ATS, 8 de Marzo de 2017

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2017:1887A
Número de Recurso53/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de noviembre de 2016 el procurador Sr. Rosch Nadal, en nombre y representación de Ciudad Montesierra Playa, S.L. presentó demanda de revisión contra el Auto de fecha 6 de mayo de 2015 dictado en el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alcalá de Guadaira , en autos de procedimiento de ejecución hipotecaria n.º 115/2013.

SEGUNDO

La demandante a través de la demanda de revisión pretende la rescisión del auto indicado, auto por el que se desestimaba la oposición a la ejecución hipotecaria despachada, y lo solicita al amparo del nº 1 del art. 510 LEC , alegando haber recobrado después del dictado del auto, un documento decisivo, cual es una escritura pública de 26 de febrero de 2010, que desvirtúa la legitimación activa de la ejecutante, al haber transferido a través de la misma, el crédito hipotecario a Foncaixa Andalucía FT Empresa i Fondo de Titulación de Activos, a través de su Gestora Gesticaixa, Sociedad Gestora de fondos de titulación, S.A.

TERCERO

Formadas en esta Sala las actuaciones de revisión nº 53/2016 y pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión éste ha dictaminado, en su informe de fecha 19 de enero de 2017, que procedía inadmitir la demanda de revisión interpuesta porque la parte recurrente por las siguientes razones: i) no ha acreditado de forma precisa que la demanda de revisión esté presentada dentro del plazo de tres meses desde que se descubriese el documento decisivo; ii) porque no se ha probado que los documentos en cuestión se recobraran después de la sentencia firme; iii) ni que hubieran sido retenidos por fuerza mayor o por la otra parte a cuyo favor se dictó el fallo y que sean decisivos para el fallo, todo lo cual deberá ser acreditado por la parte demandante de la revisión; iv) por último, porque nada se indica sobre si el auto fue o no recurrido ante la Audiencia Provincial.

CUARTO

Mediante escrito presentado en fecha 26 de enero de 2017, la parte demandante acompaña la escritura pública en que fundamentó su demanda de revisión, e informa que el proceso finalizó con Auto de la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla.

Unido a los autos, se acuerda dar traslado de nuevo al Ministerio Fiscal, quien informa en fecha 15 de febrero de 2017, que mantiene su informe de inadmisión, apoyándose en esencia que manifestando el demandante en el escrito de 26 de enero, que conoció el documento en fecha 28 de julio de 2016, la presente demanda fue presentada fuera del plazo de caducidad de tres meses.

QUINTO

La parte demandante en revisión ha constituido el depósito exigido en el art. 513 LEC .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente demanda de revisión tiene por objeto un auto que desestima la oposición a la ejecución despachada.

La demanda de revisión se fundamenta en nº 1 del art. 510 LEC , más en concreto en la aparición de un documento decisivo, consistente en la escritura pública de 26 de febrero de 2010, que desvirtúa la legitimación activa de la ejecutante, al haber transferido a través de la misma, el crédito hipotecario a Foncaixa Andalucía FT Empresa i Fondo de Titulación de Activos, a través de su Gestora Gesticaixa, Sociedad Gestora de fondos de titulación, S.A.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, y al margen de la forma adoptada por la resolución que hoy constituye el objeto de revisión, dicha demanda ha de ser inadmitida por las siguientes razones:

  1. Es doctrina de esta Sala que el plazo de interposición de la demanda de revisión es de cinco años desde la fecha de publicación de la sentencia y de tres meses desde que se descubriese el documento, cohecho, fraude o la maquinación fraudulenta, plazo que es de caducidad y cuyo respeto impone el artículo 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Asimismo señala que es requisito esencial para la viabilidad del recurso de revisión la presentación de la demanda dentro del plazo de tres meses establecido en el artículo 512.2 de la Ley de Enjuiciamiento , desde el momento en que se recobró el documento, se descubrió el cohecho, el fraude o maquinación fraudulenta, y, calificado tal plazo como de caducidad, no de prescripción, incumbe al recurrente, de manera inexcusable, la fijación del elemento temporal, dies a quo , que debe hacerse con precisión; así lo declaran, entre otras las STS, entre otras, de 26-1-2000 , 14-12-2000 , 16-1-2001 , 17-1-2001 , 22-1-2001 , 19-7-2001 , 12-11-2001 , 23-3-2002 , 16-10-2002 , 25-4-2003 , 13-9-2004 , 27-9-2004 , 10-2-2005 , 23-3-2005 , 14-7 2006 , 31-10 2006 , 9-5-2007 y 20-12-2007 .

    Pues bien la parte demandante no ha acreditado que la demanda de revisión está presentada dentro del plazo de tres meses desde que se descubriese el documento, todo lo contrario, pues manifestando, que no acreditando, que lo conoció el 28 de julio de 2016, como informó el Ministerio Fiscal, se presentó transcurrido en exceso el plazo de caducidad de tres meses.

  2. La demanda de revisión, se basa en el número 1º del art. 510 LEC , que permite la revisión de una sentencia firme "Si después de pronunciada se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado". En el presente caso no se cumplen los requisitos para la admisión de la demanda de revisión a través de este ordinal, porque no se acredita que no se haya podido disponer de los citados documentos por fuerza mayor o por maniobra alguna de la parte, y hay que tener presente que la revisión de sentencias firmes, al constituir una excepción al principio fundamental de seguridad jurídica, exige la rigurosa comprobación de la concurrencia de alguno de los requisitos o motivos que enumera el artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Debemos concluir, por tanto, que no se acreditan los requisitos que la ley exige para admitir la presente demanda.

TERCERO

No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas en este recurso y se acuerda la devolución del depósito constituido para interponer la demanda de revisión.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por la representación procesal de Ciudad Montesierra Playa, S.L. presentó demanda de revisión contra el Auto de fecha 6 de mayo de 2015 dictado en el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alcalá de Guadaira , en autos de procedimiento de ejecución hipotecaria n.º 115/2013.

  2. ) No imponer las costas al demandante y la devolución del depósito constituido para interponer la demanda de revisión.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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