STS 113/2017, 22 de Febrero de 2017

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2017:848
Número de Recurso20853/2015
ProcedimientoRevisión
Número de Resolución113/2017
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil diecisiete.

En el recurso de revisión interpuesto por el Procurador Sr. Barragués Fernández, en nombre y representación de Fulgencio contra sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valladolid de 20/1/06 dictada en grado de apelación, Rollo 774/05 que estimando el recurso condenó a su representado por un delito de falsedad en documento público en concurso medial con un delito contra la Hacienda Pública, subtipo agravado del párrafo segundo, apartado a) del art. 305 del Código Penal , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Magistrado Don Andres Martinez Arrieta.

ANTECEDENTES

Primero

Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid en el Juicio Oral 286/04, se dictó sentencia de 1/9/2005 que contiene el siguiente pronunciamiento:

"FALLO. QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Fulgencio , Luciano , Olegario de los delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad social de los que venían siendo acusados, declarándose de oficio las costas procesales..." .

Segundo.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, fue objeto de recurso de apelación, dando lugar al rollo 774/05 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valladolid que dictó sentencia el 20/1/06 con el siguiente pronunciamiento:

"FALLO. Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, recurso al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos REVOCAR, como REVOCAMOS la mencionada resolución, y efectuando los siguientes pronunciamientos:

Se declaran extinguidas las responsabilidades penales en las que hubiera podido incurrir Don Luciano por razón de esta causa, debido a su fallecimiento.- Se condena a Fulgencio como autor responsable de un delito de falsedad en documento público, en concurso medial con un delito contra la Hacienda Pública, subtipo agravado del párrafo segundo, apartado a) del art. 305 del CP , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

-Por el delito de falsedad: PRISIÓN DE SEIS MESES Y MULTA DE SEIS MESES, con una cuota diaria de seis euros/día.

-Por el delito de defraudación contra la Hacienda Pública: DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN Y MULTA DEL TRIPLO de la cuantía defraudada, es decir 694.722.954 pesetas, equivalente 4.175.369,04 euros.

-Las penas privativas de libertad llevarán aparejada su accesoría de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-Igualmente se le impone al acusado la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un período de tres años (art. 305.1 último párrafo).

El acusado Fulgencio , indemnizará a la Hacienda Pública en la cantidad de 231.574.318 pesetas, equivalente a 1.391.789,68 euros, siendo responsable civil subsidiario VIMASCON, SL. La citada indemnización devengará los intereses prevenidos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde el dictado de la presente resolución.- Se imponen al acusado Fulgencio una tercera parte de las costas causadas en la primera instancia, incluidas las costas de la acusación particular, y se declaran de oficio las otras dos terceras partes restantes. Se declaran de oficio las costas de esta alzada..." .

Tercero.- Con fecha 26 de Noviembre de 2015 se presentó en el Registro General de este Tribunal, escrito del Procurador Sr. Barragués Fernández, en nombre y representación de Fulgencio solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valladolid, de 20/1/06 dictada en grado de apelación en el Rollo 774/05 que estimando el recurso interpuesto por la representación de la Agencia Tributaria y el Ministerio Fiscal, revoca la del Juzgado de lo Penal 2 de Valladolid, dictada en el JO 286/04 y condena al hoy solicitante como autor de un delito de falsedad en documento público en concurso medial con un delito contra la Hacienda Pública, subtipo agravado del párrafo segundo, apartado a) del art.- 305 del Código Penal .- Se apoya en el art. 954.4º LEcrm y en el Acuerdo del Pleno de esta Sala de 21/10/14 y alega que primero interpuso Recurso de Amparo ante el Tribunal Constitucional que fue inadmitido por providencia de 17/10/07 y "...con fecha 23 de abril de 2008 interpuso demanda 21460/08 contra el reino de España ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, a la que se opuso la Abogacía del Estado, dictándose sentencia el 13 de diciembre de 2011 declarando por unanimidad admisible la demanda por haber existido violación del art. 6.1 del Convenio. Conforme a dicha sentencia de Estrasburgo, y a su contenido, promovió incidente de nulidad de actuaciones ante la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Valladolid, Rollo 774/2005 , al que se opusieron el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado, dictándose auto de inadmisión a trámite el 14 de julio de 2014. Contra dicha resolución interpuso el 23 de septiembre de 2014 recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional 5768-2014M, que acordó en fecha 23 de febrero de 2015 no admitirlo a trámite "dada la manifiesta inexistencia de violación de un derecho fundamental tutelable en amparo" ...".

