ATS 363/2017, 16 de Febrero de 2017

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2017:1913A
Número de Recurso1616/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución363/2017
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 5ª) dictó Sentencia el 9 de mayo de 2016, en el Rollo de Sala nº 102/2015 , tramitado como Diligencias Previas nº 2420/2012 por el Juzgado de Instrucción nº 16 de Barcelona, en la que se condenó a Palmira como autora de un delito continuado de estafa, de los artículos 248.1 , 250.1.5 º y 74.2 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y ocho meses de multa con una cuota diaria de dos euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 4 meses en caso de impago. Debiendo indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Anselmo en la cantidad de 6.233 euros, a Angelica en la cantidad de 71.000 euros y a Florencia en la cantidad de 18.663 euros, por los perjuicios económicos ocasionados. Y se absuelve a Esteban del delito continuado de estafa por el que venía siendo acusado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la condenada Palmira , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales D.ª Rocío Marsal Alonso, alegando como motivos: 1) Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim ., por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos. 2) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECrim . y art. 5.4 LOPJ , con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 3) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECrim . y art. 5.4 LOPJ , con base en el art. 120 CE , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto a la motivación de la sentencia.

Y por la acusación particular Anselmo , Angelica y Florencia , a través de escrito presentado por la Procuradora D.ª Paloma Gutiérrez París, articulado en tres motivos: 1) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por indebida aplicación de los arts. 50.5 , 66.6 , 70.2 y 74.2 CP . 2) Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim ., por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos. 3) Quebrantamiento de forma del art. 851.3 LECrim .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la parte recurrida Esteban , representado por el Procurador D. Agustín Roberto Schiavon Raineri, el Ministerio Fiscal solicitó la inadmisión de los recursos y la parte recurrida la inadmisión del recurso interpuesto por la acusación particular.

Igualmente, la representación procesal de Palmira interesó la inadmisión del recurso de casación formulado de contrario.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Palmira

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim ., por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos; en el motivo segundo, infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECrim . y art. 5.4 LOPJ , con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y en el tercer motivo, infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECrim . y art. 5.4 LOPJ , con base en el art. 120 CE , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto a la motivación de la sentencia.

Sostiene en el primer motivo que el teléfono móvil desde el que supuestamente se remitieron los mensajes no aparece a su nombre ni se ha practicado prueba directa que determine que le perteneciera o lo detentara, de forma que no existe elemento alguno para poder inferir de forma contundente que fuera la autora de los mensajes, no pudiendo deducirse su incriminación dada la mecánica en la perpetración de los hechos por medio de mensajes telefónicos; en el segundo motivo, que no hay ningún elemento probatorio que demuestre su culpabilidad al no constatarse la existencia de engaño bastante ni un razonamiento de las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal para considerar los hechos probados; y en el motivo tercero, que lo que se ha presentado como indicios por el Tribunal son meras elucubraciones, no pudiendo considerarse como mínima actividad probatoria de cargo.

De la lectura del recurso se comprueba que con independencia de la vía impugnativa utilizada, lo que realmente plantea la parte recurrente es una infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por falta de prueba de cargo suficiente, pretensión a la que se deben reconducir los citados motivos.

  1. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

  2. Relatan los hechos probados que, en el mes de octubre de 2010, la acusada publicitó un mensaje SMS en un canal de televisión en el que refería que estaba en un gran apuro y que era muy serio, aportando su número de teléfono móvil. En ese momento, Anselmo , que se hallaba viendo la televisión, decidió llamar por si podía ayudar. La acusada contestó a la llamada y entre sollozos, faltando totalmente a la verdad, le relató que tenía un hijo de 16 años llamado A. que al nacer le faltó oxígeno y por ello tenía una mentalidad de 8 años, que su madre estaba tetrapléjica en una clínica de ancianos de Ruidoms, donde también estaba su padre con Alzheimer y cáncer, que ella tenía problemas de corazón, era diabética lo que le ocasionaba problemas de vista y siempre estaba anémica, que no tenía trabajo, ni donde vivir porque los servicios sociales casi no la ayudaban y la comida la conseguía en contenedores y en la Cruz Roja y que tenía una orden de alejamiento de su marido por malos tratos. Asimismo, le contó que en ese momento estaba viviendo en la portería de un edificio sito en la AVENIDA000 nº NUM000 , y que una anciana del edificio les guardaba algunas cosas y les calentaba comida a su hijo y a ella, invitándole a que fuera a comprobar estos hechos.

