STS 152/2017, 22 de Febrero de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha22 Febrero 2017
Número de resolución152/2017

SENTENCIA

En Madrid, a 22 de febrero de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Constancio - Presidente del comité de empresa de AIFIE contra la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) en recurso de suplicación nº 1820/14 , interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid , en autos nº 897/2013, seguidos a instancias de D. Constancio contra Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial de Castilla y León (AIFIE) sobre impugnación de actos administrativos. Ha comparecido en concepto de recurrido AIFIE representada por la procuradora D.ª Myriam Álvarez del Valle Lavesque y asistida por la letrada Dª. Pilar Manteca Barrio.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de julio de 2014, el Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que, en la demanda formulada por D. Constancio , en nombre propio, como Presidente del COMITÉ DE EMPRESA DE LA AGENCIA DE INNOVACIÓN, FINANCIACIÓN E INTERNACIONALIZACIÓN EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEÓN, y como Delegado Sindical de la SECCIÓN SINDICAL DE UGT en la referencia Agencia, frente a la misma AGENCIA DE INNOVACIÓN, FINANCIACIÓN E INTERNACIONALIZACIÓN EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEÓN, procede estimar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haberse llamado al procedimiento a las personas afectadas por la Resolución impugnada, sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto.»

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

1º.- Mediante Resolución de 31 de julio de 2012, del Director General de la Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización empresarial de Castilla y León se procedió a la asignación de puestos de trabajo en la misma; dicha Resolución obra en autos (folios 52 a 55) y su contenido, se tiene íntegramente por reproducido a los efectos de incorporación a los hechos probados.

2º.- Mediante escrito registrado el 28 de diciembre de 2012 el demandante presentó como empleado público y Presidente del COMITÉ DE EMPRESA DE LA AGENCIA DE INNOVACIÓN, FINANCIACIÓN E INTERNACIONALIZACIÓN EMPRESARIAL DE CASTILLA y LEÓN, reclamación previa frente a la Resolución referida en el hecho probado primero, en los términos que obran en autos (folios 12 y 13), cuyo contenido se tiene por reproducido.

3º.- Mediante Auto del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Valladolid, de 21 de junio de 2013 , de desestimó el recurso de reposición formulado frente al anterior de 17 de abril de 2013, por el cual se declaró la falta de competencia objetiva en la demanda formulada por el Presidente del COMITÉ DE EMPRESA DE LA AGENCIA DE INNOVACIÓN, FINANCIACIÓN E INTERNACIONALIZACIÓN EMPRESARIAL DE CASTILLA y LEÓN, frente a la misma, correspondiendo el conocimiento del asunto a los Juzgados de lo Social.

4º.- Obra en autos la certificación emitida sobre el Acuerdo de la Comisión Ejecutiva °sobre Ordenación de Puestos de Trabajo, de 27 de julio de 2012 (folios 274 a 277) cuyo contenido se tiene por reproducido a los efectos de su incorporación a los hechos probados.

TERCERO

Contra la anterior sentencia, D. Constancio formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valladolid, dictó sentencia en fecha 11 de diciembre de 2014 , aclarada por auto de fecha 8 de enero de 2015, en el que la sala acuerda: «Aclarar la sentencia dictada por esta Sala de lo Social en fecha 11 de Diciembre de 2014 en el sentido de que dice:

"Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por Constancio (Presidente del Comité de Empresa de Aifie), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número DOS DE VALLADOLID (autos 897/13), en virtud de demanda promovida por referido actor y recurrente contra la empresa AIFIE, sobre IMPUGNACIÓN DE ASIGNACIÓN DE PUESTO. En consecuencia debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia".

