STS 148/2017, 21 de Febrero de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:866
Número de Recurso301/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución148/2017
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 21 de febrero de 2017

Esta sala ha visto los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado porla Letrada Sra. Carmona García, en nombre y representación de Dª. Olga , contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 10/Noviembre/2015 [recurso de Suplicación nº 453/15 ], que resolvió el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Badajoz, autos 607/2014, en virtud de demanda presentada por Dª. Olga contra JUNTA DE EXTREMADURA, CONSEJERÍA DE SALUD Y POLÍTICA SOCIAL, sobre DERECHOS Y CANTIDAD.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de junio de 2015, el Juzgado de lo Social nº 4 de Badajoz, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Desestimo la demanda presentada por Dª. Olga contra la CONSEJERÍA DE SALUD Y POLÍTICA SOCIAL DE LA JUNTA DE EXTREMADURA. Por ello, absuelvo a la administración demandada de todas las pretensiones contenidas en la misma».

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « PRIMERO.- Dª. Olga viene prestando servicios laborales para la JUNTA DE EXTREMADURA, mediante diferentes contratos temporales, durante los siguientes periodos:

Desde el día 5 de julio de 2002 hasta el día 31 de agosto de 2002, con la categoría profesional de auxiliar de enfermería.

Desde el día 1 de octubre de 2002 hasta el día 31 de marzo de 2003, con la categoría profesional de auxiliar de enfermería.

Desde el día 1 de abril de 2003 hasta el día 31 de marzo de 2006, con la categoría profesional de auxiliar de enfermería.

Desde el día 8 de abril de 2006 hasta el día 3 de mayo de 2006, con la categoría profesional de auxiliar de enfermería.

Desde el día 1 de julio de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2006, con la categoría profesional de auxiliar de enfermería.

Desde el día 22 de septiembre de 2006 hasta el día 20 de noviembre de 2006, con la categoría profesional de auxiliar de enfermería.

Desde el día 1 de febrero de 2007 hasta el día 31 de marzo de 2009, con la categoría profesional de ATE cuidadora.

Desde el día 1 de agosto de 2009 hasta el día 4 de octubre de 2009, con la categoría profesional de auxiliar de enfermería.

Desde el día 1 de julio de 2013 hasta el día 29 de agosto de 2013, con la categoría profesional de auxiliar de enfermería.

Desde el día 18 de marzo de 2013 hasta el día 2 de junio de 2014, con la categoría profesional de auxiliar de enfermería.

Desde el día 1 de julio de 2014 hasta el día 1 de septiembre de 2014, con la categoría profesional de auxiliar de enfermería.

Desde el día 16 de septiembre de 2014 hasta el día 17 de noviembre de 2014, con la categoría profesional de auxiliar de enfermería.

Desde el día 22 de noviembre de 2014 hasta el día 19 de enero de 2015, con la categoría profesional de auxiliar de enfermería.

Desde el día 4 de febrero de 2015 hasta el día 10 de febrero de 2015, con la categoría profesional de auxiliar de enfermería.

Desde el día 5 de marzo de 2015.-

SEGUNDO. La actora también ha prestado servicios para el Servicio Extremeños de Salud, con la categoría profesional de auxiliar de enfermería, durante los siguientes periodos:

Desde el 23 de diciembre de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006.

Desde el 10 de enero de 2007 hasta el 26 de enero de 2007.

Desde el 13 de febrero de 2015 hasta el 17 de febrero de 2015.

Desde el 18 de febrero de 2015 hasta el 28 de febrero de 2015.

TERCERO. Es aplicable a la relación laborales el V Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Junta de Extremadura, publicado en el D. O. E el día 23 de julio de 2005.- CUARTO. La demandante reclama a la administración demandada 369,48 E, en concepto de complemento de antigüedad.- QUINTO. El día 26 de junio de 2014, la demandante interpuso la preceptiva reclamación administrativa previa a la vía judicial».

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de Dª. Olga , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, la cual dictó sentencia en fecha 10 de noviembrede 2015, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: «Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, el Recurso de Suplicación interpuesto por la SRA. LETRADO Dª. VERÓNICA CARMONA GARCÍA, en nombre y representación de Dª. Olga contra la Sentencia de fecha 19 de Junio de Dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Social n° 4 de BADAJOZ , en sus autos n° 607/14 seguidos a instancia de la recurrente, frente a la CONSEJERÍA DE SALUD Y POLÍTICA SOCIAL DE LA JUNTA DE EXTREMADURA por Antigüedad y Trienios y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de instancia».

