STS 142/2017, 7 de Marzo de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Marzo 2017
Número de resolución142/2017

SENTENCIA

En Madrid, a 7 de marzo de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley número 10.586/2016-P interpuesto por D. Herminio representado por la procuradora D.ª Cruz María Sobrino García, bajo la dirección letrada de D.ª Ana María Gamboa Monte, contra auto dictado en fecha 8 de agosto de 2016 por el Juzgado de lo Penal número 3 de Getafe . El Ministerio Fiscal interviene como parte.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Juzgado de lo Penal núm. 3 de Getafe en la Ejecutoria núm. 174/2014 contra el penado Herminio , dictó Auto de fecha 8 de agosto de 2016 , cuyos antecedentes de hecho son los siguientes:

ÚNICO. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 76 del Código Penal , se solicitó hoja histórico-penal y remisión por el Centro Penitenciario de la relación de penas que cumple el penado en la presente causa; una vez recibidos los testimonios de los distintos Juzgados, ha informado el Ministerio Fiscal

.

SEGUNDO

Dicho Juzgado dictó el siguiente pronunciamiento:

ACUERDO no acumular la ejecución de las penas impuestas a Herminio en las siguientes ejecutorias: Ejecutoria 10/09, de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de León; Ejecutoria 2/08, de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de León; Ejecutoria 7/13 de la Audiencia Nacional; y Ejecutoria 174/14 del Juzgado Penal 3 de Getafe.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y representación procesal del condenado y a éste, con instrucción de que la misma no es firme y cabe recurso de casación por infracción de ley a preparar dentro del plazo de cinco días siguientes al de la última notificación ( artículo 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Firme que sea esta resolución, póngase en conocimiento del Centro Penitenciario y de los Juzgados en los que obran las ejecutorias relacionada

.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación procesal del condenado, teniéndose por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal del recurrente formalizó el recurso alegando el siguiente motivo de casación:

Motivo Único- Por infracción de ley, en virtud de lo dispuesto en el art. 849.1º LECr ., por indebida aplicación del art. 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal interesó la declaración de nulidad de pleno derecho del Auto recurrido con devolución del mismo al Juzgado de Instrucción para que dicte nueva resolución en la que consten los datos esenciales a los efectos dispuestos en el art. 76 del Código Penal y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 2 de marzo de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la representación procesal del condenado, la resolución que le deniega la acumulación de las ejecutorias núm. 10/09, de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de León; núm. 2/08, de la Sección 2 ª de la Audiencia Provincial de León; núm. 7/13 de la Audiencia Nacional; y núm. 174/14 del Juzgado Penal 3 de Getafe; a través de la formulación de un motivo por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECr , por indebida aplicación del art. 988 LECr y debe entenderse implícito que también del art. 762 CP .

Argumenta que la fecha de la sentencia que corresponde a la ejecutoria 10/09 no es de enero de 2005, sino de fecha 18/3/2009, como así se refleja en los antecedentes penales que obran al folio 39; en cuyo caso, se podría acumulan la ejecutoria 2/08, a la anterior acumulación de la ejecutoria 10/09, puesto que la sentencia no es de enero de 2005 sino de marzo de 2009; reprocha que del Juzgado de lo Penal n° 3 de Getafe no hubiera realizado un cuadro con los datos de las sentencias objeto de acumulación, fecha de enjuiciamiento, fecha de los hechos y las penas individualizadas en cada caso; e invoca en su favor la STS 367/2015, de 11 de junio , donde se recoge la interpretación flexible de esta Sala del art. 76 CP y la posibilidad ahora de realizar, aunque existan acumulaciones anteriores, un nuevo examen de la situación cuando se conozcan nuevas condenas que pudieran ser susceptibles asimismo de acumulación: Si aparecieran nuevas condenas por delitos no contemplados en la anterior resolución sobre acumulación, dictada conforme al art. 988 LECr , habrá de dictarse un nuevo auto para hacer un cómputo que abarque la totalidad de las condenas , con el límite lógico de la proscripción del perjuicio retroactivo para el reo.

SEGUNDO

Efectivamente, reiteradamente esta Sala, uno de cuyos ejemplos es la STS núm. 579/2016, de 30 de junio , expresa:

- La acumulación de condenas conforme a lo dispuesto en el artículo 988 LECr tiende a hacer efectivas las previsiones del Código Penal en lo referente al tiempo máximo de cumplimiento efectivo en los supuestos de condenas diferentes por varios delitos, según los límites que vienen establecidos en el artículo 76.1 de dicho Código , que consisten, de un lado, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido y, de otro lado, en veinte, veinticinco, treinta o cuarenta años, según las excepciones alternativamente especificadas en esa norma.