Y que debería decir:

"Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por Constancio (Presidente del Comité de Empresa de Aifie). contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número TRES DE VALLADOLID (autos 897/13), en virtud de demanda promovida por referido actor y recurrente contra la empresa AIFIE, sobre IMPUGNACIÓN DE ASIGNACIÓN DE PUESTO. En consecuencia debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia"

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, D. Constancio interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Supremo de fecha 17.5.2000 (rec. 485/93) para el primer motivo ; con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de fecha 8.6.12 (rec. 2048/12 ) para el segundo motivo; y con la dictada por la sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Supremo de fecha 20.01.10 (rec. 4337/06 ) para el tercer motivo del recurso.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de interesar la «DESESTIMACIÓN del recurso y subsidiariamente a que se declare la PROCEDENCIA del motivo segundo, declarando la nulidad de lo actuado a partir del momento de presentación de la demanda a fin de que se dé oportunidad a la parte actora a codemandar a las personas afectadas por la Resolución de Asignación de Puestos de Trabajo objeto de impugnación.» Se señaló para la votación y fallo el día 22 de febrero de 2017, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Pretensión y sentencia recurrida.-

La sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede Valladolid), rec. 1820/2014, de fecha 11-diciembre-2014 , confirma la de instancia que en la demanda interpuesta por D. Constancio , como Presidente del Comité de Empresa de la Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización de Castilla y León, y como Delegado Sindical de la Sección Sindical de UGT en la referida Agencia, se estima la excepción de falta de legitimación activa, en cuanto a la acción ejercitada por el actor en nombre propio y en su condición de Delegado Sindical, y se desestima en cuanto que a su presentación como Presidente del Comité estimándose la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haber sido llamadas al proceso las personas afectadas por la resolución impugnada de 31 de julio de 2012, del Director General de la Agencia por la que se procedió a la asignación de puestos de trabajo en la misma. La Sala comparte el criterio de instancia, para estimar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, que el Comité de Empresa al impugnar la Resolución de 31/07/2012 sobre asignación de puestos de trabajo, en caso de estimarse su pretensión y declararse la nulidad de la misma, tal asignación quedaría sin efectos y con ello la condición que cada uno ostenta a todos los efectos respecto al puesto de trabajo que se le indica en la misma. Recuerda que conforme al art. 151.3 LRJS , la demanda debe incluir: "Las personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones de la demanda". Señala que la parte pudo conocer los trabajadores que pudieran verse afectados de estimarse la demanda, y le incumbe y tiene la obligación de indicar en su demanda las personas afectadas, y si lo desconocía al momento de interposición de la misma, podría haber solicitado al Juzgado la práctica de Diligencias Preliminares dirigidas a tal fin, lo que no hizo, pese a que en el Suplico de la demanda solicitaba no solo la nulidad de la Resolución sino también que se declare nulo de pleno derecho la asignación de trabajadores que no hayan aprobado las convocatorias públicas citadas en la demanda y la asignación de las plazas de libre designación a personal laboral no fijo así como la asignación de complementos retributivos.

SEGUNDO

Recurso de casación para la unificación de doctrina.-

  1. - Contra la referida sentencia, interpone recurso de casación para la unificación de doctrina el demandante, articulando en su recurso tres motivos de casación: En el primero se combate la apreciación de la ausencia de litisconsorcio pasivo necesario, razonando en el primero que se ha desconocido la existencia de otras personas con posible interés en la estimación de la demanda, y en el tercero, la falta de legitimación activa del actor en su condición de delegado sindical. El segundo motivo es una reiteración del primero, en el que se ataca la apreciación de falta de litisconsorcio pasivo necesario, si bien en razón a que debió requerírsele para subsanar el referido defecto permitiéndosele una ampliación subjetiva de la demanda. Todo ello en los términos que oportunamente se dirá.

  2. - El recurso es impugnado por la AGENCIA DE INNOVACIÓN, FINANCIACIÓN E INTERNACIONALIZACIÓN EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEÓN (AIFIE), interesando la desestimación del mismo por entender que la sentencia recurrida contiene la doctrina correcta.

