STS 147/2017, 21 de Febrero de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución147/2017
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha21 Febrero 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 21 de febrero de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Alicia representada y asistido por la letrada Dª. Verónica Carmona García contra la sentencia dictada el 10 de septiembre de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en recurso de suplicación nº 327/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz , en autos núm. 938/2013, seguidos a instancias de Dª. Alicia contra la Consejería de Salud y Política Social de la Junta de Extremadura sobre derecho y cantidad. Ha comparecido como parte recurrida la Consejería de Salud y Política Social de la Junta de Extremadura representado por la Letrada de la Junta de Extremadura.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de enero de 2015 el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- Doña Alicia presta servicios para la CONSEJERÍA DE SALUD Y POLÍTICA SOCIAL DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, en virtud de contrato de trabajo temporal desde el día 15 de abril de 2.013, con la categoría profesional de monitor ocupacional.

2º.- La demandada ha prestado servicios para la Junta de Extremadura en virtud de diversos contratos de naturaleza temporal de forma sucesiva y durante los periodos de 28 de mayo de 2.002 a 14 de noviembre de 2.002, de 26 de noviembre de 2.002 a 19 de septiembre de 2.004, de 26 de enero de 2.005 a 19 de febrero de 2.005, de 7 de marzo de 2.005 a 5 de abril de 2.005, de 7 de abril de 2.005 a 25 de abril de 2.005, de 5 de mayo de 2.005 a 31 de enero de 2.013, de 9 de febrero de 2.013 a 8 de abril de 2.013 y desde el 15 de abril de 2.013. Las categorías profesionales por tales contratos han sido de camarera/limpiadora, educadora y cuidadora.

3º.- Por medio de escrito con fecha de entrada de 8 de octubre de 2.013 la actora presentó reclamación administrativa previa a la vía judicial ante la JUNTA DE EXTREMADURA, que puso fin a la vía administrativa.

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Que DESESTIMANDO, en su integridad, la demanda interpuesta por DOÑA Alicia contra la CONSEJERÍA DE SALUD Y POLÍTICA SOCIAL DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, debo ABSOLVER Y ABSUELVO la entidad demandada de todos los pedimentos realizados en su contra.».

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª. Alicia ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, la cual dictó sentencia en fecha 10 de septiembre de 2015 , en la que consta el siguiente fallo: «Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Dña. Alicia contra la sentencia dictada el 15 de enero de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz , en autos seguidos a instancia de la recurrente frente a la JUNTA DE EXTREMADURA, confirmamos la sentencia recurrida.».

TERCERO

Por la representación de Dª. Alicia se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 23 de octubre de 2015. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Extremadura en fecha 20 de enero de 2015 .

CUARTO

Con fecha 27 de abril de 2016 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado o, subsidiariamente declarado procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de febrero de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar si la trabajadora recurrente tiene derecho al reconocimiento de los trienios que reclama en virtud de los sucesivos contratos temporales que celebró con la demandada aunque existieran interrupciones entre ellos.

La sentencia recurrida contempla el caso de una trabajadora que viene prestando sus servicios, como monitora ocupacional a la demandada desde el 15 de abril de 2013, pero que con anterioridad, desde el 28 de mayo de 2002, en virtud de sucesivos contratos prestó sus servicios a la demandada como camarera, limpiadora, educadora y cuidadora, con breves interrupciones, la mayor de cuatro meses, según detalle que consta en el ordinal segundo de los hechos declarados probados. En octubre de 2013 solicitó el reconocimiento, a efectos de trienios, de los servicios prestados, pretensión que le fue denegada en vía administrativa. La demanda presentada contra esa decisión le fue denegada en la instancia por sentencia que fue confirmada en suplicación por la sentencia objeto del presente recurso. La sentencia de suplicación desestimó su pretensión por entender que el convenio colectivo de aplicación no establecía el trato desigual, entre trabajadores fijos y temporales, que alegaba, trato igual que imponía el artículo 15-6 del ET , razón por la que desestimaba el recurso que no contenía ninguna otra alegación que justificara la pretensión.

