STS 156/2017, 13 de Marzo de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución156/2017
Fecha13 Marzo 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 13 de marzo de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación 1304/2016 interpuesto por D. Mauricio , representado por la procuradora D.ª María Rodríguez Puyol bajo la dirección letrada de D. Juan Marfil Castellano, contra la sentencia n.º 239/2016 dictada el 25 de abril de 2016 por la Audiencia Provincial de Almería, Sección Tercera , en el Rollo de Sala Procedimiento Abreviado 31/2015, en el que se condenó al recurrente como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, del artículo 147.1 y 148.1º del Código Penal . Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción n.º 2 de los de Almería incoó Procedimiento Abreviado 82/2014 por delito de lesiones, contra D. Rodolfo y D. Mauricio , que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Almería, Sección Tercera. Incoado el Rollo Procedimiento Abreviado n.º 31/2015, con fecha 25 de abril de 2016 dictó sentencia n.º 239/2016 en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

Probado y así se declara que sobre las dos horas de la madrugada del 31 de julio de 2011, en el bar Soda sito en calle Argentinita de Almería, los acusados Rodolfo y Mauricio , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, con intención recíproca de menoscabar la integridad física del otro y haciendo uso de objetos contundentes de cristal, intercambiaron en una pelea diversos golpes.

Como consecuencia de las agresiones que mutuamente se infirieron, Mauricio sufrió diversas heridas incisocontusas, que requirieron asistencia facultativa, sutura en ceja y mejilla, invirtiendo 21 días para su curación, de los cuales 14 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.

A su vez, Rodolfo sufrió heridas cortantes e incisocontusas en región temporal y mejilla, precisando asistencia facultativa y cierre de la herida con sutura y retirada de los puntos, invirtiendo 12 días para su curación, 3 de los cuales fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales.

Ambos lesionados renunciaron al inicio del juicio al ejercicio de la acusación particular que recíprocamente habían sostenido así como a las acciones civiles que pudieran corresponderles por estos hechos, al manifestar que se habían indemnizado mutuamente a su entera satisfacción.

.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Rodolfo y Mauricio como autores criminalmente responsables de un delito de lesiones, ya definido, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de reparación del daño y de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN a cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago por mitad de las costas procesales.

Le será de abono al acusado Rodolfo para el cumplimiento de su condena el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Aprobamos por sus propios fundamentos, y con las reservas que contienen, los autos de insolvencia y solvencia parcial respectivamente acordados y remitidos por el Instructor.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de D. Mauricio , anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba y por vulneración de preceptos constitucionales, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso formalizado por D. Mauricio , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia que consagra el artículo 24.2 de la Constitución Española , al no existir prueba de cargo suficiente y con las debidas garantías de la que pueda deducirse, racionalmente, la autoría del recurrente.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, en escrito de 22 de septiembre de 2016, solicitó la inadmisión e impugnó de fondo los motivos del recurso e interesó su desestimación. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 16 de febrero de 2017 que, dados los temas a tratar, se prolongó hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Almería, en su Procedimiento Abreviado nº 31/2015, procedente del Procedimiento Abreviado 82/2014, de los del Juzgado de Instrucción nº 2 de Almería (anteriormente Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de esa misma localidad), dictó Sentencia el 25 de abril de 2016, en la que condenó a los acusados Rodolfo y Mauricio , como autores criminalmente responsables de sendos delitos de lesiones, previstos y penados en los artículos 147.1 y 148.1 del CP . Concurriendo en ellos las circunstancias atenuantes de reparación del daño ( art. 21.5 del CP ) y de dilaciones indebidas ( art. 21.6 del CP ), les impuso la pena de prisión por tiempo de un año, así como el pago por mitad de las costas procesales causadas.

El tribunal de enjuiciamiento asentó el pronunciamiento de condena en que Rodolfo y Mauricio , siendo aproximadamente las 02.00 horas del día 31 de julio de 2011 y sirviéndose ambos acusados de objetos contundentes de cristal, se enfrentaron a golpes en el bar Soda , sito en la calle Argentinita de Almería; declarándose asimismo probado que fruto del combate: 1) Rodolfo causó diversas heridas inciso contusas al recurrente Mauricio , quien para su curación precisó de tratamiento médico consistente en sutura quirúrgica de la heridas sufridas en ceja y mejilla y 2) Mauricio causó heridas cortantes e inciso contusas en la región temporal y en la mejilla a Rodolfo , quien también precisó para su curación de sutura quirúrgica de sus heridas.