Cuarto.- Incoado el correspondiente rollo y dado traslado al Ministerio Fiscal, éste por escrito de 26 de enero de 2016, dictaminó:

"... Que procede acceder a la solicitud de...la autorización para interponer el recurso de revisión promovido, en razón de la existencia de una sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su favor accediendo a su pretensión de vulneración del art. 6.1 del Convenio, al haber sido condenado por la Audiencia Provincial sin haber sido oído previamente...".

Quinto.- Por auto de 9/2/16 se acordó autorizar la interposición del recurso.- Con fecha 18 de marzo se presentó escrito por el Procurador Sr. Barragués Fernández en la representación que ostenta del recurrente, formalizando el recurso de revisión, con apoyo en el art. 954.4º LEcrm y suplicando que:

"...tenga por interpuesto RECURSO DE REVISIÓN, a tenor de lo previsto en el art. 954.4 de la LECrm. contra la sentencia nº 24/06, dictada por la sección Cuarta de la audiencia Provincial de Valladolid el 20 de enero de 2006 , proceda a la estimación del presente recurso, dejando sin efecto y anulando la sentencia dictada, así como la ejecutoria que dimana d ela misma (50/2006), por no ser mi representado D. Fulgencio autor de los hechos por los que fue condenado... ".

Sexto.- Por providencia de 19 de abril, se declaró concluso y se acordó pasar a señalamiento.- Por providencia de 25 de mayo se acordó en trámite del art. 959 LEcrm dar traslado a la Abogacía del Estado, en representación de la Agencia Tributaria.- Con fecha 22 de junio se presentó en el Registro General de este Tribunal, vía lexnet, escrito de la Abogada del Estado, alegando sobre el fondo del asunto:

"...lo que dice la STEDH de 13 de diciembre de 2011 es lo siguiente que se incumplió el art. 6.1 del Convenio, en la medida en que ante la Audiencia Provincial no se volvieron a reproducir las pruebas personales antes de condenar ex novo a una persona absuelta previamente a instancia.- Pero, y esto es lo que omite el recurrente, al mismo tiempo, el TEDH declara que ello no implicaría automáticamente que si se practicaren de nuevo las pruebas omitidas no pudiera volver a dictarse otra sentencia condenatoria. En este sentido, la STEDH en su apartado 48, cuando examina la procedencia de satisfacción equitativa por daño material, declara que "48. El Tribunal no aprecia vinculo de causalidad entre la violación constatada y el daño material alegado y desestima esta petición. En efecto, no cabe especular sobre el resultado al que habría llegado el Tribunal de apelación si hubiera acordado la celebración de una vista oral (ver la sentencia Igual Coll precitada, &51). Por consiguiente, el Tribunal desestima la demanda presentada bajo este concepto".- Es decir, la adecuada ejecución interna de la STEDH se debería limitar a ordenar la nulidad de la sentencia dictada en apelación y, bien la retroacción de las actuaciones al momento anterior a la celebración de la vista para que se celebrara una nueva ante la Audiencia, bien que el propio Tribunal Supremo pudiera practicar la prueba omitida y dictar sentencia, según autorice la legislación procesal española...subsidiariamente para el supuesto de que se estime el presente recurso de revisión, anulando el fallo de condena dictado por la sentencia de la Audiencia provincial de Valladolid, siendo así que durante todo este tiempo el presente procedimiento ha impedido la prescripción de la deuda tributaria, subsistiendo el procedimiento administrativo de inspección, suspendido como consecuencia de la prejudicialidad penal, se interesa que se remita atento oficio a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Delegación Provincial de Valladolid, junto con testimonio auténtico de la sentencia que se dicte, al objeto de que puedan reanudarse las actuaciones inspectoras...".

Séptimo.- Por providencia de 21 de septiembre pasado, con suspensión del plazo para dictar sentencia se acordó peticionar testimonio de las Diligencias Previas y su ejecutoria y por providencia de 11 de enero dirigir oficio a la Delegación Provincial de la Administración Tributaria con sede en Valladolid.- Cumplimentado con fecha 1 de febrero, se procedió a la deliberación y fallo el pasado 15 de febrero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En las sentencias de esta Sala 1/2009, de 14 de enero , y 652/2011, de 17 de junio , afirmamos que el recurso de revisión constituye un medio excepcional que permite subsanar situaciones acreditadamente injustas, rescindiendo una sentencia firme a través de un nuevo proceso. El recurso de revisión es un proceso extraordinario con el que se pretende, fundamentalmente, encontrar el necesario equilibrio entre la seguridad jurídica que reclama el respeto a la cosa juzgada y la exigencia de la justicia en que sean anuladas aquellas sentencias condenatorias de quienes resulte posteriormente acreditado que fueron indebidamente condenados ( STS 232/2010, de 9-3 ). Representa, pues, el triunfo de la verdad material frente a la verdad formal amparada por los efectos de la cosa juzgada.