CUARTO

Por la Letrada Sra. Carmona García, en nombre y representación de Dª. Olga , se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 20 de enero de 2015 (R. 584/2014 ).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente la desestimación del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de febrero de 2017, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Se recurre en las presentes actuaciones la STSJ Extremadura 10/Noviembre/2015 [rec. 453/15 ], que confirmó la que en 19/Junio/2015 había dictado el Juzgado de lo Social nº de los de Badajoz [autos 607/14], rechazando la pretensión de Dª Olga en reclamación de derechos -trienios- y cantidad -615,80€-.

  1. - En el escrito de preparación del recurso, «[s]e identifica como contradictoria la Sentencia nº 00016/2015, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Extremadura, recurso de Suplicación 0000584/2014 ». Y en el escrito de formalización, la representación de la trabajadora: a) reproduce los HDP y el fallo de la recurrida; b) refiere que la misma «fundamenta la desestimación de la pretensión... [ porque ] existen interrupciones significativa entre los contratos temporales ... y por ende, se ha roto la unidad esencial del vínculo contractual»; c) sostiene que «contradice la dictada en un supuesto idéntico, por la misma Sala ... de fecha anterior, sin fundamentar el cambio de criterio y que es la aportada de contraste»; d) relata que en la decisión referencial, la trabajadora había «suscrito diferentes contratos de trabajo con la demandada desde el año 2006 en los periodos que constan en el antecedente de hecho segundo» y que en el antecedente tercero se recoge que «entre algunos de los contratos efectuados a la actora ha transcurrido más de un año y de dos otros de ellos» y que pese a todo en la decisión «no se considera roto el vínculo contractual pese a las interrupciones entre un contrato y otro, por considerar que se trata de la misma relación laboral»; e) afirma que el «razonamiento contenido en esta sentencia, en clara contradicción con la que se recurre, daría lugar a la estimación de la pretensión del actor»; f) en el apartado que denomina «Sobre la infracción legal cometida» sostiene que «por todo lo expuesto ... el Juzgador "a quo" no ha tenido en cuenta los preceptos que invocamos como infringidos y su aplicabilidad al caso, llegando a una conclusión errónea, si bien, en otro caso idéntico [ sentencia 194/14 y sentencia 333/15, ambas del mismo Juzgado ] llega a la conclusión contraria»; y g) aporta precisamente -como referencial- la última citada y no la referida en el escrito de preparación y relatada en el de formalización.

SEGUNDO

1.- Prescindiendo de la innegable confusión que crea la parte al invocar una sentencia de contradicción, aportar otra diferente y razonar tanto sobre una como sobre la otra, lo cierto es que -en primer lugar- la recurrente no da cumplimiento a las exigencias legales en torno al juicio de contradicción, que -conforme al art. 224.1.a) LJS- ha de comprender una relación precisa y circunstanciada acerca de la misma, lo que -de acuerdo con usual doctrina de la Sala- exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos (entre las recientes, SSTS 12/07/16 -rcud 3314/14 -; 26/10/16 -rcud 1382/15 -; y 29/11/16 -rcud 813/15 -). Y estas son prescripciones que sólo muy laxamente interpretadas podrían entenderse cumplidas en el presente caso, pues el recurso no refiere -en absoluto- los concretos hechos declarados probados, sino que se limita a indicar lo que a su juicio integra la "esencia" de la contradicción, al afirmar que se trata de un «supuesto idéntico» porque -también en la de contraste- «entre algunos de los contratos efectuados a la actora ha transcurrido más de un año y de dos otros de ellos», pese a lo cual se llega a resolución judicial opuesta; sin otra precisión fáctica que consienta afirmar que en autos se llevado a cabo el «examen individualizado y pormenorizado de los hechos» que la norma legal -citado art. 224.1.a) LJS- y la jurisprudencia interpretativa requieren.

