ATS, 8 de Marzo de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:1877A
Número de Recurso954/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Elix Cádiz Inmobiliarios, S.L. presentó con fecha de 3 de marzo de 2015 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 21 de enero de 2015 por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 145/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 476/2012.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por el Procurador Don Carlos Piñeira de Campos, en nombre y representación de Elix Cádiz Inmobiliarios, S.L, presentó escrito con fecha de 25 de marzo de 2015 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha de 1 de febrero de 2017 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada.

QUINTO

Mediante escrito presentado por la representación de la parte recurrente evacuando el traslado del proveído, interesó la admisión del recurso interpuesto por considerar que cumpliría con los requisitos legales para su admisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en

la DA 15ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario sobre resolución de contratos de arrendamientos de viviendas tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

El recurso de casación se funda en un único motivo, desglosado en dos apartados (enunciados por el recurrente como "Requisitos de admisibilidad" y de "Alegaciones"), por infracción del art. 118 LAU de 1964 , en cuanto a la pérdidas o destrucción como causa común de resolución de los contratos de arrendamiento, y la equiparación a la destrucción del siniestro cuando la reconstrucción de la vivienda o local de negocio haga preciso la ejecución de obras cuyo costo exceda del 50% de su valor real, sin que para esta valoración se tenga en cuenta el suelo, por considerar que la sentencia impugnada no habría valorado la afectación general del inmueble, pues de acuerdo con el abundante material técnico y gráfico, obrante en las actuaciones, resultaría un grado de deterioro del edificio que determinaría la resolución de todos los contratos de arrendamiento de la finca.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, y examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el motivo de recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos declarados probados por la Audiencia Provincial ( art. 483.2.3.º LEC ).

Sostiene, así, el recurrente en el escrito de interposición del recurso que la sentencia impugnada no habría valorado la afectación general del inmueble, pues de acuerdo con el abundante material técnico y gráfico obrante en las actuaciones, resultaría un grado de deterioro del edificio (con afectación general del inmueble, apuntalado completamente, desde su planta baja hasta su planta alta, y sin ocupantes por mor de una orden de desalojo del Ayuntamiento de Cádiz, precisaría de una reconstrucción total como consecuencia de su deplorable estado físico y de conservación), que determinaría la resolución de todos los contratos de arrendamiento de la finca.

Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juez de Primera instancia, concluye: primero, que la situación general del edificio es prácticamente la misma que hace 7 años; segundo, que la edificación está consolidada, sin perjuicio de la necesidad de recalzar la estructura mediante hileras para solventar los problemas puntuales en la cimentación y en los forjados; tercero, que en las viviendas han de hacerse reparaciones menores, no debiendo de aplicarse, en todo caso, la normativa actual a un edificio histórico; y cuarto, por todo ello, de acuerdo lo expuesto por la prueba pericial practicada, la labores de reconstrucción no alcanzan el 50% previsto en la Ley, por lo que la pretensión ejercitada no puede prosperar.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina, en el vigente sistema legal de recursos, que igualmente deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, de la LEC .

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

No habiéndose personado ante esta Sala la parte recurrida no procede realizar especial pronunciamientos sobre costas.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido al amparo de la DA 15.ª LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación y no admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de la mercantil Elix Cádiz Inmobiliarios, S.L. contra la sentencia dictada con fecha de 21 de enero de 2015 por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 145/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 476/2012.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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