STS 144/2017, 7 de Marzo de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución144/2017
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha07 Marzo 2017

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a 7 de marzo de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por D. Mauricio , representado por el procurador D. Javier Cuevas Rivas, bajo la dirección letrada de D. Iñigo Iruin Sanz, contra Auto, de fecha 3 de agosto de 2016, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La sección 1ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en la Ejecutoria nº 9/2012-14, seguida contra D. Mauricio , dictó auto con fecha 3 de agosto de 2016, con los siguientes antecedentes de hecho: PRIMERO: En el rollo de Sala 11/2009 de esta Sección Primera , con fecha 12 de enero de 2012, fue dictada sentencia condenando a D. Mauricio a una pena de 6 años y 6 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el empleo o cargo público por tiempo de 6 años y 6 meses, como autor de un delito de integración en organización terrorista de los artículos 515.2 º y 516.2º del Código Penal . Dicha Sentencia fue confirmada para este penado por la S del TS 977/2012, de 30 de octubre de 2012 . SEGUNDO.- Por la defensa del condenado D. Mauricio se interesó en escrito de 14 de julio de 2016 la revisión de la sentencia y que, con aplicación del art. 579 Bis 4 del CP reformado por LO 2/2015, la pena sea rebajada en dos grados. TERCERO.- El Ministerio Fiscal emitió informe oponiéndose a la pretensión de la representación del condenado, para que se aplique con carácter retroactivo el artículo 579 bis del Código Penal y que se rebajen las penas impuestas en dos grados. La Procuradora Sra. Alvaro Mateo, en nombre de la acusación ASOCIACION VICTIMAS DEL TERRORISMO, se adhirió al informe del Ministerio Fiscal. CUARTO.- La Sala de Vacaciones, tras deliberar, ha acordado dictar la presente resolución, de la que ha sido ponente la Magistrada Sra. Fernández Prado.

SEGUNDO

La Sección 1ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el citado auto, dictó la siguiente Parte Dispositiva: No acceder a la revisión de la condena impuesta al condenado D. Mauricio en este procedimiento.

TERCERO

Notificado dicho Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por inaplicación, del artículo 579 bis del Código Penal .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal y la acusación en nombre de la ASOCIACION VICTIMAS DEL TERRORISMO, representada por la procuradora Dª Esperanza Alvaro Mateo, del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 2 de marzo de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO. - En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por inaplicación, del artículo 579 bis 4 del Código Penal .

Se alega, en defensa del motivo, que el Auto recurrido declara no haber lugar a la revisión de la condena porque la pena impuesta no se corresponde con el límite mínimo y porque la labor desarrollada por el recurrente fue de relevancia y se añade que la primera circunstancia no ha sido obstáculo para que esta Sala haya considerado procedente la aplicación del subtipo atenuado y el desvalor de la acción se ve disminuido por tratarse de una actividad de ámbito local sin relación alguna con el ejercicio de violencia.

El alcance de la atenuación prevista en el párrafo 4º del artículo 579 bis del Código Penal , introducida por la reforma del Código Penal operada por Ley Orgánica 2/2015, de 30 de marzo, fue examinado en el pleno no jurisdiccional de la Sala Penal del Tribunal Supremo, celebrado el día 24 de noviembre de 2016, en el que se tomó el siguiente Acuerdo:

  1. El nuevo párrafo 4º del art. 579 bis C.P , introducido por la reforma operada por L.O. 2/2015, de 30 de marzo, constituye una norma penal más favorable aplicable tanto a los hechos enjuiciados tras su entrada en vigor como a los ya sentenciados, bien por la vía de la casación o bien mediante la revisión de sentencias cuando las sentencias sean firmes y estén ejecutándose.

  2. - Como se establece expresamente en el texto de la misma, esta atenuación es aplicable a todos los delitos previstos en el Capítulo VII, referidos a las organizaciones y grupos terroristas y a los delitos de terrorismo, incluidos los delitos de promoción o participación en organización o grupo terrorista sancionado en el art. 572.

  3. - Para la aplicación de esta atenuación podrá tomarse en consideración el dato de si la rama de la organización terrorista en la que se integra el acusado o condenado es precisamente aquella que realiza de modo efectivo la acción armada o atentados violentos, o una de las organizaciones dependientes que se integran en el entramado de la organización armada para cooperar con sus fines. En este último caso habrá de valorarse tanto la actividad que realiza el acusado o condenado dentro de la organización, grupo o sector en el que se integra, como la relevancia o entidad de las funciones o misiones que desarrolla este sector de la organización dentro del conjunto del entramado terrorista.

