STS 116/2017, 9 de Febrero de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución116/2017
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha09 Febrero 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 9 de febrero de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Ernesto , representado y asistido por la letrada Dª. María José Molina Arroyo, contra la sentencia dictada el 1 de octubre de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, en recurso de suplicación nº 607/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Soria , en autos núm. 338/2013, seguidos a instancia de D. Ernesto contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones del Ministerio de Economía y Hacienda. Han comparecido como partes recurridas el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), ambas representadas y asistidas por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, y la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones del Ministerio de Economía y Hacienda, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de abril de 2014 el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Soria dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- El demandante, Ernesto , nacido el día NUM000 de 1948, ha desempeñado el siguiente elenco de actividades:

-- Afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 , ha prestado servicios para diversas empresas, que constan enumeradas en el INFORME INTEGRADO DE VIDA LABORAL obrante a los folios 146-147 de las presentes actuaciones, durante el período de tiempo comprendido entre los días 10 de enero de 1969 y 3 de agosto de 1976.

-- Ha desempeñado la profesión de pintor, cotizando como autónomo durante los días comprendidos entre el 1 de julio de 1985 y el 31 de mayo de 1998 y entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de marzo de 2013, como asimismo se desprende del referido INFORME INTEGRADO.

-- Ha trabajado como funcionario de la Escala Auxiliar de Clasificación y Reparto en la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS entre los años 1980 y 2008, en que se jubiló voluntariamente al cumplir 60 años.

SEGUNDO.- A los folios 85 vto. - 89 y 205-207 consta el formulario documentado de INICIACIÓN DE OFICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DEL RÉGIMEN DE CLASES PASIVAS DEL ESTADO (consta tal denominación, pese a que fue el demandante quien solicitó anticipadamente el reconocimiento de tal pensión).

TERCERO.- La pensión le fue reconocida al actor por Resolución de la Dirección General de Gestión de Clases Pasivas de 19 de noviembre de 2008 (folios 10-13, 56-58, 96 vto. - 98, 119 vto. -120, 167-169, 200 vto. -202 y 228-229), en la que consta como fecha de jubilación el 8 de septiembre, con efectos económicos del 1 de octubre, por un importe mensual de 1.046,53 € (MIL CUARENTA Y SEIS euros con CINCUENTA Y TRES céntimos).

Para poder acceder a dicha jubilación voluntaria, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas hubo de computar 2 años, 8 meses y 14 días, correspondientes a servicios que prestó el actor como repartidor de telégrafos en el Régimen General de la Seguridad Social, tiempo necesario para completar los 30 años de servicios al Estado, carencia mínima exigible para lucrar la indicada pensión de Clases Pasivas.

CUARTO.- El día 16 de diciembre de 2008 (folios 100-101 y 197-198) el Sr. Ernesto formuló recurso de reposición contra la Resolución anterior, toda vez que comprobó que para el cálculo de su pensión no se había tenido en cuenta su cotización mientras trabajó al servicio de diversas empresas privadas.

QUINTO.- Notificado el actor, en virtud de Resolución de 27 de abril de 2009 (folio 102) de los motivos por los que no era posible aplicarle el Real Decreto 691/1991, de 12 de abril, sobre cómputo recíproco de cuotas entre regímenes, lo que consideró una desestimación de su recurso de reposición, formuló contra la referida desestimación presunta, reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Central mediante escrito, no fechado, que tuvo entrada en dicho organismo el día 25 de mayo de 2009 (folios 104-105 y 221- 223).

SEXTO.- Por Resolución del referido organismo de 31 de enero de 2011 (folios 21-29, 59-62, 70-73, 108 vto. - 112, 123 vto. - 127, 173-181, 215-218, 230-233 y 242-245) se desestimó la anterior reclamación económico-administrativa, con base, en esencia, en que "...el interesado... ...estaba en alta en el Régimen de Autónomos desde 1 de enero de 2003 y, conforme al citado artículo 4 del Real Decreto 691/1991 , números 2 y 4, el interesado deberá solicitar en su momento del Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos, gestionado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la aplicación del cómputo recíproco de cuotas, sin que proceda en la actualidad la citada totalización por el Centro Gestor de Clases Pasivas".

SÉPTIMO.- El demandante se aquietó a la anterior Resolución y, de conformidad con lo indicado en ella, cursó el día 2 de abril de 2013 SOLICITUD DE JUBILACIÓN dirigida al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL mediante formulario oficial documentado, según consta a los folios 53-75 y 224235.