  1. Como sentencia de contraste, a fin de acreditar la existencia de contradicción doctrinal que viabiliza el recurso, conforme al art. 219 de la LJS, se trae la dictada por el mismo Tribunal que la recurrida el día 20 de enero de 2015 (RS 584/2014). Se contempla en ella el caso de una trabajadora, al servicio también de la hoy demandada con la categoría de ATE cuidadora, que celebró con ella sucesivos contratos temporales, desde el año 2006, con interrupciones que en algún caso llegaron a ser de más de un año y hasta de dos. Habiendo reclamado en febrero de 2014 el reconocimiento de los servicios prestados con carácter temporal le fue denegada su pretensión. Contra la denegación presentó demanda que le fue rechazada en la instancia, pero que estimó en parte la sentencia de contraste. Esta sentencia, tras reproducir los mismos argumentos que la hoy recurrida sobre que el convenio colectivo, al reconocer el complemento de antigüedad por cada tres años de permanencia siempre que se tratara de la misma relación laboral, trataba igual a trabajadores fijos y temporales, abordó otras cuestiones, como la de que debía entenderse como misma relación laboral, lo que consideró equivalente a la existencia de "unidad esencial del vínculo contractual" que se producía cuando no habían existido interrupciones significativas en la prestación de servicios. Con base a ello accedió a estimar el recurso y a reconocer los trienios por no haber existido una ruptura de la unidad esencial del vínculo, a la par que entendía que debía reconocerse a los trabajadores temporales, como a los fijos, todos los servicios prestados en otras administraciones públicas, al igual que a los funcionarios.

SEGUNDO

1. El recurso no puede prosperar por los importantes defectos existentes en su articulación, defectos formales que en su momento habrían fundado su inadmisión por falta de un estudio comparado de la contradicción, falta de fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción, como a continuación se verá.

  1. El recurso no puede prosperar porque carece de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción que requieren los artículos 221-2-a ) y 224-1 de la L.J .S., lo que justifica su inadmisión. En efecto, de acuerdo con el citado art. 224-1-a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221 de la misma ley , evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219 de dicha ley . Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ), 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ) y 16 de septiembre de 2013 (R. 1636/2012 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso es causa de inadmisión del recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el citado art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

    En el presente caso el recurso incumple esa exigencia porque no lleva a cabo un análisis comparativo de los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las sentencias comparadas, sino que se limita a trasponer parte de los hechos y fundamentos de derecho de las sentencias comparadas y a decir que son iguales, pero sin hacer las necesarias comparaciones que evidencien la existencia de una identidad sustancial entre los supuestos que comparan.

  2. Debe examinarse también si el recurso cumple con los requisitos exigidos al efecto por el artículo 224-1-b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) y, más concretamente, observa los relativos a la infracción legal que denuncia, esto es si concreta las infracciones y vulneraciones legales cometidas haciendo, cual requiere el apartado 2 del citado art. 224, "mención precisa de las normas sustantivas infringidas", así como, en el caso de invocación de quebrando de doctrina jurisprudencial, de las concretas resoluciones y particulares de ellas que establezcan la doctrina invocada.

    La respuesta debe ser negativa porque el recurso no cita como infringido ningún precepto legal, ni ninguna sentencia de este Tribunal, cuya doctrina es la única que merece el calificativo de jurisprudencia ( art. 1-6 del Código Civil ). El recurso se remite a dos sentencias de Tribunales Superiores, la citada de contraste y otra, que contienen una doctrina diferente, más de su conveniencia que la que sostiene la sentencia recurrida. Pero tampoco explica en que consiste esa doctrina, ni porqué es más acertada y fundada que la que contiene la sentencia recurrida, ni cita los preceptos legales que avalan la solución que pretende, ni ofrece razones que avalen la solución que propone.