Habiendo sustentado la acusación únicamente el Ministerio Fiscal, Mauricio interpone recurso de casación contra su condena y formula un único motivo de casación, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la CE .

Recuerda el recurrente que ambos acusados se acogieron en el plenario a su derecho a no declarar; realidad desde la que sostiene que el material probatorio con el que contó la Sala para fundar su pronunciamiento, no permite concluir que el acusado agrediera a Rodolfo y que fuera el causante de sus lesiones. El recurrente destaca que las únicas pruebas de contenido que se practicaron en el acto del plenario, fueron -además de los informes médico forenses que objetivan las lesiones e identifican el tratamiento seguido para su curación- el testimonio de Calixto y de Loreto , quienes se limitaron a ratificar la declaración que prestaron en fase de instrucción, donde expresaron que Mauricio sólo intentó evitar que Rodolfo siguiera hincándole en la ceja la base del vaso roto con el que estaba siendo agredido, limitándose a empujarle hacia atrás para quitárselo de encima, lo que propició que Rodolfo resbalara y cayera al suelo. El alegato es impugnado por el Ministerio Fiscal, esgrimiendo que la versión que facilitó durante la instrucción el acusado Rodolfo fue que Mauricio se le acercó, discutió y le propinó un botellazo a la altura de la oreja, lo que motivó su reacción instintiva de darle un puñetazo, teniendo un vaso en la mano. Entiende el Ministerio Público que esta declaración, unida al informe pericial que refleja las heridas cortantes e inciso contusas sufridas por Rodolfo , así como la actitud procesal desarrollada por ambos acusados (que renunciaron en fase de cuestiones previas al ejercicio de la acción penal que venían sustentando, por haberse indemnizado mutuamente), justifican cumplidamente la responsabilidad criminal que el recurso niega.

SEGUNDO

1. El derecho a la presunción de inocencia, ha dado lugar a una constante jurisprudencia constitucional que -en lo que aquí interesa- se asienta sobre las siguientes notas esenciales:

  1. El derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente unos hechos y la participación del acusado en los mismos ( SSTS 220/1998, de 16 de noviembre , 56/2003, de 24 de marzo o 61/2005, de 14 de marzo , entre muchas otras);

  2. La carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la acusación y no a la defensa (por todas, STC 70/1985 ), de tal manera que, en el proceso penal, son las partes acusadoras quienes han de probar en el juicio los hechos constitutivos de la pretensión penal, sin que se pueda constitucionalmente exigir a la defensa la prueba, normalmente inalcanzable, de los hechos negativos ( SSTC 109/1986 , 150/1987 ; 82 , 128 y 187/1988 );

  3. Por prueba en el proceso penal, como regla general, tan sólo cabe entender la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional decisor y la vigencia de los principios constitucionales de contradicción y de publicidad, esto es, «las pruebas a las que se refiere el art. 741 son las pruebas practicadas en el juicio» (STC 31/1981), pues sólo así se faculta que el tribunal pueda valorar y ponderar la prueba que se practique, con el enriquecimiento que aporta su sometimiento a la contradicción ante las partes y, particularmente, evaluar de manera adecuada la prueba de testigos, peritos y acusados, como pruebas personales que son; y

  4. De la anterior regla general, tan sólo cabe exceptuar los supuestos de prueba preconstituida y anticipada ( SSTC 80/1986 y 37/1988 ), que no alcanzan a cualquier acto de investigación sumarial, sino tan sólo a aquéllos con respecto de los cuales se prevé su imposibilidad de reproducción en el juicio oral y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción.

