ATS, 8 de Marzo de 2017

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2017:1893A
Número de Recurso64/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora D.ª Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de D.ª Angustia , formuló demanda de revisión contra la sentencia 572/2015 de 19 de octubre dictada por esta Sala en el recurso de casación 1984/2013 .

SEGUNDO

Como motivo de revisión, al amparo del ordinal 4.º del art. 510 de la LEC , se alega que el demandado, ex marido de la demandante Sra. Angustia , mediante ardides consiguió extraer del patrimonio común la mitad indivisa de una finca, la sita en la CALLE000 n.º NUM000 , NUM001 .º piso del Puerto de la Cruz; la supuesta maquinación habría consistido en que, ante una reclamación de deuda, D. Pedro Enrique , ex marido de la demandante, declaró no tener efectivo para sufragar la misma y designó como bien susceptible de embargo la mitad de la vivienda antes relacionada; ante esta designación de bienes, se procedió al embargo de la mitad indivisa de la vivienda en el año 1994, se sacó a subasta y se aprobó el remate en el año 1999 y se adjudicó definitivamente en el año 2001; afirma la hoy demandante que la finca figura como parte del reparto de patrimonio que realizaron los cónyuges y que la actuación antes descrita ha propiciado que hoy día se encuentra en una situación de condominio respecto de esa finca con el adjudicatario en la subasta, D. Jose Antonio ..

TERCERO

Formadas en esta Sala las actuaciones de revisión n.º 64/2016 y pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión, éste ha dictaminado que procedía inadmitir la demanda de revisión por cuanto no se puede hablar de la existencia de documentos recobrados ni concurre maquinación fraudulenta alguna.

CUARTO

La demandante no ha constituido el preceptivo depósito al litigar con el beneficio de la justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Saraza Jimena

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Hay que comenzar señalando que la revisión es un remedio extraordinario que sólo por causas muy especiales y en plazos muy determinados permite destruir la fundamental regla de la cosa juzgada, ya que el recurso de revisión, por su naturaleza extraordinaria, supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza, de forma que la interpretación de los casos que lo enmarcan debe efectuarse con un criterio sumamente restrictivo, ya que en caso contrario el principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución Española quedaría vulnerado, determinando una quiebra del principio procesal de la autoridad de la cosa juzgada.

SEGUNDO

De acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, el recurso de revisión así planteado ha de ser inadmitido por las siguientes razones:

(i) En primer lugar, la demanda interpuesta no cumple el preceptivo requisito del límite temporal determinado en el artículo 512.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De acuerdo con doctrina reiterada de esta Sala, constituye presupuesto esencial para la admisión de la demanda de revisión de sentencias firmes, su presentación dentro del plazo de los cinco años siguientes a la fecha de publicación de la sentencia que se pretende impugnar, y dentro del plazo de caducidad de tres meses, a contar desde la fecha en que la persona que se considera agraviada pudiera alegar alguno de los motivos determinados en el art. 510 LEC ( art. 512. 1 y 2 LEC ). Según esta doctrina es requisito esencial para la viabilidad del recurso de revisión la presentación de la demanda dentro del plazo de tres meses establecido en el art. 512.2 LEC , desde el momento en que se recobró el documento, se descubrió el cohecho, el fraude o maquinación fraudulenta, y, calificado tal plazo como de caducidad, no de prescripción, incumbe al recurrente, de manera inexcusable, la fijación del elemento temporal, dies a quo [día de inicio del cómputo], que deberá probarse con precisión ( STS 43/2013, de 6 de febrero, recurso de revisión nº: 61/2010 , y las que en ella se citan). En el presente caso no se cumplen en absoluto estas previsiones ya que la demandante dice que «pudo tener conocimiento en los tres meses posteriores a denegar [esta Sala] la nulidad de actuaciones de la sentencia objeto del presente escrito de la maquinación urdida por el demandado D. Pedro Enrique ...»; sin embargo, como puede fácilmente comprobarse, la demandante no es capaz de precisar exactamente cuándo tuvo conocimiento de la supuesta maquinación sino que se limita a realizar una vaga referencia a los tres meses posteriores a la inadmisión del incidente de nulidad interpuesto por ella misma, de lo que se deduce una construcción artificiosa de los plazos a su conveniencia para así justificar el cumplimiento de las previsiones del art. 512.2 LEC ; pero es que, además, siguiendo su propio razonamiento, si tuvo conocimiento de la supuesta maquinación en una fecha indeterminada entre el 2 de marzo de 2016 (fecha de la providencia de inadmisión del incidente de nulidad) y el 2 de junio de 2016 (tres meses después de la citada providencia), resulta que transcurrieron otros seis meses más hasta el anuncio de la revisión y más de siete hasta la interposición efectiva de la demanda, por lo que el plazo de caducidad de tres meses exigido por el 512.2 LEC y de aplicación estricta según la doctrina de la Sala estaría sobradamente cumplido.