- Destaca la relevancia de la fijación del límite de cumplimiento de condenas, pues "la necesidad de arbitrar una fórmula jurídica que modere los inaceptables efectos propios de un sistema de cumplimiento basado en la mera acumulación cuantitativa, está en el origen de los distintos preceptos que, desde el Código Penal de 1870, han introducido límites jurídicos a la idea del cumplimiento sucesivo de las penas privativas de libertad. La doctrina histórica ya había aducido, en contra del estricto sistema de acumulación material, razones basadas, de una parte, en el desprestigio en el que podían incurrir unos órganos judiciales capaces de imponer penas superiores a la duración ordinaria de la vida humana. También se recordaba el devastador mensaje dirigido al delincuente, obligado a eliminar toda esperanza de reinserción social y, en fin, el contrasentido que implicaba la posibilidad de llegar a castigar de forma más grave una sucesión de delitos de menor entidad, frente a otros de mucha mayor eficacia lesiva. Es entendible, pues, que los sucesivos Códigos Penales de 1870 (art. 89.2 ), 1928 ( art. 163.1 ), 1932 ( art. 74 ) y 1944 ( art. 70.2 ), insistieran, con uno u otro matiz, en la fijación de ciertos topes cuantitativos, también presentes en la fórmula que inspira el art. 76.1 del vigente CP " ( Sentencia núm. 14/2014, de 21 de enero , con cita de otras varias).

- Ello ha motivado una evolución donde la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha ido matizando su jurisprudencia gradualmente para flexibilizar los requisitos exigibles en toda acumulación, en especial la conexidad, que se interpreta como presupuesto exclusivamente relacionado con el momento de comisión de los hechos delictivos; hasta reducir a dos los criterios a ponderar en aplicación de estas normas, como desarrolla la sentencia ya citada núm. 14/2014, de 21 de enero :

a) En primer lugar, con un criterio amplio en cuanto a la clase de los delitos a acumular («ratione materiae»), interpretando la conexión desde perspectivas sustantivas, alejadas del criterio de la conexión procesal de los arts. 17 y 300 LECr . , de tal forma que, en consideración a las razones humanitarias que constituyen el fundamento de estas normas, la clase concreta de delito cometido no ha de ser obstáculo que pueda impedir su aplicación.

b) En segundo lugar, con un criterio estricto en cuanto a la otra exigencia expresamente requerida en nuestros Códigos Penales: que los diferentes procesos, en los que esas diversas condenas a acumular se impusieron, «pudieran haberse enjuiciado en uno solo» («ratione temporis»). Cuando hay una sentencia condenatoria es claro que los hechos delictivos cometidos con posterioridad a tal sentencia no pudieron ser objeto de aquel otro proceso anterior en que ya ésta había sido dictada. Esta Sala viene fundando esta limitación en la peligrosidad que existiría, como facilitadora de la comisión de nuevos delitos, cuando un condenado, por las penas que ya tiene impuestas, sabe que puede cometer algún delito porque la pena correspondiente a esta nueva infracción no tendría que cumplirla al haberse ya superado, con las condenas anteriores, los límites legalmente establecidos. Evidentemente no puede favorecerse el sentimiento de impunidad que habría de seguir a ese conocimiento y para ello es imprescindible ser exigente en cuanto al cumplimiento de este requisito de carácter temporal: solo cabe acumular entre sí aquellas condenas penales relativas a hechos de una misma época, entendiendo épocas diferentes aquellas que se encuentran separadas por la existencia de alguna sentencia condenatoria".

Evolución de la que se ha hecho eco el legislador, de forma que tras la nueva redacción del art. 76.2 CP , donde indica que la limitación del máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable prevista en el primer párrafo, se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar ; que conlleva la eliminación de la exigencia de la conexidad para la acumulación de condenas, al acoger un criterio exclusivamente temporal.

TERCERO

Nueva redacción del art. 76.2 CP , que mantiene pues, el requisito temporal como único requisito; y que además propicia avances evolutivos en la extensión del ámbito de la acumulación, al que obedece el Acuerdo del Pleno el Pleno no jurisdiccional de fecha 3 de febrero de 2016, en la facilitación de la formación de bloques:

La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello.

Como es tradicional, una vez comprobada la posibilidad de acumulación conforme al criterio cronológico establecido (por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar), habrá de determinarse si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al artículo 76 CP (20 años -excepcionalmente en los supuestos previstos 25, 30 ó 40, en su redacción actual-; o el triple de la pena más grave), beneficia al penado; en definitiva, si resulta inferior a la suma aritmética de las condenas impuestas en las ejecutorias integrantes del bloque, pues solo en este caso, se acumularán tales condenas, sustituyendo la suma aritmética, por el referido límite ( SSTS 854/2006, de 12 de septiembre ; 1293/2011, de 27 de noviembre ; y 13/2012, de 19 de enero , entre otras).