  4. - Sin que en ningún caso pueda estimarse que el mero hecho de que el sector de la organización en el que se integra el acusado no utilice armas o explosivos ni realice atentados terroristas, determine por si solo la aplicación de la atenuación, siendo necesario evaluar caso por caso los criterios anteriormente señalados.

Esta Sala ha ido creando, con su jurisprudencia, una doctrina sobre la aplicación de esta atenuación.

En la Sentencia 997/2016, de 17 de enero de 2017 , se declara, entre otros extremos, que el Acuerdo adoptado en el pleno no jurisdiccional, celebrado el 24 de noviembre de 2016, despeja un buen número de las cuestiones suscitadas por el auto impugnado y por el recurso interpuesto. En primer lugar, establece expresamente que el nuevo párrafo 4º del art 579 bis CP introducido por la reforma operada por la LO 2/2015 de 30 de marzo, constituye una norma penal más favorable aplicable tanto a los hechos enjuiciados tras su entrada en vigor, como a los ya sentenciados, bien por la vía de la casación o bien por la de la revisión de sentencias cuando las condenas sean firmes y se estén ejecutando. Esto quiere decir que procede la revisión de un modo imperativo, como ya había señalado esta Sala en sentencias como la núm. 554/16, de 23 de junio , en supuestos de sentencias firmes en fase de ejecución. Esta posibilidad de atenuación, puede ser calificada, desde la perspectiva de su naturaleza, como subtipo atenuado ( STS 716/2015, de 19 de noviembre ) o como cláusula de individualización de la pena ( STS 554/16, de 23 de junio ), lo que en cualquier caso nos conduce a una solución idéntica al tratarse de una previsión normativa que amplia, en el tramo mínimo, el ámbito de la penalidad por la apreciación de los presupuestos de menor gravedad en la acción o en el resultado, en atención a la necesidad de respetar el principio constitucional de proporcionalidad. Como señala la STS 716/2015, de 19 de noviembre , el Legislador, dada la variedad de casos y de singularidades delictivas que pueden darse en la práctica, ha estimado pertinente implantar esta posibilidad de atenuación punitiva para adecuar en la medida de la posible la magnitud de la pena a las circunstancias que se dan en el caso concreto, operando al efecto con el principio de proporcionalidad. El criterio ponderativo de que se vale la norma es el del injusto del hecho, que habrá de fijarse atendiendo al desvalor de la acción ("medio empleado") y al desvalor del resultado ("resultado producido"). En definitiva, nos encontramos ante una manifestación del principio constitucional de proporcionalidad, que debe ser valorada retroactivamente, atendiendo al desvalor de la acción y al desvalor del resultado. En segundo lugar, como se establece expresamente en el texto de la norma, y se ha acordado en el Pleno no Jurisdiccional siguiendo nuestros propios precedentes, esta atenuación es aplicable a todos los delitos previstos en el Capítulo VIII referido a organizaciones y grupos terroristas y a los delitos de terrorismo, incluyendo, por tanto, los delitos de promoción o participación en organización o grupo terrorista sancionados en el art 572. Por otra parte, como señala la STS 554/16, de 23 de junio , la posibilidad de atenuación por la menor gravedad no debe verse limitada por la expresión de los dos parámetros de la reducción penológica, los medios empleados y los resultados producidos, pues una interpretación literal del precepto haría que no fuera de aplicación al tipo penal de integración en organización terrorista como delito de mera actividad que no requiere ni de medios en su ejecución ni produce un resultado como alteración de una realidad preexistente. Como dijimos en la STS 716/2015 , su aplicación es procedente cuando los actos enjuiciados revelan una menor antijuridicidad en la medida en que los hechos probados no revelan ni actos de violencia ni actos de adoctrinamiento y de expansión de las actividades de la organización. En este sentido el término "medios empleados" ha de ser entendido como "modos de acción", que permite aplicar la posibilidad de reducción en los delitos de integración en los que ni se emplean medios ni se persiguen resultados. En tercer lugar, para la aplicación de esta atenuación podrá tomarse en consideración el dato de si la rama de la organización terrorista en la que se integra el acusado o condenado es precisamente aquella que realiza de modo efectivo la acción armada o los atentados violentos, o una de las organizaciones dependientes que se integran en el entramado de la organización armada para cooperar con sus fines y se dice que en estos casos habrán de valorarse tanto la actividad que realiza el acusado o condenado dentro de la organización, grupo o sector en el que se integra, como la relevancia o entidad de las funciones o misiones que desarrolla este sector de la organización dentro del conjunto del entramado terrorista. Pero, en todo caso, sin que ello signifique que el mero hecho de que el sector de la organización en que se integra el acusado no utilice armas o explosivos, determine por si solo la aplicación de la atenuación, que no puede ser automática, siendo necesario evaluar los criterios anteriormente señalados (actividad que realiza dentro de la organización y relevancia de las funciones o misiones que desarrolla ésta dentro del entramado).