  1. - Pero sobre todo -segunda y decisiva objeción- el recurso carece de la necesaria denuncia de infracción normativa, pues aun cuando se afirma en él que la sentencia recurrida «no ha tenido en cuenta los preceptos que invocamos como infringidos», lo cierto es que tal invocación no llega a hacerse en parte alguna del escrito. Y no hay que olvidar la doctrina constante de la Sala [SSTS 07/07/92 -rcud 2157/91 -; ... 18/12/15 -rcud 745/15 -; y 05/10/16 -rcud 1173/15 -] sobre el indicado requisito, expresiva de que:

    a).- El RCUD ha de fundarse en infracción de Ley, pues una vez lograda la constancia de la contradicción producida, consiste, sin más, en un recurso de casación clásico en el que la Sala ha de examinar las infracciones cometidas en la sentencia recurrida, con el fin de determinar si la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina, siendo así que si bien el elemento predominante y destacable en esta modalidad de recursos es la existencia de la contradicción, la unificación doctrinal que se persigue únicamente se logra a través del examen de la infracción alegada y cometida, reponiendo la situación a lo que sea conforme al ordenamiento jurídico.

    b).- Como recurso extraordinario que es, el RCUD debe estar fundado en un motivo de infracción de Ley [ art. 222 LPL , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del art. 205 del mismo texto legal ], de forma que resultan plenamente aplicables al mismo tanto el art. 477 LECiv , a tenor del cual ha de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso; cuanto el art. 481 de la propia Ley, que exige que en el escrito de interposición del recurso se exponga, con la necesaria extensión, sus fundamentos; y asimismo el art. 483.2.2º LECiv , donde se dispone que será causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de los requisitos establecidos para el escrito de interposición.

    c).- La denuncia de la infracción de ley es uno de los requisitos esenciales del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues si la parte recurrente no lo hiciese habría de hacerlo el Tribunal, asumiendo así una función de defensa material de la parte recurrente que quebraría el principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar y supondría improcedente aplicación del principio «da mihi factum, dabo tibi ius», que es ajeno al recurso de casación; y que una denuncia correctamente formulada no sólo se tiene que referir a precepto o preceptos concretos, sino que además -salvo supuestos de innegable sencillez normativa- ha de razonar de forma clara sobre la fundamentación de la infracción, tal como se deduce no sólo del art. 210.2 LRJS [«... razonando la pertinencia y fundamentación» de los motivos], sino del art. 481.1 de la supletoria LECV [«... se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos...»].

  2. - La precedente doctrina debiera haber llevado ya inicialmente a la inadmisión del presente recurso, pero superada la fase de admisión en este trámite el defecto determina la desestimación del recurso, por falta de contenido casacional, en tanto que el escrito de interposición -como más arriba indicamos- no concreta ni fundamenta la infracción legal que imputa hubiese sido cometida por la sentencia impugnada. Y al efecto debe tenerse en cuenta que:

    a).- El incumplimiento de tal requisito constituye defecto procesal insubsanable, por no estar prevista su subsanación en el art. 213.1 LJS [ art. 207.3 LPL ] en relación con el art. 199 LJS [ art. 193.3 LPL ] y por tratarse -además- de una omisión injustificada que es imputable al Letrado actuante y que retrasa «también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable»; insubsanabilidad que el Tribunal Constitucional ha considerado plenamente ajustado al art. 24 CE e « impecable desde el punto de vista constitucional y legal» [ ATC 260/1993, de 02/Julio . STC 111/2000, de 05/Mayo ] (así, SSTS 31/01/11 -rcud 1532/10 -; 26/10/16 -rcud 1382/15 -; y 20/10/16 -rco 278/15 -).

    b).- Incluso -aunque este no sea el caso- «... la mera remisión a los razonamientos de la sentencia de contraste no equivale a una fundamentación del recurso» (así, SSTS 26/02/07 -rcud 1810 -; y 05/03/08 -rcud 4298/06 -), por cuanto que la fundamentación del presupuesto de contradicción se refiere a un presupuesto distinto, y atiende a un aspecto diferente del recurso de unificación de doctrina ( SSTS 17/05/01 -rcud 3263/00 -; ...; 28/02/12 -rcud 1885/11 -; y 05/06/12 -rcud 1400/11 -)

    c).- En todo caso, la «fundamentación de las infracciones legales exige razonar éstas, estudiando el contenido de los preceptos denunciados, y no es válido limitarse a realizar una denuncia genérica y exponer una determinada opinión sobre la solución correcta del caso» (por ejemplo, STS 16/01/09 -rcud 88/08 -).

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan -tal como sostiene el Ministerio Fiscal en su detallado informe- a desestimar el recurso, por defectuosa formulación. Sin imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ].

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dª Olga , frente a la STSJ Extremadura 10/Noviembre/2015 [rec. 453/15 ], que a su vez había confirmado la que en 19/Junio/2015 había dictado el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Badajoz [autos 607/14], y por la que se había rechazado pretensión relativa al reconocimiento de trienios y consiguiente reclamación de cantidad. 2º.- No haber lugar a la imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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