Ahora, el Acuerdo del Pleno, adiciona la posibilidad de reutilización de la condenas integrantes de bloques no fructíferos, porque los límites previstos en el 76.1, excedieran en su magnitud a la suma aritmética las que integran el bloque; de modo que es viable la formación de bloques donde se incorporen condenas ya ponderadas en bloques previos donde el cotejo comparativo aritmético frustró la acumulación.

Pero además, la actual redacción también posibilita, en modificación de una jurisprudencia anterior, elegir la ejecutoria más antigua que sirva de base a la acumulación ( SSTS 338/2016 y 339/2016, de 21 de abril , 579/2016, de 30 de junio , etc.), en cuanto que el texto normativo predica únicamente la exigencia del requisito cronológico de los que fueren objeto de acumulación, ninguna exigencia más a cómo debe formarse ese bloque, ni que la exigencia cronológica además de observarse internamente entre las ejecutorias que integren el bloque, también suponga que no existe posibilidad de bloques acumulativos con condenas de fechas precedentes ( STS núm. 14/2017, de 19 de enero ).

CUARTO

De otra parte, al margen del criterio jurisprudencial de favorecer las acumulaciones, en relación más específica con la cuestión de autos, conviene recordar, otros criterios jurisprudenciales, también asentados ( STS 408/2014, de 14 de mayo ):

i) Son susceptibles de acumulación penas privativas de libertad que ya hubieren sido extinguidas o cumplidas (Acuerdo del Pleno celebrado el 8 de mayo de 1997, cuyo criterio es seguido en múltiples sentencias, como las núm. 172/2014, de 5 de marzo ó 434/2013, de 23 de mayo ); pues finalidad de las normas que establecen las reglas de exasperación del concurso no resulta en modo alguno afectada por la acumulación de penas cumplidas y penas todavía en fase de cumplimiento, de modo que el incidente de acumulación no puede quedar condicionado al azar de una tramitación procesal más o menos rápida, aspecto ajeno a la conducta del sujeto y del que no debe resultarle perjuicio.

ii) La existencia de refundiciones o acumulaciones anteriores no impide un nuevo examen de la situación, siempre y cuando se conozcan nuevas condenas que pudieran ser susceptibles asimismo de acumulación , sin que por ello sea aplicable la excepción de cosa juzgada. Tal conclusión es consecuencia de la adopción del criterio cronológico que se lleva a la práctica con todas sus consecuencias, de forma que apareciendo una condena por delitos no contemplados en la acumulación anterior, pero que podían haberlo sido, no existen razones suficientes para no incluirlos con posterioridad ampliando la acumulación ya practicada. Un auto de acumulación ha de estar abierto siempre a la posibilidad de que aparezca después otra pena no acumulada, pero que tenía que haberlo sido de haber existido una tramitación normal. En estos supuestos no cabe hablar de eficacia de cosa juzgada que pudiera impedir una reconsideración del caso en beneficio del reo. Si aparecieran nuevas condenas por delitos no contemplados en la anterior resolución sobre acumulación dictada conforme al art. 988 de la LECr ., habrá de dictarse un nuevo auto para hacer un cómputo que abarque la totalidad de las condenas ( SSTS 207/2014, de 11 de marzo ; 204/2012, de 20 de marzo ; y un largo etcétera).

iii) Aunque la nueva refundición que se opere solo será procedente cuando, en su conjunto, resulte favorable al reo, dado que la condena posterior no puede perjudicar retroactivamente la acumulación ya realizada ( STS 707/2013, de 30 de septiembre ); una vez que se entra a revisar una acumulación anterior, la revisión no se limita a las penas efectivamente acumuladas, sino a todas las que fueron objeto de examen en el Auto, sin perjuicio de que entonces su acumulación se considerara improcedente ya que sí podrían ser acumulables con la nueva Sentencia.

