si las tarifas cuestionadas en el proceso -tanto en lo que se refiere a la fijación de tarifas de diferente cuantía según la categoría de los hoteles (estrellas) como en lo relativo a la fijación de unas tarifas generales de cuantía más elevada que luego pueden resultar rebajadas en virtud de negociación- resultan o no inequitativas y excesivas hasta el punto de dar lugar a la existencia de un abuso de posición dominante.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 este Auto se publicará íntegramente en la página web del poder judicial, en la sección correspondiente al Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este Auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA , remitiéndolas a la Sección Tercera de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

PRIMERO

Admitir el recurso de casación nº 150/2016 interpuesto por la entidad EGEDA contra la sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 29 de septiembre de 2016, dictada en el recurso nº 203/2012 .

SEGUNDO

Precisar que las normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación en sentencia son:

  1. ) Los apartados f ) y g) del artículo 20.2 y el artículo 157 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (LPI), puestos en relación con el artículo 3 de la Directiva 2001/29/CE de 22 de mayo de 2001 , relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, y puestos también en relación con el artículo 16.2 de la Directiva 2014/26 de 26 de febrero de 2014 relativa a la gestión colectiva de los derechos de autor y derechos afines.

  2. ) El artículo 2 del Reglamento 1/2003 de 16 de diciembre de 2002 , relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado, y el artículo 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea -TFUE -.

TERCERO

Declarar que las cuestiones planteadas en el escrito de preparación del recurso de casación que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en determinar si las tarifas cuestionadas en el proceso -tanto en lo que se refiere a la fijación de tarifas de diferente cuantía según la categoría de los hoteles (estrellas) como en lo relativo a la fijación de unas tarifas generales de cuantía más elevada que luego pueden resultar rebajadas en virtud de negociación- resultan o no inequitativas y excesivas hasta el punto de dar lugar a la existencia de un abuso de posición dominante.

CUARTO

Ordenar que se publique este Auto en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

QUINTO

Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

SEXTO

Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección tercera de esta Sala Tercera, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Manuel Vicente Garzon Herrero Segundo Menendez Perez Octavio Juan Herrero Pina Eduardo Calvo Rojas Joaquin Huelin Martinez de Velasco Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon Jesus Cudero Blas

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