    Ante esta situación, la acusada pidió a Anselmo que si podía ayudarles con algo de comida y le invitó a que se dirigiera a la portería indicada; éste efectivamente acudió al lugar y pudo percibir la situación de indigencia en la que aparentaban vivir y, ante ello, le entregó dos bolsas con comida.

    La acusada continuó manteniendo el contacto y en todo momento siguió simulando la situación de indigencia y el conjunto de hechos desgraciados que le relató telefónicamente a Anselmo , y en el mes de noviembre de 2010, amparándose en esa situación y con ánimo de ilícito beneficio, le pidió si podía ayudarla económicamente y le proporcionó el número de una cuenta corriente de Catalunya Caixa, en la que Anselmo le ingresó múltiples cantidades de dinero entre diciembre de 2011 y febrero de 2012.

    La acusada, con el mismo ánimo de ilícito beneficio, continuó relatándole múltiples acontecimientos desgraciados que no se correspondían con la realidad. Concretamente, en marzo de 2011 le contó que la anciana que les estaba ayudando había fallecido y que los Servicios Sociales les habían encontrado un piso de alquiler por un precio de 380 euros al mes, de los que ella tenía que abonar la mitad, y ante la imposibilidad de asumir ese pago le pidió ayuda a Anselmo , y éste nuevamente aceptó, ingresando en la cuenta mencionada cada mes, aproximadamente, la mitad de esa cantidad para el pago del alquiler y otras cantidades para sufragar otros gastos, entre marzo y septiembre de 2011.

    A finales de septiembre de 2011, la acusada siguiendo la misma mecánica y con el mismo ánimo, le comunicó que a su hijo le habían atropellado y le habían ingresado en el Hospital Juan XXIII de Tarragona, el 22 de octubre le manifestó que su madre había fallecido y también que había tenido que sustraer comida de un supermercado y tenía que abonar una multa de 600 euros o ingresar en prisión, pidiéndole ayuda nuevamente ante la posibilidad de perder a su hijo, ante lo cual Anselmo le ingresó 600 euros, además de otras cantidades para sufragar otros gastos en octubre de 2011. Ninguno de los hechos relatados se correspondía con la realidad.

    Entre los días 16 a 18 de noviembre de 2011, la acusada envió a Anselmo múltiples SMS desde su teléfono móvil para relatarle la crítica situación médica en la que se hallaba su hijo, hasta llegar a confirmarle el día 18 que había fallecido en el hospital La Paz de Madrid, siendo totalmente falsos dichos hechos. Poco después, en una llamada telefónica, la acusada le explicó que estaba tramitando la herencia de sus padres y que tenía pendiente el cobro de 6000 euros de su madre, pero le solicitó que, mientras tanto, le diera dinero para sufragar gastos de comida, medicamentos, piso y viajes al cementerio de Riudoms, y Anselmo , totalmente convencido de la situación en la que se hallaba la acusada, le ingresó múltiples cantidades en el mes de noviembre de 2011 y le efectuó un giro a su favor de 105 euros.

    El 16 diciembre de 2011, la acusada le contó a Anselmo que había recibido una carta de un banco de Tarragona donde le manifestaban que tenían una documentación y unas llaves de una caja fuerte que eran de su padre, pero que para abrirla tenía que abonar la cuota pendiente desde hacía tres años, y para ello Anselmo le ingresó 410 euros. Días después le relató que en la caja fuerte se encontraban unas escrituras de un piso en Berna que era propiedad de su padre y su venta la permitiría devolverle el dinero que tan generosamente le había dado, pero tenía problemas porque las gestiones eran muy costosas, ante lo cual Anselmo le ingresó durante el mes de diciembre un total de 4.760 euros.

    Ante la elevada cantidad de dinero ingresada a la acusada y su precaria situación económica, Anselmo , en todo momento con el ánimo de ayudar a la misma y también de recuperar parte del dinero, le contó la situación a su ex esposa Florencia , y tras convencerla de la situación tan desgraciada en la que se encontraba la acusada y que con la venta del piso en Berna podría recuperar parte del dinero entregado, se ofreció a entregarle también dinero, si bien exigió una garantía consistente en que la acusada designara heredero universal de sus bienes a Anselmo . La acusada, para mantener intacta la confianza de sus víctimas, otorgó testamento en fecha 23 de enero de 2012 designando heredero universal a Anselmo , haciendo constar que su madre y su hijo habían fallecido, hechos totalmente falsos.

    En enero de 2012, la acusada comunicó a Anselmo que había una persona interesada en la compra del piso de Berna pero que necesitaba dinero para las gestiones, asimismo le comunicó en dos ocasiones que existían nuevas personas interesadas en pagar un precio mayor pero necesitaba dinero para pagar dobladas la paga y señal entregadas, y poco después le comunicó que había tenido conocimiento reciente de que tenía dos hermanastros en Francia y que éstos le comunicaron que sus abuelos tenían tres propiedades en Guadix pero que para vender estas propiedades necesitaba dinero. Anselmo , ante la gran cantidad de dinero entregada tanto por él como por su ex esposa y la insuficiencia económica de ambos, decidieron contactar con la hermana del primero, Angelica , y tras convencerla de toda la situación y la necesidad de aportar dinero, ingresaron en la cuenta de la acusada anteriormente referida una gran cantidad de dinero y después, al referírseles la entidad bancaria que no se podían efectuar más ingresos en dicha cuenta, se hicieron en otra cuenta de "La Caixa" titularidad también de la acusada.

    En mayo de 2012, la acusada le comunicó a Anselmo que había sufrido unas lesiones cayéndose por las escaleras y la tenían que operar en el Hospital de la Paz de Madrid, siendo ello totalmente falso, y le proporcionó el teléfono de su supuesta hermana Sara , comenzando a mantener conversaciones telefónicas con una mujer con acento francés y con un hombre, que dijo ser el marido de la acusada, y le envió SMS en los que le fue relatando el estado de su esposa y concretando las necesidades económicas, llegando Anselmo a abonar en la cuenta de la acusada, en mayo de 2012, 500 euros en la cuenta de Catalunya Caixa y 14.050 euros en la cuenta de "La Caixa", y en junio 14.020 euros en la cuenta de "La Caixa".

    Ante tal eventualidad, Florencia contactó telefónicamente con el Hospital de la Paz de Madrid, siendo informada de que la acusada no estaba ingresada ni nunca había sido paciente de dicho centro, de lo que informó a Anselmo , quien lo comprobó, así como que la madre de la acusada aún seguía residiendo en Riudoms.

    La cantidad total remitida por Anselmo a la acusada durante el período de tiempo citado ascendió a 95.896 euros, de los cuales 6.233 euros eran de él, 71.000 euros de Angelica y 18.663 euros de Florencia . No se ha recuperado ninguna cantidad de dinero.

    No ha resultado suficientemente acreditado que el también acusado, Esteban , hubiera sido partícipe o tuviera conocimiento de los hechos objeto de autos.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que la recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenada.

    Así, como se expone en la resolución recurrida, ha valorado el Tribunal las siguientes pruebas.

    - La declaración testifical del perjudicado, Anselmo , que entregó a la acusada numerosas cantidades de dinero mediante transferencia. Manifestó que cuando ya la había entregado una importante cantidad de dinero, la acusada le dijo que se lo devolvería, y también la pidió que le designara heredero para tener una garantía; añadiendo que recibió llamadas de quiénes dijeron ser una asistenta social y una hermanastra de la acusada, que ayudaban a ésta y le agradecían su colaboración.