  3. - El Ministerio Fiscal emitió informe en el que interesa la desestimación del recurso, o subsidiariamente que se declare la procedencia del motivo segundo del mismo y se declare la nulidad de lo actuado a partir del momento de presentación de la demanda, a fin de que se dé la oportunidad a la parte actora de codemandar a las personas afectadas por la Resolución de Asignación de Puestos de Trabajo impugnada.

TERCERO

Examen de los motivos de recurso.-

  1. - Para combatir la apreciación por la sentencia recurrida de la falta de litisconsorcio pasivo necesario, articula el recurrente los motivos primero y tercero, aportando como sentencias de contraste, las dictadas por la Sala III de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo de 17-mayo-2000 (rec. 485/83 ) y 20-enero-2010 (rec. 4337/2006 ). Ambos motivos han de ser desestimados, por cuanto las sentencias designadas de contraste no son idóneas a los efectos pretendidos al corresponder a otro orden jurisdiccional, ni como referenciales (invocación directa) ni como portadoras de doctrina que deba aplicarse (invocación indirecta).

    Así lo ha reiterado esta Sala IV/TS, la contradicción, que, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, regula el artículo 219 apartados 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las de otras Salas del Tribunal Supremo distintas de la Sala de lo Social. La exclusión de estas sentencias se funda en que la función unificadora que la Sala IV tiene atribuida afecta únicamente a la doctrina del orden social, sin que pueda extenderse, de forma directa o indirecta, a otros órdenes jurisdiccionales [ SSTS/IV de 19 de junio de 2002 (R. 3291/2001 ), 2 de julio de 2002, (R. 3289/2001 ), 3 de julio de 2002 (R. 3298/2001 ), 1 de octubre de 2002 (R. 3295/2001 ) y 4 de mayo de 2011 (R. 89/2010 ) y autos de 15 de enero de 2009 (R. 1726/2008 ), 28 octubre 2009 (R. 1508/208 ), 17 de diciembre de 2009 (R. 1094/20 ), 12 de mayo de 2010 (R. 626/2009 ), 15 de junio de 2010 (R. 3972/2009 ), 9 de septiembre de 2010 (R. 4270/2009 ), 14 de febrero de 2011 (R. 2300/2010 ), 24 de mayo de 2011 (R. 2295/2010 ) y 22 de septiembre de 2011 (R. 412/2011 ); y la STS/IV de 04/05/2011 (R. 89/2010 ) y autos de 30/01/2013 (R.1987/2012), 10/05/2013 (R.134/2012), 17/09/2013 (R. 837/2013), 06/11/2013 (R. 889/2013), 16/01/2014 (R. 1877/2013), 21/01/2014 (R. 697/2013), 28/01/2014 (R.975/2013), 08/04/2014 (R. 437/13), 15/07/2014 (R. 39/2014), recordadas en la más reciente STS/IV de 22/12/2016 (R. 658/2015 ).

  2. - Para el segundo motivo de recurso, en el que se ataca igualmente la apreciación de falta de litisconsorcio pasivo necesario, si bien indicando el recurrente que debió requerirse a la parte para subsanar el defecto apreciado, en el sentido de permitírsele una ampliación subjetiva de la demanda, se invoca como sentencia de contraste la dictada por la Sala Social del TSJ de Madrid de fecha 8 de junio de 2012 (rec. 2048/2012 ), que resuelve un supuesto de despido y extinción contractual fundada en el art. 50.1 ET . Ambas pretensiones fueron resueltas por sentencia que desestimó las excepciones de incompetencia de jurisdicción social española e incompetencia territorial del juzgado, pero en lo que aquí interesa, estimó la de litisconsorcio pasivo necesario fundada en la falta de llamamiento al proceso del "Banco Santander Internacional". Se aprecia la existencia de un grupo empresarial, lo que determina la necesidad de completar el litisconsorcio pasivo necesario, cuya ausencia determina a entender de la Sala de suplicación la nulidad de actuaciones, retrotrayendo las actuaciones para que pueda la parte evitándole indefensión, subsanar la demanda ampliándola a la parte ausente.

    Aún existiendo ciertas diferencias entre los supuestos objeto de comparación (sentencia recurrida/sentencia de contraste) al ser la pretensión de las reclamaciones distinta, lo cierto es que la cuestión litigiosa de naturaleza procesal, queda centrada y limitada a determinar las consecuencias de la apreciación de la falta de litisconsorcio pasivo necesario, y en este punto en concreto ha de determinarse que existe contradicción, al ser los resultados de las sentencias divergentes, concurriendo los requisitos exigidos por el art. 219 LRJS .

    Superado el requisito de la contradicción y entrando en el fondo del asunto en relación al segundo motivo de recurso, ha de estimarse, de acuerdo con la doctrina reiterada de esta Sala IV/TS en relación con el litisconsorcio pasivo necesario. Entre otras muchas, la reciente sentencia citada por el Ministerio Fiscal en su informe, STS/IV de 14-enero-2016 (rec. 23/2015 ), que a su vez reproduce la doctrina contenida en la STS/IV de 3-junio-2008 (rec.98/2006 ), señala:

    "En el primer motivo del recurso de casación que se analiza, se denuncia la violación del " art. 24 de la Constitución Española , en tanto que la sentencia que hoy se recurre no aprecia la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, al no haber sido codemandada la Comunidad de Madrid, causando con ello indefensión a esta parte". Para dar contestación a las cuestiones jurídicas que se formulan en este primer motivo, deben tenerse en cuenta las consideraciones que a continuación se indican.

    1).- El art. 12-1 de la LEC establece que "podrán comparecer en juicio varias personas, como demandantes o como demandados, cuando las acciones que se ejerciten provengan de un mismo título o causa de pedir". Este precepto se conecta con lo que prescriben los arts. 27 y siguientes de la LPL y los arts. 71 y siguientes de la LEC .

    Además el art. 12-2 de la LEC dispone: "Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa".

    Con respecto al litisconsorcio, esta Sala en dos sentencias de fecha 19 de junio del 2007 (recursos nº 4562/2005 y 543/2006 ) ha especificado que "se trata de llamar al proceso a todos aquellos que puedan resultar afectados, en sus derechos e intereses, por el proceso judicial seguido, bien porque así lo imponga la Ley o porque vengan vinculados con el objeto de la controversia. La razón de ser de la excepción procesal de referencia se halla en el principio constitucional de tutela judicial efectiva y de evitación de indefensión que proclama el artículo 24 de la Constitución Española y, precisamente por ello, se halla establecida la posibilidad de apreciación de oficio de tal defecto procesal."

    Y la sentencia de este Tribunal de 16 de julio del 2004 (rec. nº 4165/2003 ) declaró: a).- "El litisconsorcio pasivo necesario, figura que tiene ya hoy configuración legal ( art. 12.2 y 116.1.3º LEC ) de creación jurisprudencial ( sentencias, entre otras muchas, de 26-9-84 , 3-6-86 , 1-12-86 , 15-12-87 , 17-2-00 , 31-1-01 y 29-7-01 de esta Sala IV y de 3-7-01 y 1-12-01 de la Sala I) obedece a la necesidad de integrar en el proceso a cuantos sean titulares de la relación jurídico-material controvertida, bien porque su llamamiento venga impuesto por una norma legal, bien porque dicha necesidad se desprenda de la propia relación jurídica material que da soporte al litigio"; b).- "La necesidad de esa actuación judicial de oficio encuentra su razón de ser en que el litisconsorcio pasivo necesario o, en otro términos, la correcta configuración de la relación jurídico-procesal, es una cuestión que por afectar al orden público ( STC 165/1999 ) queda bajo la vigilancia de los tribunales y obliga al juzgador a preservar el principio de contradicción y el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de quienes deben ser llamados al proceso como parte"; c).- "El Tribunal Constitucional recuerda en sus sentencias 335/94 y 22/4/97 que "la jurisprudencia social viene sosteniendo, en general, que el juzgador, de oficio y a través de este cauce, debe velar por la correcta constitución de la relación jurídico-procesal en las situaciones de litisconsorcio pasivo, a fin de conseguir, salvaguardando el principio de audiencia bilateral, que la cosa juzgada material despliegue sus efectos y de evitar que se dicten eventuales fallos contradictorios sobre un mismo asunto ( SSTS de 15 de diciembre de 1987 ; 14 de marzo , 19 de septiembre y 22 de diciembre de 1988 ; 24 de febrero , 17 de julio y 1 y 11 de diciembre de 1989 y 19 de mayo de 1992 )". Y también que "no se trata de una mera facultad, sino de una auténtica obligación legal del órgano judicial" ( SSTC 118/1987 , 11/1988 , 232/1988 , 335/1994 , 84/1997 , 165/1999 y 87/2003 )."