OCTAVO.- Por Resolución del INSS de 10 de abril de 2013 (folios 31-33, 63 vto. - 64, 128 vto. - 129, 182-183 y 234 vto. - 235) se reconoció al actor una pensión de jubilación mensual de 453,93 € (CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES euros con NOVENTA Y TRES céntimos), pero añadiendo que "Esta pensión es incompatible con la de jubilación de Clases Pasivas que tiene reconocida, según lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto 691/1991, de 12 de abril ... ...sobre cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de Seguridad Social, por lo que el reconocimiento de pensión se efectúa sin efectos económicos".

NOVENO.- Mediante escrito de 14 de mayo de 2013 (folios 35-41, 66-69, 130-132 bis, 184-190 y 237-240) el Sr. Ernesto formuló reclamación previa al ejercicio de acciones ante esta Jurisdicción, que fue desestimada por nueva Resolución del día 22 siguiente (folios 43-45, 74-75, 133-134 y 191-193).

DÉCIMO.- El día 26 de junio de 2013, como se ha indicado, quedó presentada la demanda rectora de las presentes actuaciones.

UNDÉCIMO.- Procede señalar que consta certificado al folio 223 el importe de la base reguladora, así como de la pensión que se obtendría, en el supuesto de que se consideraran de estimar los pedimentos, principal o subsidiario, del actor.

DUODÉCIMO.- Con posterioridad consta Informe de la SUBDIRECCIÓN GENERAL DE ORDENACIÓN NORMATIVA Y RECURSOS, de 23 de agosto de 2013 (folios 136, 153, 247- 248 y 269).

Asimismo consta Informe de la titular del mismo cargo, de 27 de agosto de 2013 (folios 249-254), de contenido compatible con el anterior, pero considerablemente.

Asimismo constan certificaciones del INSS de la base y porcentaje a la misma para el eventual supuesto de que fuera procedente un recálculo de la pensión del actor, excluyendo el período de servicios previos (folio 266) y de la que se obtendría si la Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas aplicara el cómputo recíproco de cotizaciones regulado en el Real Decreto 670/1991, de 12 de abril (folio 268).

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En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

Estimando, en su pedimento subsidiario, la demanda formulada por D. Ernesto contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en sus respectivas Direcciones Provinciales de Soria; y la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (DIRECCIÓN GENERAL DE COSTES DE PERSONAL Y PENSIONES del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA), debo condenar y condeno a la entidad gestora citada en primer lugar a abonar al actor una pensión de jubilación de 378,66 € (TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO euros con SESENTA Y SEIS céntimos) mensuales, con efectos del día 2 de abril de 2013, compatible con la pensión de Clases Pasivas que tiene concedida.

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SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación, de una parte, por D. Ernesto y, de otra, por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, la cual dictó sentencia en fecha 1 de octubre de 2014 , en la que consta el siguiente fallo:

Que debemos estimar y estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el letrado de la Seguridad Social, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, de 22 de abril de 2014 , en autos de seguridad social número 338/2013, seguidos en dicho órgano judicial, en virtud de demanda promovida por D. Ernesto , frente al INSS y TGSS, y la Administración del Estado (Dirección General de Costes de Personal y Pensiones del Ministerio de Economía y Hacienda), y, en su consecuencia, y con revocación de la sentencia recurrida, y con desestimación íntegra de la demanda, debemos de absolver y absolvemos al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, de cuantas pretensiones fueron ejercitadas contra dichos organismos en este procedimiento.

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TERCERO

Por la representación de D. Ernesto se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), el recurrente propone, como sentencia de contraste, la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1995 (rcud. 2758/1994 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 4 de diciembre de 2015 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días .

Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debía ser desestimado por falta de contradicción.

QUINTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de febrero de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), estima el recurso de suplicación del INSS y, con revocación de la sentencia del Juzgado de lo Social de Soria, desestima íntegramente la demanda origen del proceso.

En dicha demanda se pretendía, con carácter principal, que el reconocimiento de la pensión de jubilación -producido por la resolución administrativa combatida- lo fuera con efectos económicos y, subsidiariamente, se le calculara la prestación tomando exclusivamente las cotizaciones efectuadas al RETA reconociéndole, en consecuencia, una pensión de 378,66 € mensuales. El Juzgado de instancia había acogido la pretensión subsidiaria.

  1. El actor cotizó a Clases Pasivas, Régimen General y RETA y es perceptor de una pensión de jubilación de Clases Pasivas desde el año 2008, habiéndose utilizado para completar la carencia necesaria para su reconocimiento parte de las cotizaciones efectuadas al Régimen General de la Seguridad Social (2 años, 8 meses y 14 días, del total de 2622 días que acredita en el mismo).