En la Sentencia 546/2016, de 21 de junio , se insiste en considerar las actividades que desarrollaba y mediante las que se demostraba su integración en la organización terrorista para establecer si, objetivamente, el hecho podía considerarse de menor gravedad. Y que sería posible acudir a las previsiones del artículo 579 bis. 4 en relación con alguno de los recurrentes si su concreta actividad dentro de la organización, grupo o sector de éstos en el que se integran revistiera objetivamente menor gravedad en atención a las circunstancias concurrentes. Se añade que respecto de ninguno de los recurrentes se declara probada su participación en acciones violentas. Tampoco que instigaran directamente a su comisión. Sin embargo, todos ellos son condenados por ser responsables de distintas áreas, lo que revela una posición preponderante respecto de los meros militantes activos, que, teóricamente, ocuparían posiciones subordinadas a ellos. Todos estos aspectos fueron tenidos en cuenta en la sentencia de instancia para imponer la pena privativa de libertad en una extensión superior al mínimo legal, y condujo a esta Sala a considerar en la sentencia de casación que las penas habían sido individualizadas correctamente, afirmando que las impuestas eran plenamente proporcionadas a la gravedad de unos hechos como los enjuiciados . Por todo ello, los motivos de los distintos recurrentes se desestiman.

En la Sentencia de esta Sala 67/2017, de 8 de febrero , se declara que se han emitido diferentes criterios y consideraciones sobre si la nueva norma integra un subtipo atenuado o privilegiado o si, más bien, constituye un criterio específico para la individualización de la pena posibilitando adecuarla al caso concreto. La fórmula utilizada, centrada en la menor gravedad de la conducta contemplada objetivamente atendiendo al medio empleado o al resultado producido, es igual a la que se estableció en su día en el delito de lesiones ( art. 147 del C. Penal de 1995 ), dividiéndose la doctrina también en esa ocasión a la hora de considerarla como un subtipo atenuado o como una cláusula general de individualización punitiva. En cualquier caso, al favorecer al reo debe aplicarse cuando se den las circunstancias necesarias para su aplicación, tal como se decidió en un reciente Pleno no jurisdiccional de esta Sala.

Y en la Sentencia de esta Sala 81/2017, de 10 de febrero , se declara, entre otras razones, que aunque es cierto que, según los hechos probados, el recurrente no intervino directamente en la ejecución de actos violentos, su participación en la actividad de la organización terrorista no puede considerarse de menor entidad. En la fundamentación jurídica de la segunda sentencia dictada por esta Sala, se establece un segundo nivel de responsabilidad en el que sitúa al recurrente...por lo tanto, dadas las funciones de dirección y mayores responsabilidades que, según los hechos probados, desempeñaba el recurrente en la organización de apoyo a ETA, los hechos por los que ha sido condenado no pueden considerarse de menor gravedad.

Por lo que se acaba de dejar expresado, al examinar algunas de las sentencias de esta Sala, al referirnos al caso concreto del presente recurso, se debe partir, para la posible aplicación del apartado 4º del artículo 579 bis del Código Penal , de los hechos que se declararon probados en la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Sala de los Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 12 de enero de 2012 , sentencia que, en cuanto a los hechos probados y a la condena, no se vio alterada por la pronunciada por esta Sala, Sentencia 977/2012, de 30 de octubre , al conocer del recurso de casación, Sentencia que adquirió firmeza y que le impuso una condena de seis años y seis meses como autor de un delito de integración en organización terrorista de los artículos 515.2 º y 516.2º del Código Penal .

