ATS, 1 de Marzo de 2017

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2017:1891A
Número de Recurso12/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 5 de mayo de 2016, por la representación procesal de D.ª Sofía se presentó ante el Decanato de los Juzgados de Gava, solicitud de reconocimiento y ejecución de sentencia extranjera de 10 de octubre de 2012 dictada en proceso de divorcio por el Tribunal de Primera Instancia de Kenitra, Marruecos n.º 14439/1608/12. En la demanda se afirma que la demandante reside en Gava y que desconoce el domicilio del demandado, aportando el nº de NIE.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Gava, que lo registró con el n.º 272/2016, se acuerda averiguación del domicilio del demandado, resultando este en Alicante, y a su vista se acuerda dar traslado a la parte actora y al Ministerio Fiscal, sobre la posible falta de competencia territorial. La actora solicita se confirme la competencia del Juzgado ante el que interpuso la demanda, alegando en esencia el interés de las menores Aquél, en informe fechado el 15 de julio de 2016, consideró que, en aplicación del art. 52.1 de la Ley 29/2015 de 30 de julio de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil , el Juzgado competente sería el de Alicante en cuanto que en este partido judicial tiene su residencia el demandado.

TERCERO

El 22 de septiembre de 2016, se dictó auto por el que declaró su falta de competencia territorial por ser competente el Juzgado de Alicante, en aplicación del artículo 52 de la Ley 29/2015, de 30 de julio , ya que en ese partido judicial se encuentra el domicilio del demandado.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en el Decanato de los Juzgados de Alicante se turnaron al Juzgado de Primera Instancia n.º 10, que las registró con el n.º 1792/2016. Y previo traslado a la demandante y al Ministerio Fiscal, dado que consta en la averiguación domiciliaria, como domicilios del demandado, los de Torrevieja y Molina del Segura, Murcia, e informando el Ministerio Fiscal, a favor de los Juzgados de Torrevieja, se dictó auto de fecha 24 de noviembre de 2016 por el que rechaza la inhibición y acuerda remitir las actuaciones a esta Sala para resolver el conflicto negativo de competencia. En síntesis mantiene que dado que los efectos de la resolución extranjera afectan a ambas partes, la competencia puede ser tanto del domicilio del demandante como del demandado, sin que exista preferencia entre uno y otro, al no indicar el legislador el carácter subsidiario de ninguno de ellos, por tanto si es competente el Juzgado de Gava.

QUINTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 12/2017, y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la solicitud es el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Gava.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto de competencia, entre los Juzgados de Primera Instancia de Gava y de Alicante, se suscita con motivo de una solicitud de exequatur de una sentencia de divorcio. El conflicto se centra en determinar cual sería el fuero territorial aplicable de entre las diversas posibilidades que contempla el art. 52.1 de la vigente Ley 29/2015, de 30 de julio, de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil , que declara que: «La competencia para conocer de las solicitudes de exequatur corresponde a los Juzgados de Primera Instancia del domicilio de la parte frente a la que se solicita el reconocimiento o ejecución, o de la persona a quien se refieren los efectos de la resolución judicial extranjera. Subsidiariamente, la competencia territorial se determinará por el lugar de ejecución o por el lugar en el que la resolución deba producir sus efectos, siendo competente, en último caso, el Juzgado de Primera Instancia ante el cual se interponga la demanda de exequatur.».

El Juzgado de Gava entiende que el demandado tiene su domicilio en el partido judicial de Alicante, y por tanto este es el competente territorialmente. Por su parte, el Juzgado de Alicante, entiende que la competencia, en caso de atender al domicilio del demandado, lo sería el partido judicial de Torrevieja no de Alicante. Ahora bien entiende que lo es el de Gava, atendiendo a que dado que la resolución lo es de divorcio y ha de producir efectos para ambas partes, teniendo el domicilio la demandante en Gava, este Juzgado es el competente.

SEGUNDO

Sobre la cuestión relativa al fuero territorial aplicable en casos de exequatur tras la entrada en vigor de la Ley 29/2015, de 30 de julio, se ha pronunciado esta Sala en auto de 25 de mayo de 2016, conflicto de competencia número 408/2016 donde recoge la siguiente fundamentación:

La nueva norma mantiene con carácter principal el fuero electivo que recogía el artículo 955 LEC 1881 en los siguientes términos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y otras normas internacionales, la competencia para conocer de las solicitudes de reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales y arbitrales extranjeras corresponde a los Juzgados de Primera Instancia del domicilio o lugar de residencia de la parte frente a la que se solicita el reconocimiento o ejecución, o del domicilio o lugar de residencia de la persona a quien se refieren los efectos de aquéllas (...).».