    Solicitada pensión de jubilación de la Seguridad Social, el INSS le reconoce el derecho a la pensión en el RETA en cuantía del 84,61% de la base reguladora de 536,50 €, pero sin efectos económicos por resultar incompatible con la pensión de Clases pasivas debido a haberse efectuado el cómputo recíproco de cotizaciones del RD 691/1991.

  2. Entiende la Sala de suplicación que la resolución administrativa era correcta porque el cómputo de las cotizaciones del sistema de Seguridad Social para la pensión de clases pasivas impide que se computen de nuevo para otra pensión.

  3. Recurre el actor en casación para unificación de doctrina aportando, como sentencia de contraste, la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo el 13 marzo 1995 (rcud. 2758/1994 ).

    Se trataba allí de un trabajador al que se le reconoció pensión de jubilación de clases pasivas, sin que para ello se tuvieran en cuenta cotizaciones efectuadas al sistema de Seguridad Social. El actor acreditaba también dichas cotizaciones, coincidentes en determinados periodos, y solicitó asimismo pensión de jubilación del Régimen General que le fue denegada por el INSS por no ser compatible con la de Clases Pasivas «en cuyo reconocimiento y cálculo se han computado las cotizaciones efectuadas al Régimen General y, en su caso, al extinguido SOVI».

    La sentencia referencial estima el recurso del demandante y acaba por confirmar la de instancia que había reconocido el derecho a la prestación del Régimen General.

SEGUNDO

1. No concurre en este caso la contradicción que exige el art. 219.1 LRJS para poder unificar doctrina.

Pese a que en ambos casos se trata del reconocimiento de prestación de jubilación solicitada por quienes habían cotizado a Clases Pasivas y al sistema de Seguridad Social y obtuvieron la pensión de jubilación previamente en el régimen de Clases Pasivas, ni las circunstancias de hecho ni la cuestión debatida son exactamente las mismas. Las diferencias apreciables entre los dos supuestos resultan relevantes y pueden justificar prima facie el distinto resultado al que llegan las sentencias comparadas.

  1. En el caso de la sentencia recurrida el reconocimiento de la prestación de jubilación de Clases pasivas se produjo partiendo de la necesaria consideración de cotizaciones en el sistema de Seguridad Social, puesto que, en otro caso, el actor no reunía la carencia necesaria. Nada de ello sucede en el caso de la sentencia de contraste en el que consta de modo expreso que para el reconocimiento de la pensión de Clases Pasivas no se computaron periodos cotizados al sistema de la Seguridad Social (hecho probado segundo, reproducido en el Antecedente de Hecho Segundo). Precisamente la sentencia referencial basa su fallo en ese hecho que califica de "afirmación tajante" y, por ello, rechaza que se trate de un supuesto en que haya de analizarse la relación entre uno y otro régimen al no haberse producido el cómputo de cotizaciones que pudiera justificar la incompatibilidad de pensiones.

    En la sentencia recurrida de lo que se trata es, por el contrario, de determinar si cabe afirmar la incompatibilidad, a la que se refiere el art. 5 del RD 691/1991 , aun cuando en el régimen de clases pasivas no se utilizaron todas las cotizaciones del sistema de Seguridad Social y si aquel uso parcial de éstas afecta a dicha compatibilidad o, como sostiene el INSS, a la cuantía de la pensión de Clases Pasivas. Estamos, pues, ante una situación fáctica distinta que da origen a un planteamiento jurídico de contornos también distintos, pues en la sentencia de contraste se declara que el caso no puede ser subsumido en el ámbito de aplicación del citado RD 691/1991 precisamente por no tratarse de un supuesto de computo de cotizaciones de regímenes distintos.

  2. En conclusión, el recurso no se debió admitir a trámite por falta del esencial requisito de la contradicción, tal y como también sostiene el Ministerio Fiscal en su informe. En este estado del proceso, debemos ya desestimarlo por tal causa sin entrar a analizar el fondo de la cuestión que en el mismo se quería suscitar.

  3. Conforme a lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS , no procede hacer imposición de costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Ernesto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de fecha 1 de octubre de 2014 (rollo 607/2014 ) recaída en el recurso de suplicación formulado, de una parte, por D. Ernesto y, de otra, por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Soria de fecha 22 de abril de 2014 en los autos 338/2013 seguidos a instancia D. Ernesto contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones del Ministerio de Economía y Hacienda. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dª Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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