(ii) Asimismo, y dicho sea a mayor abundamiento, no resulta de aplicación al presente caso el cauce previsto en el art. 510.1.º LEC , que implícitamente parece utilizar la demandante. En este sentido, afirma la sentencia 43/2013 de 6 de febrero lo siguiente:

La doctrina jurisprudencial emanada por esta sala en relación ha dicho artículo, reflejada entre otras en la STS núm. 806/2007 (Sala de lo Civil, Sección 1), de 26 junio (RJ 2007 \4674), establece los requisitos que deben cumplir los documentos recobrados a efectos de proceder a la revisión solicitada y que son:

"

a) Los documentos se hayan obtenido (o, en su caso, recobrado) después de pronunciada la sentencia firme cuya rescisión se pretende.

b) No se haya podido disponer de los documentos para el proceso en que recayó dicha sentencia, por causa de fuerza mayor (o, en su caso, por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado la sentencia).

c) Que se trate de documentos decisivos para el pleito, esto es, con valor y eficacia de resolverlo, y

d) Que los requisitos expresados se prueban por la parte demandante, a quien incumbe la correspondiente carga procesal."

Además, tiene dicho esta Sala que nunca podrá tener la consideración de "documento recobrado" o "detenido" aquel que conste en registros, protocolos o archivos públicos de los que se puede obtener copia, testimonio o certificación utilizando una diligencia media ( SSTS 142/2002 de 13 de febrero y 888/2004 de 14 de septiembre , entre otras muchas).

Circunstancias que, como afirma el Ministerio Fiscal en su informe, concurren en el presente procedimiento pues si ya desde el año 1994 constaba el embargo en el Registro de la Propiedad, la demandante pudo tener acceso al mismo ya en el propio momento en que acordaron los ex cónyuges en documento privado (de 1996) el reparto de los bienes. Por tanto, esa falta de diligencia mantenida en el tiempo no puede ahora ser suplida mediante una demanda de revisión de sentencia firme.

(iii) Pero es que, además, y respecto de la maquinación fraudulenta invocada, también debe recordarse que es doctrina de esta Sala que el art. 510.4 de la LEC exige una irrefutable verificación de que se ha llegado al fallo por medio de argucias, artificios o ardides encaminados a impedir la defensa del adversario, de suerte que exista nexo causal suficiente entre el proceso malicioso y la resolución judicial y ha de resultar de hechos ajenos al pleito, pero no de los alegados y discutidos en él, en otras palabras, dicha maquinación fraudulenta no puede consistir en la conducta procesal de la parte contraria que se pudo contrarrestar en el proceso de origen o por vía de recurso ( SSTS, entre otras, de 10-2-2011 , 1 julio 2009 , con cita de las de 5 abril 1989 , 10 mayo y 14 junio de 2006 y asimismo, la de 3 marzo 2009 ). Como dice la Sentencia de esta Sala de fecha 15 de noviembre de 2010 «lo determinante es, en todo caso, que la maquinación fraudulenta se pruebe, que constituya una novedad respecto del proceso, aunque sea sólo de conocimiento, que venga de fuera de él y que haya determinado el contenido de la sentencia a revisar».

A la vista de lo expuesto la presente demanda de revisión carece de fundamento alguno y debe ser rechazada de plano, ya que lo que se califica de maquinación fraudulenta no fue más que una actuación lícita para cancelar una deuda del demandado, ex cónyuge de la demandante, con una parte de su patrimonio; pero es que, además, se observa que el objeto del pleito que derivó en la sentencia de esta Sala que hoy se pretende revisar, versa sobre la propiedad de otra finca diferente, la sita en la CALLE001 n.º NUM001 de Los Realejos, cuya titularidad pretendió D. Pedro Enrique , y no sobre la finca de la CALLE000 a la que se refiere la presente demanda de revisión, de lo que se infiere de nuevo que la misma no es más que un artificio para revisar los acuerdos del año 1996 concertados entre los ahora ex cónyuges con los que parece no estar conforme la hoy demandante.

TERCERO

Por todo ello, procede inadmitir a trámite la demanda sin expresa imposición de costas.

LA SALA ACUERDA

Inadmitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por la representación procesal de D.ª Angustia , contra la sentencia 572/2015 de 19 de octubre dictada por esta Sala en el recurso de casación 1984/2013 , sin expresa imposición de costas.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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