»Esta Sala, bajo la vigencia del expresado artículo 955 LEC 1881 ya se había pronunciado sobre la competencia para el reconocimiento de las sentencias de divorcio extranjeras, en autos de 8 de abril de 2015, conflicto 4/2015 y 16 de diciembre de 2015, conflicto 153/2015, en el sentido de mantener la competencia del Juzgado del domicilio de la demandante como persona a la que se refieren los efectos de solicitud de reconocimiento de la sentencia de su divorcio, recogiendo el criterio fijado en el auto de 4 de mayo de 2010, conflicto 67/2010:

»El fuero de competencia territorial del artículo 955 de la LEC es electivo para el actor, pudiendo plantear por tanto la solicitud de reconocimiento de la sentencia de divorcio ante el Juzgado del domicilio del otro cónyuge, frente al que solicita el reconocimiento, o del domicilio de la persona a la que se refieren los efectos de dicha solicitud. Pretendiéndose el reconocimiento de una sentencia dictada por un tribunal argentino en la que se acordaba el divorcio de la actora, los efectos de esta resolución judicial han de recaer sobre cualquiera de las dos partes unidas con anterioridad por un vínculo matrimonial, por lo que al haberse interpuesto la demanda ante los Juzgados del domicilio de la actora, en uso del fuero electivo permitido por el artículo citado, debe conocer de la solicitud de reconocimiento el Juzgado ante el que correctamente se planteó la demanda de exequatur, esto es, el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Bilbao, criterio el expuesto ya aplicado por esta Sala en el Auto de fecha 15 de septiembre de 2009, conflicto nº 209/2009 ».

»Criterio, que no ha de verse alterado por la nueva regulación contenida en el artículo 52.1 de la Ley 29/2015, de 30 de julio , que en términos similares fija como fuero principal electivo el domicilio de la persona de la persona a quien se refieren los efectos de la resolución judicial extranjera de forma que tratándose de una sentencia de divorcio que produce efectos en cualquiera de las dos partes unidas con anterioridad por un vínculo matrimonial, resulta competente el Juzgado correspondiente al domicilio en España de la demandante para conocer de la solicitud de reconocimiento de la sentencia que declara su divorcio.

»No resulta necesario entrar en los fueros subsidiarios que recoge el citado artículo 52.1 de la Ley 29/2015 que en último caso fija además la competencia del Juzgado de Primera Instancia ante el cual se interponga la demanda de exequatur.».

Esta doctrina se reitera en el auto de 21 de diciembre de 2016, conflicto de competencia 1063/2016.

Por su parte, el auto de 16 de diciembre de 2015, conflicto de competencia 153/2015, dispone que:

De ahí que al solicitar los actores en el supuesto de autos el reconocimiento de una sentencia de divorcio dictada por un tribunal de Caracas, por la que se disuelve por divorcio el matrimonio de ambos, los efectos de esta resolución recaen sobre las dos partes unidas por un vínculo matrimonial con anterioridad a la sentencia, por lo que si uno de ellos, en concreto, Dña. ... en ejercicio del fuero electivo que el citado precepto le permitía decidió presentar la demanda en Fuengirola ya que en el momento de su interposición tenía su domicilio en dicha localidad, este Juzgado que admitió a trámite la demanda es el competente aunque en un momento posterior tuviera conocimiento de que el domicilio se encontraba en Venezuela, en virtud del principio de la perpetuación de la jurisdicción.

.

Por tanto, la doctrina de esta Sala viene manteniendo que la sentencia de divorcio produce efectos para ambos ex cónyuges, por lo que sería posible la presentación de la demanda de exequatur en el lugar del domicilio o residencia de cualquiera de ellos en España al tiempo de interposición de la demanda.

Por otro lado y conforme al informe del Ministerio Fiscal, la competencia correspondería al Juzgado de Gava, añadiendo como argumento a todo lo expuesto, el interés superior de las menores, las cuales residen con su madre, siendo uno de los efectos del divorcio, la relativa al régimen de visitas y pensión de alimentos.

Por todo lo dicho, procede declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Gava.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Gava.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Y comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Alicante.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

3 sentencias
  • AAP Barcelona 138/2020, 6 de Mayo de 2020
    • España
    • 6 Mayo 2020
    ...una sentencia de divorcio son tanto la actora/ recurrente como el demandado. Esta es la doctrina del Tribunal Supremo en Autos de 21/12/16, 1/3/2017 y reiterada en Auto de 17/7/18. Así en el Auto primeramente citado se declara la competencia del juzgado del domicilio de la demandante fundam......
  • AAP Barcelona 395/2021, 5 de Noviembre de 2021
    • España
    • Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 12 (civil)
    • 5 Noviembre 2021
    ...Primera Instancia ante el cual se interponga la demanda de exequatur.". Invoca el apelante la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en su Auto de 1 de marzo de 2017, Auto 1891/2017, en el que se resolvía el conf‌licto de competencia entre los Juzgados de DIRECCION002 y Alicante, tras la ......
  • AAP Barcelona 286/2022, 15 de Septiembre de 2022
    • España
    • Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 18 (civil)
    • 15 Septiembre 2022
    ...España pero en lugares distintos. La madre y la hija en DIRECCION000 y el padre en Barcelona. A proposito de estos casos el TS en auto dde 1-3-2017 declara que la resolución de divorcio ha de producir efectos para ambas partes por lo tanto, si la parte demandante plantea la demanda en su do......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR