ATS, 6 de Marzo de 2017

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2017:1974A
Número de Recurso20976/2016
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid, en el J.O. 328/14, se dictó Sentencia de 10/02/16 , que fue objeto de recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid y por su Sección Primera, en el Rollo de Apelación 816/16, se dictó Sentencia de 13/09/16 , frente a ella pretenden recurso de casación, cuya preparación fue denegada por Auto de 11/10/16 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 18 de noviembre, se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo, escrito del Procurador Sr. Milán Rentero, en nombre y representación de Celso , personándose como parte recurrente y en escrito de 23 de enero, formalizando este recurso de queja, alegando que si bien es cierto que la Disposición Transitoria Única de la Ley 41/15, establece que sus disposiciones entraran en vigor con la misma ley el 06/12/15, no podemos olvidar que se trata de una norma favorable al reo y por tanto debe primar el principio constitucional de retroactividad de las normas penales que sean favorables a los mimos y además que se prepara el recurso con apoyo en el art. 5.14 LOPJ y 852 LECrim .

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 22 de febrero, dictaminó: ... el Fiscal interesa la DESESTIMACIÓN del recurso de queja".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se pretende recurso de casación contra el Auto de la Sección Primera, de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 11 de octubre de 2016 , que deniega tener por preparado el recurso de casación que el recurrente pretendía contra la sentencia de la misma Audiencia, dictada en grado de apelación frente a la del Juzgado de lo Penal nº 21 de igual ciudad, dictada en el Juicio Oral 328/14. Anticipemos que contra la sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial no cabe casación, por ello el Auto denegatorio de su preparación es ajustado a derecho y es el único objeto de este recurso de queja.

SEGUNDO

Es cierto que la modificación introducida en el art. 847 LECrim por la Ley Orgánica 41/2015 permite recurrir en casación, por infracción de ley, pero esa previsión no es aplicable al caso que nos ocupa, en procedimiento incoado en el 2013, pues la Ley 41/2015 establece en su disposición transitoria única que únicamente será aplicable la normativa de la doble instancia y en su caso el recurso de casación para los procedimientos iniciados una vez que haya entrado en vigor la modificación legislativa que lo fue en fecha 6 de diciembre de 2015. Lo que no es de aplicación al caso.

Por otro lado, las leyes procesales no son leyes penales, por lo que no se plantea el efecto retroactivo de las mismas sino que únicamente son aplicables a los procedimientos en vigor con arreglo a las circunstancias establecidas para el procedimiento aplicable, al momento de los hechos enjuiciados, siendo así que no contemplaba recurso de casación sino únicamente recurso de apelación que ya fue ejercitado.

En efecto, como precisa la STS 1336/2011, de 12 de diciembre , el art. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable con carácter supletorio, por prescripción del art. 4 de la misma Ley , dispone que salvo que se establezca otra cosa en las disposiciones legales de derecho transitorio, los asuntos se sustanciarán siempre con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca serán retroactivas.

Y sobre la retroactividad de las leyes, el Tribunal Constitucional (Sentencias 149/1995 de 16 de octubre y 374/1993 de 13 de diciembre ) recuerda que el fenómeno de la retroactividad es posible si la propia ley lo autoriza, es obligado si esta ley es de naturaleza penal pero más beneficiosa para el inculpado ( art. 25.1. CE y 24 C.P ) y es imposible si se trata de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derecho ( art. 9.3 CE ). Las leyes procesales no inciden sobre los procesos pendientes, incoados y en marcha salvo que así lo digan explícitamente, incidencia retroactiva que, de producirse, afecta habitualmente a instancias completas y no por fases o periodos dentro de un mismo grado jurisdiccional.

La queja carece de fundamento, pues el art. 852 LECrim ., en que busca apoyo el recurrente, en cuanto expresa que: " en todo caso, el recurso de casación podrá interponerse fundándose en la infracción de precepto constitucional". Recoge, en la LECrim., por reforma operada por Ley 1/2000 de 7 de enero, lo que ya se establecía en el art. 5.4 LOPJ , es decir la posibilidad de que la vulneración de un derecho constitucional pueda invocarse como motivo de casación, pero ello siempre que la resolución sea susceptible de tal recurso, sin que ese art. ni el 5.4 de la LOPJ autoricen el acceso a la casación de cualquier resolución, como pretenden el recurrente.

Por lo expuesto la queja debe ser desestimada con la imposición de las costas al recurrente (art. 870 LECrm.).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

DESESTIMAR el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Celso , contra Auto denegatorio de la preparación del recurso de casación de 11/10/16, de la Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de Madrid, Rollo 816/16, con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese este Auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

Manuel Marchena Gomez Francisco Monterde Ferrer Joaquin Gimenez Garcia

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