ATS, 8 de Marzo de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Marzo 2017
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 5 de octubre de 2016 el letrado de la Administración de Justicia de Sala practicó tasación de costas a instancia de la representación procesal de Lanzasuiza, S.A., que fue impugnada por la parte condenada al pago, Nuevo Mundo Lanzarote, S.L., al considerar excesivos los honorarios del letrado. Conferido traslado de la impugnación al letrado minutante, este se opuso.

SEGUNDO

Mediante decreto de 19 de diciembre de 2016, se acordó:

ESTIMAR la impugnación de la tasación de costas por excesivas de los honorarios del Letrado, D. Federico Toledo Guadalupe y fijar los mismos en la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS, (2.233,84€) euros, IGIC incluido, cantidad con la que figurarán en la tasación de costas, con imposición de las costas de este incidente al citado letrado

.

TERCERO

La representación procesal de Lanzasuiza, S.A., ha interpuesto recurso de revisión contra el mencionado decreto, en el que solicita, entre otras peticiones, que se revoque y deje sin efecto el Decreto recurrido, ordenando desestimar la impugnación de la tasación de costas practicada el día 5 de octubre de 2016, manteniendo la misma en su integridad, estimando como válidos los honorarios del letrado recurrente.

CUARTO

Dado traslado del recurso de revisión, la representación procesal de Mundo Nuevo Lanzarote, S.L., ha presentado escrito de impugnación, en el que interesa la desestimación del recurso de revisión y la ratificación del decreto recurrido.

QUINTO

La parte recurrente en revisión ha efectuado el depósito exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La representación procesal de la parte recurrente, presenta recurso de revisión contra el decreto por el que estima íntegramente la impugnación por excesivos de los honorarios del letrado firmante del recurso, y ello por considerar que el decreto no aplica las pautas de valoración usuales, reiteradas en la doctrina jurisprudencial, que exigen la ponderación de las circunstancias concurrentes en cada caso en función del grado de complejidad del asunto y del trabajo realizado, así como la adecuación de la minuta de honorarios a los criterios orientadores de Honorarios profesionales del Colegio de Abogados, ni aplica los criterios que se recogen en el ATS (Sala 1.ª) de 10 de enero de 2005 . Considera que el Decreto no toma en consideración sus alegaciones, en cuanto a que no tuvo una actitud pasiva, relata: i) que la recurrente interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, y no ingresados los depósitos, y requerido para ello, presentó un solo depósito, por lo que solo se admitió un solo recurso, que a elección de la parte, lo fue el de casación; ii) que remitidos los autos al TS, solicitó, ante la alarma social creada por la recurrente, la tramitación preferente del recurso; iii) que cumplimentó el trámite de alegaciones a la providencia, y dicho escrito no fue corto ni de corta y pega, siendo el trabajo del letrado activo y directo; iv) alega que debe tenerse en cuenta el trabajo realizado por él en la pronta resolución del recurso de casación; v) que las normas orientadoras del Colegio no son vinculantes, y en definitiva que la minuta no era excesiva pues responde a la dificultad de la cuestión litigiosa recurrida, siendo además que los honorarios reclamados correspondían a la cuantía del procedimiento. Muestra su total disconformidad con el informe elaborado por el Colegio de Abogados.

SEGUNDO

El recurso ha de ser desestimado acogiendo en su integridad los argumentos utilizados en el decreto y añadiendo, además los que pasamos a exponer.

Tal y como afirma el decreto recurrido, debe recordarse que como ya se ha pronunciado esta Sala en otras ocasiones no se trata de predeterminar, fijar o decidir cuáles deben ser los honorarios del letrado de la parte favorecida por la condena en costas, ya que el trabajo de éste se remunera por la parte a quien defiende y con quien le vincula una relación de arrendamiento de servicios, libremente estipulada por las partes contratantes, sino de determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado minutante. Y es que la condena en costas va dirigida a resarcir al vencedor de los gastos originados directa e inmediatamente en el pleito, entre los que se incluyen los honorarios del letrado. La minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que, para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas, resulte vinculante el preceptivo informe del Colegio de Abogados, ni ello suponga que el abogado minutante no pueda facturar a su representado el importe íntegro de los honorarios concertados con su cliente por sus servicios profesionales.

Más recientemente, el ATS de 11/2/2014 (RC 2375/2011 ) señala que «[s]egún reiterada doctrina de esta Sala en materia de impugnación de los honorarios de letrado por excesivos, debe atenderse a todas las circunstancias concurrentes, tales como trabajo realizado en relación con el interés y cuantía económica del asunto, tiempo de dedicación, dificultades del escrito de impugnación o alegaciones, resultados obtenidos, etc., sin que por tanto sean determinantes por sí solos ni la cuantía ni los criterios del colegio de abogados, precisamente por ser éstos de carácter orientador.».

Igualmente debemos precisar que no es obligación del letrado de la Administración de Justicia realizar ni razonar ningún cálculo matemático sobre los honorarios que deban ser aplicados ya que la tasación de costas debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión siendo, por tanto, los únicos criterios de ponderación y razonabilidad a los que deberán sujetarse tanto el letrado de la Administración de Justicia como esta Sala.

De acuerdo con estos parámetros, y a la vista de las actuaciones, y no obstante las alegaciones vertidas por el recurrente en su recurso, se estima adecuada la cantidad reconocida finalmente como honorarios del letrado en el decreto hoy recurrido, y que fueron objeto de reducción, si se atiende al trabajo desplegado, a la cuantía del procedimiento, y a la complejidad del asunto. Y es que en definitiva no olvidemos que se trataba de un procedimiento de juicio verbal de desahucio por expiración de plazo contractual.

Por todo lo dicho, el recurso ha de resultar desestimado.

TERCERO

La desestimación del recurso de revisión comporta la confirmación del decreto recurrido. También determina, por aplicación del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por establecerlo así el artículo 244.3 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de Lanzasuiza, S.A., contra el Decreto de fecha 19 de diciembre de 2016, manteniendo este en su integridad.

  2. ) Imponer las costas generadas por este recurso a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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