Y en los hechos que se declaran probados en mencionada Sentencia, de fecha 12 de enero de 2012, dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional se hace referencia a Mauricio , entre otros, en los siguientes términos: III.- El procesado Mauricio era al tiempo de su detención miembro activo de SEGI, realizando labores de captación y adoctrinamiento y planificando e interviniendo en la organización de actividades que servían a SEGI para la conseguir más adeptos y radicalizar a nuevos jóvenes. También aleccionaba a los miembros recientes sobre medidas de seguridad y precauciones a adoptar como no utilizar el móvil, estar atentos por si eran seguidos o no llevar encima objetos comprometedores, cosa que hizo con el procesado ... También dirigía las reuniones que los miembros de SEGI realizaban en el gaztetxe de Rentería. En el registro practicado tras su detención en su domicilio de la PLAZA000 NUM000 . NUM001 . de Rentería se intervinieron, entre otros efectos dos pins de SEGI, un pin con un hacha y una serpiente -símbolo de ETA-, una pegatina del Gazte Topaguena 2008 ("lugar de reunión o encuentro de jóvenes"), un bono de 10 euros de "Gazte afaria" (cena de jóvenes), un panfleto escrito en español y euskera por las dos caras titulado Euskal Presoak Euskal herrira orain" (presos vascos a Euskal Herria ahora), una postal con el anagrama de Amnistía en su parte trasera de aparecen 4 encapuchados y 9 DVDs "Kalolatik At" ("Fuera de la jaula").

Mauricio tenía en su poder las llaves de un local sito en los bajos del número cuatro de la calle José Erviti de Rentería, que era utilizado por él y otros miembros de SEGI como almacén. En su registro se encontraron papeletas con el anagrama de ETA, pegatinas, carteles y camisetas de SEGI, cds con propaganda de esta, así como objetos y material de los que son usados en los actos de vandalismo, realizar pintadas o elaborar pancartas como varias sudaderas, 5 botes de vidrio llenos de pintura roja y una jeringuilla utilizada para rellenarlos, varios botes de spray de pintura de diferentes colores, 2 tirachinas y plantillas para hacer carteles. También se intervino documentación sobre las organizaciones ilegales. ASKATASUNA, EKIN y SEGI, un talonario de cien números de un sorteo con el anagrama de EKIN, una carpeta con el anagrama «E.T.A. (m)" que contenía folletos amenazantes contra políticos del PSOE y medios de comunicación y dos carpetas de publicidad con la inscripción en cuyo interior habla fotocopias de D.N.I. de personas de Rentaría -entre ellas las de Francisca - y otra documentación sobre política y presos.

Y en otro apartado de los hechos que se declaran probados, se dice, entre otros extremos, lo siguiente: El grupo de SEGI en Rentería utilizaba diversos locales para sus reuniones, para la planificación y organización de sus actividades y para guardar material con el que realizar acciones violentas, hacer pintadas, elaborar pancartas y todo tipo de iniciativas con las que complementar la actividad de la banda terrorista ETA de la que dependía y por la que era controlada. Entre ellos la denominada "Sociedad cultural Landare", el gaztetxe de Renteria y dos locales, uno sito en la calle José Erviti de Rentería -cuyas llaves tenía Mauricio y otro en los bajos y parte trasera del edificio número 34 de la calle Jaizkibel de Lezo.

En el Auto recurrido ante esta Sala se rechaza la aplicación del artículo 579 bis del Código Penal señalando que la pena que se le impuso y fue confirmada por el Tribunal Supremo fue superior al mínimo legal, a diferencia de otros condenados, el Tribunal sentenciador estimó que no le correspondía ese mínimo legal, y así lo confirmó el TS y se hace mención a la función desempeñada, captando, adoctrinando y dirigiendo el grupo, folio 69 de la sentencia, lo que se estima labor de relevancia por lo que no procede la modificación de la pena.

Ciertamente, en la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 12 de enero de 2012 , confirmada por esta Sala en relación a los hechos y pena impuesta a Mauricio , se declara en el cuarto de sus fundamentos jurídicos, entre otros extremos, que conforme a lo dispuesto en la regla 6ª del artículo 66 del Código Penal , se imponen todas las penas en el mínimo legal, salvo en el caso de Mauricio por su posición de mayor relevancia y responsabilidad, tal como se acreditó por las declaraciones de varios procesados, pues captaba, adoctrinaba y dirigía el grupo.

Ello supone que la pena impuesta por el delito de integración en organización terrorista, que se mantuvo en la sentencia de esta Sala que conoció del recurso de casación, es proporcionada al grado de injusto del ilícito penal en que incurrió el penado y su participación en la actividad de la organización terrorista no puede considerarse de menor entidad por lo que no procede la revisión de la pena y el recurso debe ser desestimado.

FALLO

DESESTIMAR el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por D. Mauricio contra Auto, de fecha 3 de agosto de 2016, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Julian Sanchez Melgar Andres Palomo Del Arco Pablo Llarena Conde Carlos Granados Perez Perfecto Andrés Ibáñez

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