    1. En lo que hace referencia a la validez como prueba de cargo de la declaración sumarial del coacusado, la STC 33/2015, de 2 de marzo , ratificando lo ya dicho en la sentencia de Pleno del Tribunal Constitucional 165/2014, de 8 de octubre , reitera las exigencias para que una diligencia sumarial pueda ser incorporada al acervo probatorio, insistiendo en la necesidad de que se trate de declaraciones que hayan sido prestadas ante la autoridad judicial y añadiendo que "Sólo cuando se produzca una rectificación o retractación de su contenido en el acto del juicio oral ( art. 714 de LECrim ) o bien una imposibilidad material de su reproducción ( art. 730 LECrim ), las declaraciones prestadas con anterioridad podrán alcanzar el valor de prueba de cargo, siempre y cuando se reproduzcan en el acto del juicio oral mediante la lectura pública del acta en la que se documentaron o la introducción de su contenido a través de los interrogatorios, pero bajo la condición de que se trate de declaraciones prestadas ante el Juez de Instrucción".

      En su sentencia 134/2010, de 2 diciembre, el Tribunal Constitucional estructuraba las exigencias diciendo: "En concreto, hemos condicionado la validez como prueba de cargo preconstituida de las declaraciones prestadas en fase sumarial al cumplimiento de una serie de requisitos que hemos clasificado como: materiales (su imposibilidad de reproducción en el acto del juicio oral), subjetivos (la necesaria intervención del Juez de Instrucción), objetivos (que se garantice la posibilidad de contradicción y la asistencia letrada el imputado, a fin de que pueda interrogar al testigo) y formales (la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta, conforme al art. 730 LECRIM , o a través de los interrogatorios), lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a contradicción en el juicio oral ante el Juez o Tribunal sentenciador [SSTC 80/2003, de 28 de abril, F. 5 ; 187/2003, de 27 de octubre, F. 3 , y 344/2006, de 11 de diciembre , F. 4 c)]".

      Y contemplando específicamente los supuestos en los que el acusado decide acogerse a su derecho a guardar silencio en el plenario y hubiera declarado en la instrucción sumarial ante el Juez, nuestra jurisprudencia (STS 843/2011, de 29 de julio ó 654/2016 de 15 de julio ), concreta que por más que en estos casos no se produzca una auténtica retractación (ante la cual, el artículo 714 LECRIM posibilita la lectura de las declaraciones sumariales), dado que no hay expresión de ningún contenido divergente al anterior, y pese a que tampoco es un supuesto de imposibilidad de practicar la declaración (supuesto en el que también se contempla la lectura de las declaraciones sumariales en el art. 730 LECRIM ), pues el ejercicio del derecho a no declarar no puede identificarse con la imposibilidad de practicar la declaración; es igualmente evidente que, en estos casos, el declarante no ratifica ni rectifica lo ya declarado, pues se limita a guardar silencio ( art. 714 LECRIM ). Por ello, dado que la Ley de Enjuiciamiento Criminal no prevé otra forma de incorporar tales manifestaciones al material probatorio durante el plenario, y que una interpretación literal de los preceptos indicados supondría impedir la lectura en juicio de tales declaraciones sumariales (lo que supondría de facto reconocer al acusado, no sólo su derecho a no declarar, sino el derecho de excluir o borrar las declaraciones propias hechas voluntariamente en momentos anteriores), la jurisprudencia de esta Sala ha admitido que, si las declaraciones instructorias se realizaron con todas las garantías (incluyendo el respeto del derecho del investigado a no declarar), sea posible acudir a la aplicación del art. 714 de la LECRIM . En todo caso, la misma jurisprudencia expresa la necesidad de dar lectura a las declaraciones prestadas ante el juez, (SSTS 830/2006 de 21 de julio ; 1276/2006, de 20 de diciembre ; 203/2007 de 13 de marzo ; 3/2008, de 11 de enero ; 25/2008, de 29 de enero ; 642/2008 de 28 de octubre y 30/2009, de 20 de enero , entre otras) o -relativizando el requisito formal de la lectura- considera bastante que las diligencias sumariales hayan entrado en el debate del juicio por cualquier otro procedimiento que garantice la contradicción, admitiendo suficiente que las preguntas y respuestas dadas en el juicio oral hagan referencia expresa a tales declaraciones sumariales, poniéndolas de manifiesto al objeto de que pueda darse la explicación oportuna (en tal sentido SSTC 137/1988 , 161/1990 y 80/1991 ).