    La inobservancia de esta exigencia legal, sobre la forma de interponer un recurso extraordinario como el que nos ocupa, es insubsanable lo que obliga a desestimar el recurso porque se trata de una norma de orden público procesal de ineludible observancia (art. 225-4 de la LJS).

    En este sentido conviene recordar la doctrina al respecto de la Sala que, tras la vigencia de la LJS, ha reiterado la doctrina que mantenía con anterioridad. Esa doctrina se resumen señalando: "El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 205 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; y 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ).

    Así se deduce, no sólo del citado art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 19 de mayo de 2011, R. 2246/2010 y 21 de septiembre de 2011, R.3524/2010 )".

  3. Además, como alega la parte recurrida, las sentencias comparadas no son contradictorias en los términos requeridos por el artículo 219 de la LJS al efecto. En este sentido conviene recordar la doctrina de la Sala sobre la materia. Según ella, la contradicción "requiere no solo que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos, sino que estos recaigan ante controversias esencialmente iguales; porque la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de la oposición de los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos iguales" ( sentencias de 27 y 28-1-92 [ recs. 824/91 y 1053/91 ], 18-7 , 14-10 y 17-12-97 [ recs. 4067/96 , 94/97 y 4203/96 ], 17-5 y 22-6-00 [ recs. 1253/99 y 1785/99 ], 21-7 y 21-12-03 [ recs. 2112/02 y 4373/02 ] y 29-1 y 1-3-04 [ recs. 1917/03 y 1149/03 ] y 28-3-06 [2336/05 ] entre otras muchas).

    Por esa razón, el término de referencia en el juicio de contradicción, ha de ser necesariamente "una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación. Sentencias de 13-12-91 [rec. 771/91 ], 5-6 y 9-12-93 [ recs. 241/92 y 3729/92 ], 14-3-97 [rec. 3415/96 ], 16 y 23-1-02 [ recs. 34/01 y 58/01 ]. 26-3-02 [rec.1840/00 ], 25-9-03 [rec. 3080/02 ] y 13-10-04 [rec. 5089/03 ] entre otras). De otro lado, la Sala ha señalado con reiteración que los fundamentos que han de compararse no son los de las sentencias, sino los de las pretensiones y resistencias de las partes ( sentencias de 25-5-95 [rec. 2876/94 ], 17-4-96 [rec. 3078/95 ], 16-6-98 [rec. 1830/97 ] y 27-7-01 [rec. 4409/00 ] entre otras)".

    La aplicación de la anterior doctrina al presente caso obliga a concluir que no existe contradicción porque, aunque los hechos son parecidos, el debate fue diferente en cada caso. En efecto, en el caso de la sentencia recurrida el debate se ciñó a la cuestión relativa a si el convenio colectivo discriminaba peyorativamente a los trabajadores temporales en la forma de computar la antigüedad y se resolvió que no, al igual que lo hace la de contraste. Seguidamente, la recurrida argumentó que, como no se suscitaban otras cuestiones en el recurso de suplicación, no procedía a abordarlas. Por contra, la sentencia de contraste si abordó otras cuestiones, relativas a los servicios a computar y forma de hacerlo atendiendo a la ruptura o no de lo que la doctrina llama unidad esencial del vínculo. Esta última cuestión no fue planteada, ni resuelta, en el caso de la sentencia recurrida que, por ende, no puede contradecir a la de contraste que si las abordó y resolvió con base a la resolución que dió a esos temas.

  4. Las presentes consideraciones obligan, cual ha informado el Ministerio Fiscal a desestimar el recurso por los defectos formales señalados, defectos que en su momento habrían justificado su inadmisión y hoy constituyen causa fundada para su desestimación. Sin costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación legal de Dª. Alicia contra la sentencia dictada el 10 de septiembre de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en recurso de suplicación nº 327/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz , en autos núm. 938/2013, seguidos a instancias de Dª. Alicia contra la Consejería de Salud y Política Social de la Junta de Extremadura. 2. Declarar la firmeza de la sentencia recurrida. 3. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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