    - Las declaraciones testificales de la ex esposa de Anselmo , Florencia , y de su hermana, Angelica , que corroboraron lo declarado por aquél, siendo sus declaraciones coincidentes; habiéndole entregado ambas dinero para que se lo diera a la acusada.

    - La prueba documental, consistente en el contenido de los SMS, el testamento otorgado por la acusada, los pagos e ingresos bancarios en las cuentas de la acusada y la titularidad de las mismas.

    - El testimonio del hermano de la acusada, Tomás , que declaró que no tenía ninguna hermana llamada Sara , que en el año 2010 murió su padre pero que en el año 2012 su madre estaba viva y residía en Ruidoms, que su hermana no había estado nunca en el Hospital La Paz, que la misma tiene un hijo y estaba vivo.

    - La declaración testifical de Esteban , hijo de la acusada y mayor de edad en el momento del juicio, que manifestó que vivían en la AVENIDA000 , portal NUM001 , que no había sido atropellado ni ingresado en un hospital, ni tampoco su madre, que su abuela aún vivía y que no tenía ninguna tía que se llamara Sara .

    Por su parte, la acusada no hizo manifestación alguna, acogiéndose a su derecho a no declarar.

    En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar que la acusada urdió un ardid, fingiendo atravesar por una precaria situación económica y por circunstancias penosas, con el fin de que la víctima le entregara dinero, con el consiguiente perjuicio patrimonial; igualmente, la víctima contacto no sólo por teléfono sino también personalmente con la acusada, no existiendo dudas sobre la autoría de la misma.Y para hacer el engaño más creíble se publicitó ante un canal de televisión, ofreciendo al perjudicado que pudiera comprobar las circunstancias en que vivía, y que fingió, provocando los desplazamientos patrimoniales y el consiguiente perjuicio para la víctima.

    Por tanto, el recurso incurre en la causa de inadmisión del art. 885.1º LECrim .

    RECURSO DE Anselmo , Florencia Y Angelica

SEGUNDO

A) El motivo primero del recurso se formaliza por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por indebida aplicación de los arts. 50.5 º, 66.6 º, 7.2 º y 74.2º CP .

Sostiene, en esencia, que se ha impuesto una pena inferior a la que procede legalmente, que el art. 74.2 CP contempla la imposición de la pena superior en uno o dos grados, y que la cuota de la multa es muy baja, no constando que la acusada esté en situación de indigencia, poseyendo junto a su esposo y su hijo una vivienda.

  1. De manera reiterada ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que la función final de individualización de la pena no corresponde a este Tribunal de Casación sino al sentenciador, por lo que en sede casacional únicamente procederá controlar si el órgano de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales y sobre la base de una motivación razonable. Aunque la necesidad de motivación ex artículo 120.3 CE alcanza en todo caso a la pena concretamente impuesta, no se establece la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto -necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen- que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena: en la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la infracción de Ley ( SSTS 215/2016 de 15 de marzo , 800/2015 de 17 de diciembre ó 854/2013 de 30 de octubre ).

  2. Se considera que se han observado los criterios jurisprudenciales antes expuestos. En el fundamento de derecho séptimo de la sentencia, la Sala de instancia realiza un análisis de la pena a imponer, estando a lo dispuesto en la regla sexta del art. 66 CP , las penas correspondientes al delito enjuiciado en su modalidad agravada, según la redacción vigente al tiempo de los hechos, la continuidad delictiva y que la acusada fue utilizando diversos ardides, cada vez con mayor trama, para engañar a la víctima durante casi dos años. Y para la fijación de la cuantía de la multa, atiende a la ausencia de capacidad económica de la acusada, subsistiendo la unidad familiar constituida por la misma, el esposo y el hijo, por los ingresos de la actividad laboral del esposo.