    2. En todo caso, la válida incorporación al material probatorio de la declaración sumarial del coimputado mediante su lectura, en modo alguno modifica el criterio que debe presidir su valoración. La Jurisprudencia de esta Sala ha establecido con reiteración (SSTS 60/2012, de 8 de febrero , 84/2010, de 18 de febrero o 1290/2009 , de 23 e diciembre, entre otras) que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio. Si embargo, tanto el Tribunal Constitucional, como esta misma Sala, han llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece en calidad de testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino que lo hace como acusado, por lo que está asistido del derecho a no declarar en su contra y no reconocerse culpable y exento en cuanto tal de cualquier tipo de responsabilidad que pueda derivarse de un relato mendaz y que puede estar orientado a satisfacer su propia estrategia defensiva. Superar las reticencias que se derivan de esta posición procesal exige de unas pautas de valoración de la credibilidad de su testimonio particularmente rigurosas, que se han centrado en la comprobación de inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones y la concurrencia de otros elementos probatorios que permitan corroborar mínimamente la versión que así se sostiene ( STC 115/98 , 118/2004, de 12 de julio ó 190/2003, de 27 de octubre ) .

      La inexistencia de motivos espurios en el coimputado que declara en contra de otro y la corroboración externa de determinados extremos de su relato, no son sino elementos que ayudan a la valoración y verificación de la información aportada por el declarante, que deben ser sopesados en cada caso concreto mediante el juicio analítico del tribunal. De este modo, la constatación de un enfrentamiento entre las partes no puede excluir por sí misma la consideración de la declaración como prueba de cargo, sino que se constituye como un elemento que potencia el rigor con el que habrá de evaluarse su verosimilitud desde otros parámetros; más aún cuando el motivo espurio que hace nacer las precauciones en el momento de evaluar la credibilidad de la prueba personal, no es sino el enfrentamiento que constituye el objeto de enjuiciamiento, pues en esos casos, lo que es el objeto de acreditación, no pude operar como elemento incontestable de desautorización del medio de prueba.

      De este modo, la Jurisprudencia ha ido otorgando un valor creciente a las pautas objetivas de valoración de la credibilidad de la declaración del coimputado. La Sentencia del Tribunal Constitucional STC 125/2009, de 18 de mayo expresamente recogía: "Como recuerda la reciente STC 57/2009, de 9.3 , este Tribunal ha reiterado que las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resulta mínimamente corroboradas por otros datos externos. Por último también se ha destacado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado ( SSTC 153/97, de 29.9 , 72/2001, de 26.3 , 147/2004, de 13.9 , 10/2007, de 15.1 , 91/2008, de 21.7 ) " . Del mismo modo, nuestra STS 763/2013, de 14 de octubre (con cita de las SSTS 679/2013, de 25 de septiembre , 558/2013, de 1 de julio , 248/2012, de 12 de abril y 1168/2010, de 28 de diciembre , entre otras) expresaba que la declaración del coimputado como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia -cuando sea prueba única- podía concretarse en las siguientes reglas:

  5. La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional.

  6. La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente, como prueba única, y no constituye por sí sola actividad probatoria de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia.

  7. La aptitud como prueba de cargo suficiente de la declaración de un coimputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado.

  8. Se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención en el hecho concernido.

  9. La valoración de la existencia de corroboración del hecho concreto ha de realizarse caso por caso y

  10. La declaración de un coimputado no se corrobora suficientemente con la de otro coimputado.

    1. Lo expuesto muestra lo improcedente de la pretensión sustentada por el Ministerio Fiscal en su impugnación al recurso, de que se valore como prueba de cargo una declaración sumarial en la que Rodolfo sostenía que había sido gratuitamente agredido por el hoy recurrente Mauricio . Por más que la negativa de aquel acusado a declarar hubiera permitido introducir su declaración sumarial como material probatorio, el que no se interesara su lectura, ni se enfrentara aquella versión a contraste y debate en el plenario, impide considerar el elemento probatorio como adecuado para fundar un convencimiento del tribunal de instancia; lo que se percibe bien claramente al constatar que el órgano de enjuiciamiento tampoco hace referencia a esa declaración para fundar su convicción, limitándose a argumentar la condena de Mauricio en tres elementos: 1) Que los dos acusados se acogieron en el plenario a su derecho a no declarar; 2) Que los testigos declararon no recordar con precisión lo ocurrido, en consideración al tiempo transcurrido y 3) La postura procesal mantenida por los dos acusados, que al inicio de la vista oral renunciaron al ejercicio de la acusación particular que hasta entonces habían sostenido recíprocamente, decisión que los letrados justificaron en el hecho de haberse indemnizado mutuamente por los daños corporales que se infligieron el uno al otro, lo que el tribunal expresamente interpreta como un reconocimiento inequívoco de responsabilidad en cada una de las agresiones.

TERCERO

La sentencia que se impugna, asienta la responsabilidad criminal del recurrente en la acreditación de que agredió a Rodolfo con un objeto contundente de cristal y que lo hizo con intención de menoscabar su integridad física.

Es evidente que éste convencimiento sólo puede fundarse en el material probatorio aportado por las partes, tanto se oriente a acreditar de manera directa la realidad de unos hechos de naturaleza criminal o a esclarecer la posible participación en ellos del acusado, como si va dirigido a mostrar aquellos extremos que permiten construir una inferencia racional sobre aquellos; sin que pueda mostrarse la verdad o falsedad de un acontecer histórico, o la manera concreta en que se desarrolló, empleando como método de prospección la concreta actuación procesal de las partes. El ejercicio de acciones penales, la opción por una mera reparación indemnizatoria o la renuncia a cualquier derecho que pueda derivarse de un ilícito penal, no es sino la manifestación del libre ejercicio de un derecho subjetivo amparado por el ordenamiento jurídico y que, por sí mismo, no permite presuponer o reforzar los indicios de responsabilidad criminal; como tampoco lo desvelan los planteamientos procesales que se puedan desarrollar por su asistencia técnica, que -desde la probidad- está únicamente sujeta a la mejor protección del interés del cliente y que lo hace desde la singular priorización de los distintos factores que pueden resultar de interés para su representado, los cuales no pueden ni deben ser evaluados desde una contemplación externa de la relación abogado-cliente.

Decae así que el tribunal pueda fundamentar racionalmente la realidad de la agresión en que el recurrente renunciara a ejercitar acciones penales; debiéndose destacar además que el abogado del recurrente nunca expresó que su cliente hubiera indemnizado a Rodolfo , limitándose a afirmar en el trámite de cuestiones previas -ante la interpelación planteada por el Ministerio Público- lo contrario, esto es, que su cliente: " Sí, ha sido debidamente indemnizado y no tiene nada que reclamar ".

Y analizando el acervo probatorio utilizado en el juicio que ahora nos ocupa, a fin de comprobar si las pruebas utilizadas son de cargo y tienen un sentido inequívoco que apoye la pretensión acusatoria, tanto en su dimensión objetiva, como subjetiva, comprobamos que sólo se cuenta con la declaración de los testigos Calixto y Loreto , además del informe médico forense en el que se reflejan las heridas sufridas por el recurrente y por Rodolfo . Ambos testigos afirmaron en el acto del plenario que no recordaban la realidad de lo acontecido, si bien respondieron de manera concluyente al tribunal, indicándole que no mintieron en su declaración sumarial y que lo que entonces expresaron era lo acontecido, dado que entonces sí disponían de un recuerdo claro. Calixto (acompañante de Mauricio ), refrendó así una declaración en la que manifestó que entró en el bar con Mauricio y que el testigo se entretuvo hablando con una pareja amigos suyos, momento en el que se le acercó Rodolfo y le increpó para hablar con la chica. Relató que entonces Mauricio se acercó y que, cuando lo hizo, Rodolfo le tiró hacia la cara el vaso que tenía en la mano. Añadió que el vaso se rompió y que Rodolfo , con la base del vaso que quedó, le restregó y retorció los restos del vaso por la ceja. Y terminó su testimonio afirmando que Mauricio intentó evitar que siguiera hincándole la base del vaso en la ceja y que el otro chico resbaló. Por su parte, Loreto (camarera del local donde acaecieron los hechos), manifestó que ella estaba en la barra, a medio metro de donde sobrevino la agresión, y pudo ver a un chico gesticular mucho contra los dos que acababan de entrar. De repente vio como el que gesticulaba se abalanzó sobre Mauricio y le golpeó con un vaso en el pómulo, retorciendo varias veces el vaso como hincándolo entre el ojo y la ceja. Añadió que Mauricio se quedó medio mareado e intentó defenderse como empujándole hacia atrás, quitándoselo de encima para evitar que siguiera agrediéndole, aclarando que por ello el agresor cayó al suelo. Y terminó afirmando que entonces, el portero y otros clientes sacaron al agresor a la calle, mientras otras personas se aplicaron en curar a Mauricio .