QUINTO

Ello supone, que han de ser consideradas todas las condenas objeto de cumplimiento por el recurrente; lo que obliga a examinar también las que ya fueron objeto de acumulación en la ejecutoria núm. 10/09, de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de León; y por ende y de conformidad con su hoja histórico-penal y por orden de antigüedad en el dictado de la sentencia que las conforman, las siguientes nueve:

Nº EJECUTORIA FECHA SENTENCIA FECHA HECHOS PENAS

1 2842/2004 5/05/2004 22/05/2002 0-0-45

2 668/2005 11/03/2005 12/04/2004 1-0-0

3 72/2006 6/04/2006 9/07/2002 2-9-22

4 2//2008 30/04/2007 3/06/2005 4-10-00

0-02-0 (RPS)

5 459/2009 21/10/2007 2-3/07/2002 2-9-0

6 6/2009 7/12/2007 Del 9/11/2004 al 1/1/2005 2-6-0

7 10/2009 18/03/2009 3-10/01/2005 2-0-90

8 7/2013 23/07/2012 6-7/10/2005

› al 1/11/2005 1-0-0

0-10-15

1-7-15

9 174/2014 20/03/2013 18/05/2011 0-0-180 (RPS)

Donde desde la tercera hasta la octava pueden ser acumuladas, pues la suma de las penas impuestas es de 13 años, 30 meses y 225 días, mientras que la triple de la mayor, impuesta en la ejecutoria 2/2008, es de 12 años y 30 meses, sin que la primera con la segunda, tercera y cuarta, resultara suma inferior al tercio de la mayor; y la novena por la fecha no es susceptible de acumulación.

SEXTO

Ciertamente la alternativa propuesta en el fundamento anterior, es más favorable que la resultante de acumular la segunda, tercera, quinta, sexta y séptima, que se contienen ya acumuladas en la ejecutoria núm. 10/09, de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de León y propugna el auto recurrido; pues aunque ahí, el triple de la mayor sean 6 años 27 meses y 66 días, los 3066 días que indica en definitiva el Auto recurrido, el término de comparación, no son los 12 años y 30 meses que resulta del triple de la mayor en la alternativa ahora definida, sino que con los criterios ahora jurisprudencialmente definidos, no deben cotejarse aisladamente el bloque (o bloques en su caso) resultantes en cada alternativa, sino como indicara esta Sala Segunda en la STS núm. 219/2016, de 15 de marzo , deben valorarse también las condenas que deben ser cumplidas separadamente por el penado, para determinar la combinatoria más favorable al mismo. En definitiva, el término de comparación es el monto total de pena a cumplir en cada alternativa.

Y mientras que en la acumulación acordada en la resolución recurrida, resulta una suma de 12 años, 48 meses y 321 días, es decir un total de 6141 días; en la ahora definida, resulta una suma de 13 años, 30 meses y 225 días, es decir, 5870 días, 271 días menos de cumplimiento.

SÉPTIMO

Las costas se rigen por el art. 901 LECr , que determina su declaración de oficio, cuando el recurso es estimado.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

DECLARAR HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación procesal de Herminio , contra auto de acumulación de condenas dictado en fecha 8 de agosto de 2016 por el Juzgado de lo Penal número 3 de Getafe ; CASANDO Y ANULANDO el mismo, con declaración de oficio las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y la que seguidamente se dicta e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

SEGUNDA SENTENCIA

En Madrid, a 7 de marzo de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Getafe en la Ejecutoria núm. 174/2014 contra el penado Herminio , de fecha 8 de agosto de 2016 y que ha sido casado y anulado por sentencia dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo , integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO. - Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho del auto recurrido así como los de la primera sentencia de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO. - De conformidad con los razonamientos contenidos en los fundamentos jurídicos de la sentencia casacional, debemos fijar la acumulación de condenas en los términos más favorables al penado, tal como resulta reflejada en los fundamentos jurídicos quinto y sexto de esa resolución.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Dejar sin efecto la acumulación precedente referida al penado Herminio , efectuada en la ejecutoria núm. 10/2009, de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de León, efectuada por Auto de fecha 21 de mayo de 2010 y revisado en fecha 1 de septiembre de 2011 .

Declarar HABER LUGAR A LA ACUMULACIÓN de las siguientes ejecutorias referidas al penado Herminio , fijando en 12 años y 6 meses, el máximo tiempo de cumplimiento:

- Ejecutoria 72/2006, de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Madrid.

- Ejecutoria 2/2008, de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de León.

- Ejecutoria 459/2009, del Juzgado de Ejecuciones Penales núm. 7 de Madrid.

- Ejecutoria 6/2009, de la Sección 1ª de Audiencia Provincial de Segovia.

- Ejecutoria 10/2009, de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de León.

- Ejecutoria 7/2013, de la Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

Y declarar NO HABER LUGAR A ACUMULAR, debiendo cumplir independientemente, las penas impuestas en la ejecutorias, 2842/2004, del Juzgado de Ejecuciones Penales núm. 7 de Madrid; la 668/2005, del Juzgado de Ejecuciones Penales núm. 4 de Madrid; y la 174/2014, del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Getafe.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa

Así se acuerda y firma.

Julian Sanchez Melgar Andres Palomo Del Arco Pablo Llarena Conde Carlos Granados Perez Perfecto Andres Ibañez

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