Se ha aplicado el subtipo agravado de estafa por rebasar la suma de 50.000 euros ( art. 250.1.5º CP ), y no puede ser valorada dos veces la cantidad defraudada (a efectos del art. 74.2 CP ) por el principio non bis in idem, y después ha operado la individualización judicial dentro del marco legal concreto.

Ha existido, pues, una valoración individualizada de las circunstancias concurrentes, lo que supera el automatismo que reiteradamente ha rechazado esta Sala y justifica la decisión de la Audiencia, sin incurrir en infracción legal alguna.

Todo lo cual determina la inadmisión del motivo conforme a lo previsto en el art. 885.1º de la LECrim .

TERCERO

A) Los motivos segundo y tercero se formalizan por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim ., por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, y por quebrantamiento de forma del art. 851.3 LECrim ., respectivamente.

En el motivo segundo alega que el acusado cuando menos conocía y aceptaba la conducta de su esposa; y en el motivo tercero, reitera que la prueba lleva a una certeza razonable sobre el conocimiento por el acusado de los hechos, y a su vez sobre su participación, cuando menos en gran parte del tiempo, precisamente cuando existieron las mayores transmisiones patrimoniales. La pretensión en estos motivos se centran en considerar que, de la prueba practicada, ha quedado acreditada la autoría del acusado por el delito de estafa por el que formularon acusación. Por ello serán tratados de manera conjunta.

  1. Se señala en STS 783/2016, de 20 de octubre , que conforme a una doctrina muy reiterada de esta Sala (SSTS 122/2014, de 24 de febrero , 1014/2013, de 12 de diciembre , 517/2013, de 17 de junio , STS 421/2016, de 18 de mayo y STS 601/2016, de 7 de julio , entre otras), al solicitarse por la parte recurrente (en este caso la acusación particular) la condena de quien ha resultado absuelto en la sentencia de instancia por un determinado delito, se hace necesario precisar el ámbito de revisión del que dispone esta Sala en casación, atendiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

    Ambos Tribunales han establecido un criterio restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias sin audiencia personal del acusado, y el criterio de este Tribunal Supremo estima incompatible dicha audiencia personal con la naturaleza y regulación legal del recurso de casación, sin perjuicio de que el acusado sea oído siempre en casación a través de su defensa jurídica (Pleno no jurisdiccional celebrado el 19 de diciembre de 2012, en el que se decidió que "La citación del acusado a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza del recurso de casación, ni está prevista en la Ley").

    En definitiva, esta doctrina establece que los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.

    En la corrección de errores de subsunción admisible en casación frente a las sentencias absolutorias se incluyen los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. Pero no es admisible cuando la modificación exige una reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada.

  2. La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos avoca a la inadmisión de los motivos. La parte recurrente lejos de limitarse a discutir si el hecho probado es subsumible en la norma típica, lo que postula es que se mude la declaración de tal hecho probado estableciendo nuevas afirmaciones fácticas, que la sentencia de instancia no asume, para, desde esa nueva base histórica, formular un nuevo juicio de culpabilidad.

    Para obtener su convicción la Sala de instancia valoró con rigor las pruebas de que dispuso, a las que no hemos referido en el fundamento primero; y concluye que la única alusión a la participación del acusado por parte de la víctima se refiere a que telefónicamente, desde el teléfono móvil de la acusada, un hombre que dijo ser el esposo de ésta contactó con él el día de la operación. Añadiendo la Audiencia que el acusado no tenía la titularidad compartida con su esposa de las cuentas bancarias donde se efectuaban las transferencias, ni consta que tuviera conocimiento de la actividad delictual de la misma.

    De todo ello, se desprende que la Audiencia ha dado cumplimiento a su deber de motivación y, al tiempo, ha dado satisfacción, paralelamente, al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes. Los razonamientos de la Sala de instancia se compadecen con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, sin que puedan calificarse de arbitrarios ni tendenciosos, a tenor de las de las declaraciones testificales y de la prueba documental.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión de los motivos conforme al artículo 885.1º LECrim .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por las partes recurrentes contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Se declara la pérdida del depósito de la parte recurrente, acusación particular, si lo hubiere constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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