ATS, 6 de Marzo de 2017

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2017:1978A
Número de Recurso20005/2017
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 4 de enero pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal escrito del Procurador Sr. Llagno Arostegui, en nombre y representación de Leoncio , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del Juzgado de lo Penal 11 de Málaga, dictada en el Procedimiento Abreviado 349/10, de 13/1/11 , que condenó al hoy solicitante como autor de dos delitos de lesiones de los artículos 147.1 º y 148.1 CP y una falta de lesiones del art. 617 CP , que fue objeto de recurso de apelación ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga que en el Rollo 104/11 dictó sentencia de 22/6/11 desestimando el recurso presentado por el condenado, confirma la dictada en la instancia y estimando parcialmente el recurso del perjudicado revoca la indemnización, que fija en 33.513,33 euros.- Se apoya en el art. 954.1.d) LEcrm y alega la existencia de un testigo, Carmela , que fijó su residencia en los Estados Unidos y ahora al regresar a España, dice que conoció los hechos. Además el Letrado que le defendió, ante la incomparecencia de los testigos no interesó la suspensión, mermando el derecho de defensa y además no propuso como testigo a su entonces pareja. Todo ello lo acredita con declaraciones juradas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 14 de febrero, dictaminó:

"...teniendo en cuenta las alegaciones efectuadas, considera que no procede conceder la autorización solicitada..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Leoncio condenado por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Málaga por dos delitos de lesiones y una falta también de lesiones, sentencia confirmada por la Audiencia Provincial de Málaga al desestimar el recurso de apelación, pretende autorización para interponer recurso extraordinario de revisión con apoyo en el art. 954.1.d) LEcrm alegando que con fecha posterior al dictado de la sentencia ha sobrevenido el conocimiento de dos nuevos elementos de prueba: la existencia de una testigo que tras los hechos había fijado su residencia en los Estados Unidos; y el conocimiento de que el Letrado que le defendió en el procedimiento no había propuesto como testigo a su entonces pareja, y ante la incomparecencia de los testigos propuestos, no interesó la suspensión del juicio. Con el escrito se aportan copias de declaraciones notariales de tres personas.

SEGUNDO

El recurso de revisión, según jurisprudencia reiterada de esta Sala, es un recurso excepcional al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y afectar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal. Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica. Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el art. 954 de la LECrim .

En concreto, el número 4 del art. 954 LECrim - en su redacción previa a la reforma operada por la Ley Orgánica 41/2015 que no es de aplicación al caso que nos ocupa por efecto de su disposición transitoria única- exige para poder revisar una sentencia firme que sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado, entendiendo por nuevos todos los hechos o medios probatorios que se revelen con posterioridad a la sentencia condenatoria.

A la vista de lo expuesto, la pretensión del solicitante ha de ser rechazada, como propugna el Ministerio Fiscal, al no tener encaje en el art. 954 LECrm., no es un hecho nuevo, ni tampoco un nuevo elemento de prueba que evidencie su inocencia. Así respecto a Carmela aporta un escrito manuscrito firmado ante notario en el que manifiesta que fue testigo -en el año 2008- de una agresión de un grupo de chicos que habían subido de la calle a unas personas que estaban en un balcón, sin poder ver quienes eran éstas, que unos meses después se marchó a vivir a los Estados Unidos y que al volver a Marbella en septiembre de 2016 unas amigas le contaron que a quien estaban agrediendo era a su amiga Virginia y a su hijo Luis María . Los otros dos testimonios aportados corresponden a Andrea , madre del acusado, y a Coral , novia del acusado. Tales testimonios no pueden considerarse una prueba nueva, ya que los mismos como testigos pudieron ser propuestos como tal prueba en el plenario por su defensa y además las manifestaciones de Carmela , que no pudo ver y le contaron unas amigas, dada la falta de concreción de las mismas, no tienen fuerza alguna para evidenciar la inocencia del condenado.- En cuanto a la mala praxis profesional que también se denuncia, podría dar lugar a la correspondiente denuncia ante el Colegio de Abogados correspondiente, pero no tiene cabida en el recurso de revisión al ser ajena y no respetar su naturaleza revisoria (autos de 15/11/2016; Revisión 20464/2016; y de 8/9/2016, Revisión 20568/16). Por ello y conforme al art. 957 LEcrm procede no autorizar al solicitante la interposición del recurso.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Leoncio a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 13/1/11 del Juzgado de lo Penal núm. 11 de Málaga , dictada en el Procedimiento Abreviado 349/10 y la de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de igual ciudad, de 22/6/11, dictada en el Rollo de Apelación 104/11 .

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Candido Conde-Pumpido Touron D. Alberto Jorge Barreiro

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