    Doctrina que aplicada al supuesto enjuiciado, determina la estimación del segundo motivo de recurso, pues el litisconsorcio pasivo necesario obedece a la necesidad de integrar en el proceso a cuantos sean titulares de la relación jurídico-material que da soporte al litigio, de modo que han de ser llamadas a juicio, todas las personas que puedan estar interesadas directamente en el litigio. Ninguna duda cabe que impugnándose una resolución de la Administración, sobre asignación de puestos de trabajo, interesando que se anule y deje sin efectos, sin identificar a los afectados, va a producir indefensión a éstos, y es contrario a lo dispuesto en el art. 151.3 de la LRJS que exige que la demanda incluya a "las personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones de la demanda".

    La sentencia recurrida estima que la parte pudo conocer los trabajadores que podían verse afectados de estimarse la pretensión, y que a ella le incumbía y tenía la obligación de indicar en su demanda tal afectación o en caso de desconocerlo, interesar del Juzgado la práctica de las oportunas Diligencias Preliminares. Dicha resolución no es respetuosa con la obligación que compete al Órgano Jurisdiccional derivada del art. 81 LRJS en relación a la subsanación de defectos de la demanda, en su deber de velar por la correcta constitución de la relación jurídico-procesal en las situaciones de litisconsorcio pasivo.

    No habiéndose constituido correctamente el litisconsorcio pasivo necesario, la estimación de este motivo de recurso ha de comportar, como señala el Ministerio Fiscal en su informe, la nulidad de actuaciones, retrotrayéndolas al momento de presentación de la demanda a efectos de que la parte pueda subsanar el defecto de falta de llamamiento a juicio de los interesados en el mismo ampliando la demanda frente a ellos, haciendo así efectivo el principio de tutela judicial que proclama el art. 24 CE .

    En consecuencia, conforme con el Ministerio Fiscal, procede la estimación en parte del recurso formulado, con las consecuencias que se acaban de señalar, sin que proceda la imposición de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 235 de la LRJS .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

En el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Constancio como Presidente del COMITÉ DE EMPRESA de la AGENCIA DE INNOVACIÓN, FINANCIACIÓN E INTERNACIONALIZACIÓN DE CASTILLA Y LEÓN contra la sentencia dictada en fecha 11 de diciembre de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el recurso de suplicación número 1820/2014 interpuesto por el referido recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid, de fecha 14 de julio de 2014 , autos 897/2013, seguidos a instancia del recurrente contra la empresa AGENCIA DE INNOVACIÓN, FINANCIACIÓN E INTERNACIONALIZACIÓN DE CASTILLA Y LEÓN (AIFIE), estimamos en parte el recurso, y apreciando falta de litisconsorcio pasivo necesario, declaramos la nulidad de dicha resolución, retrotrayendo las actuaciones al momento de presentación de la demanda, para que pueda la parte ampliar la misma frente a las personas interesadas en el presente procedimiento, y prosiga por sus trámites. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada D.ª Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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