El artículo 954.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que es el precepto en el que se basa el recurso de revisión en este caso, dispone que procede la revisión contra una sentencia firme: "Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado". Este motivo de revisión concreta el objeto del recurso de revisión: constatar la existencia de un hecho no conocido al tiempo del enjuiciamiento -hecho nuevo- que evidencia la inocencia del condenado, o de forma más genérica que el condenado no debió serlo.

Por lo tanto, no se trata de una nueva valoración de la prueba, ni un replanteamiento de la cuestión contenida en el objeto del enjuiciamiento, sino de restaurar una inocencia - anulando la condena- cuando un hecho nuevo evidencia que no debió ser condenado.

SEGUNDO

En el presente caso Fulgencio interpone recurso extraordinario de revisión contra la sentencia que le condenó en apelación dictada por la Sección cuarta de la Audiencia provincial de Valladolid, por un delito de falsedad en documento público en concurso medial con un delito contra la Hacienda Pública, subtipo agravado del párrafo segundo, apartado a) del art. 305 del Código Penal . Alega que en fecha 13/12/11 el Tribunal de Estrasburgo, TEDH, dictó sentencia en la que declaró hubo violación del art. 6.1 del Convenio, estimó la demanda presentada por el hoy recurrente en los términos siguientes:

"Siendo las cuestiones tratadas esencialmente de naturaleza fáctica, el Tribunal considera que la condena del demandante en apelación por la Audiencia Provincial tras un cambio en la valoración de elementos tales como la existencia de un verdadero perjuicio económico para la Hacienda Pública o la intención fraudulenta del demandante, sin que éste hubiese tenido la oportunidad de ser oído personalmente y de discutirlos mediante un examen contradictorio en el curso de una vista oral, no es conforme con las exigencias de un proceso equitativo tal y como garantiza el artículo 6 § 1 del Convenio.

El recurso se promueve en atención a considerar como hecho nuevo, con apoyo legal en el art. 954.4º LEcrim ., la anterior Sentencia del TEDH. En relación a la eficacia que han de tener en nuestro derecho las Sentencias del TEDH desde los Autos de 29 de Abril de 2004 y 21 de Octubre de 2004 , esta Sala ha entendido que para determinar los efectos que han de producir en cada caso las Sentencias del TEDH, la vía para utilizar es el recurso de revisión, dentro de la regulación procesal actual y así lo permite una interpretación amplia del 954.4 de la LECrim. lo que facilita, por otro lado, la unificación de doctrina en materia seguridad jurídica.

El Tribunal Constitucional en STC de 10 de Octubre de 2.005 , afirmó la idoneidad del Recurso de Revisión como medio específico para lograr la efectividad de los pronunciamientos del TEDH cuando aprecie vulneración del Convenio Europeo.

Además esta Sala en su reunión de 21 de octubre de 2014 del Pleno no Jurisdiccional para abordar esta cuestión, adoptó por unanimidad el siguiente Acuerdo:

"....En tanto no exista en el Ordenamiento Jurídico una expresa previsión legal para la efectividad de las sentencias dictadas por el TEDH que aprecien la violación de derechos fundamentales de un condenado por los Tribunales españoles, el recurso de revisión del art. 954 LECrm. cumple este cometido....".

Ello ha dado lugar a la modificación del art. 954 por Ley 41/2015 de 5 de octubre en vigor desde el pasado 6 de diciembre que en su núm. 3 establece "se podrá solicitar la revisión de una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución fue dictada en violación de algunos de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus protocolos, siempre que su violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persisten y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión. en este supuesto la revisión solo podrá ser solicitada por quien estando legitimado para interponer este recurso, hubiera sido demandante ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La solicitud deberá formularse en el plazo de un año desde que adquiere firmeza la sentencia del referido Tribunal". Si bien esta modificación no es de aplicación al supuesto que nos ocupa por cuanto que la Disposición Transitoria Única de la Ley 41/2015, estableció: "1. Esta Ley se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor".