De este modo, no sólo decaería la credibilidad de la versión facilitada por Rodolfo en la fase sumarial, sino que puede concluirse que ninguna de las pruebas practicadas presta soporte a la actuación del recurrente que describe el factum de la sentencia, dado que la prueba pericial que se ha descrito, tampoco se enfrenta a la versión de los testigos: en primer lugar, porque se confirman dos lesiones a Mauricio , una en su ceja izquierda que precisó de 16 puntos de sutura, y otra en su mejilla (también izquierda) que precisó 11 puntos de sutura; en segundo término, porque las lesiones sufridas por Rodolfo , ni pudieron ser causadas por el recurrente a la vista de la prueba testifical practicada, ni resultan incompatibles con eventuales cortes derivados de su caída contra un suelo que podría contener los restos del vaso de cristal que él mismo había fracturado previamente, considerando para ello que se aprecia una herida cortante en la mejilla derecha y una herida inciso contusa temporal izquierda que precisó de 4 puntos de sutura.

El motivo debe ser estimado.

CUARTO

Conforme al art. 901 de la LECrim , procede la declaración de oficio de las costas procesales.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1) Estimar el motivo de casación por infracción de precepto constitucional, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, formulado por la representación de Mauricio . Consecuentemente, debemos declarar la nulidad parcial del pronunciamiento que contiene la Sentencia dictada el 25 de abril de 2016, por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Almería , en su procedimiento abreviado 31/2015 (dimanante del Procedimiento Abreviado 82/2014, de los del actual Juzgado de Instrucción nº 2 de esa misma localidad), en el sentido de anular la condena impuesta a Mauricio . 2) Declarar de oficio las costas causadas con ocasión de la tramitación de este recurso. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que, contra la misma no cabe recurso alguno, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

SEGUNDA

SENTENCIA

En Madrid, a 13 de marzo de 2017

Esta sala ha visto la causa Rollo Procedimiento Abreviado 31/2015, seguida por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Almería, dimanante del Procedimiento Abreviado n.º 82/2014 instruido por el Juzgado de Instrucción n.º 2 de los de Almería, por delito de lesiones, contra don Mauricio , DNI NUM000 , nacido en Almería el NUM001 /1989, hijo de Jose Enrique y de Patricia , y contra don Rodolfo , DNI NUM002 , nacido en Almería el NUM003 /1987, hijo de Amador y de Tatiana , se dictó sentencia por la mencionada Audiencia el 25 de abril de 2016 , que ha sido recurrida en casación, y ha sido casada y anulada parcialmente por la sentencia pronunciada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y Hechos Probados de la sentencia de instancia, que no fueren incompatibles con los de la sentencia rescindente y con esta segunda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia rescindente estimó el motivo de infracción de precepto constitucional, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, declarando procedente anular el pronunciamiento de condena a Mauricio , por inexistencia de prueba de cargo que sustentara su responsabilidad. De conformidad con lo expresado en la sentencia rescindente, procede absolverle del delito de lesiones del que venía acusado.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Absolver a Mauricio , del delito de lesiones del que venía acusado, manteniéndose en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia, en lo que no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, e insértese en la coleccion legislativa

Así se acuerda y firma.

Candido Conde-Pumpido Touron Luciano Varela Castro Antonio del Moral Garcia Pablo Llarena Conde Perfecto Andrés Ibáñez

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1 artículos doctrinales
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    • September 5, 2022
    ...viene aplicando de manera íntegra la doctrina constitucional antes expuesta. Así, la STS 763/2013, de 14 Octubre, citada por la STS 156/2017, de 13 Marzo, Pon.: Pablo LLARENA CONDE, dice a este respecto: a. La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima; PARTE TERCERA LA ......

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