Con los antecedentes expuestos, abordamos la cuestión deducida en el recurso extraordinario de revisión.

Como antes se señaló el objeto del recurso de revisión es simple y congruente con su naturaleza de recurso extraordinario: constatar si un hecho nuevo -en el caso de la Sentencia del TEDH- supone una evidencia de que el recurrente no debió ser condenado. A ese cuestionamiento la respuesta es obvia, no debió ser condenado, porque se vulneró su derecho de defensa.

No es factible la solución que propone el Abogado del Estado que insta se proceda a anular la sentencia condenatoria retrotrayendo las actuaciones al momento de la vista para ordenar una nueva suprimiendo la causa de nulidad, pues esa posibilidad no aparece prevista en el ordenamiento procesal y, además, supondría una lesión al derecho a no ser enjuiciado dos veces por el mismo hecho.

Lo constatado y evidenciado por el hecho nuevo es que el acusado en la instancia fue enjuiciado y condenado lesionando su derecho de defensa. Por lo tanto, el hecho nuevo, la Sentencia del TEDH debe relacionarse con el objeto del recurso de revisión, la anulación de la condena, condenatoria que se ha producido con lesión de un derecho fundamental.

En consecuencia, a tenor de lo argumentado procede estimar el recurso de revisión y declarar la nulidad de la sentencia 24/06 de 20 de enero dictada en el Rollo 774/2005 de la Sección cuarta de la Audiencia provincial de Valladolid que condenó a Fulgencio como autor de un delito de falsedad en documento público, en concurso medial con un delito contra la Hacienda Pública subtipo agravado del párrafo segundo apartado a) del art. 305 del Código Penal .

Consecuentemente ha de dejarse sin efecto los pronunciamientos de la sentencia a la que se refiere la revisión que se insta. En orden a las medidas cautelares y embargos que pudieran haberse acordado en la causa procede comunicar a la Agencia tributaria, en cumplimiento de los dispuesto en el art. 95 de la Ley general tributaria , a los efectos previstos en la mencionada norma, su existencia para que actúe la normativa tributaria aplicable y, en su caso, levantar la traba acordada.

FALLO

ESTIMAMOS EL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por la representación de Fulgencio contra la sentencia dictada en el Rollo de Apelación 774/2005 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valladolid, de 20/1/06 por la que se condenó al referido recurrente como autor de un delito de falsedad en documento público, en concurso medial con un delito contra la Hacienda Pública, subtipo agravado del párrafo segundo apartado a) del art. 305 del Código Penal , acordando remitir testimonio de esta sentencia a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Delegación Provincial de Valladolid al objeto de que como peticiona la Abogacía del Estado puedan reanudarse las actuaciones inspectoras.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

D. Manuel Marchena Gomez D. Andres Martinez Arrieta D. Andres Palomo Del Arco

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andres Martinez Arrieta, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andres Martinez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

6 sentencias
  • SAN, 16 de Febrero de 2022
    • España
    • 16 Febrero 2022
    ...del Convenio". Interpuesto recurso de revisión el 26/11/2015 ( recurso de revisión 20853/2015) la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 22/02/2017, ESTIMAMOS EL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por la representación de Balbino contra la sentencia dictada en el Rollo de......
  • SAP León 310/2020, 28 de Septiembre de 2020
    • España
    • 28 Septiembre 2020
    ...pues eran vecinos. Lo que también reconocieron tanto la menor, como su padre, como la compañera de este. En la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2017, se dice que "la regularidad de aplicar la circunstancia agravante en un delito de abusos sexuales, cuando la situación de e......
  • SAP Málaga 223/2023, 30 de Marzo de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Málaga, seccion 4 (civil)
    • 30 Marzo 2023
    ...mientras continúe teniendo propiedades" lo que supone una indeterminación absoluta contraria a lo dicho por el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 22 de febrero de 2017, con citación de las SSTS de 92/2016, de 29 marzo, y 627/2016, de 25 de octubre, y que se ratif‌ica en la sentencia núm......
  • STS 692/2020, 15 de Diciembre de 2020
    • España
    • 15 Diciembre 2020
    ...145/2015, de 12 de marzo; STS nº 177/2015, de 26 de marzo; STS nº 330/2015, de 19 de mayo; STS nº 633/2015, de 23 de octubre; STS nº 113/2017, de 22 de febrero; STS nº 84/2017, de 24 de febrero; STS nº 626/2017, de 21 de setiembre y STS nº 510/2019, de 28 de octubre). En esos casos, la sent......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR