ATS, 8 de Marzo de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:1867A
Número de Recurso467/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Felicisima , (viuda de don Isaac ), presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 28 de noviembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17.ª, en el rollo de apelación 1078/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario 76/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 25 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora doña María del Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de doña Felicisima , presentó escrito ante esta Sala el 23 de marzo de 2015, personándose como parte recurrente. Mediante los correspondientes escritos se han personado ante esta Sala como partes recurridas: la procuradora doña Yolanda Ortiz Alfonso, en nombre y representación de Caixa de Credit dels Enginyers-Caja de Crédito de los Ingenieros, Sociedad Cooperativa de Crédito-; el procurador don Miguel Angel Montero Reiter, en nombre y representación de Caixabank, S.A.; el procurador don Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de don Jose Manuel y doña María Rosa ; y el procurador don Angel Quemada Cuatrecasas, en nombre y representación de don Aquilino , doña Fidela , doña Sabina , don Florencio , doña Camino , don Mauricio , don Vidal , don Alexis , doña Marcelina , doña María Inés , doña Encarnacion , don Estanislao , don Landelino , doña Rafaela , doña Aurelia , don Victoriano , don Alberto , doña Lucía , doña Emilia , don Eliseo , doña Pilar , doña Bernarda , doña Lina , Inmobiliaria Vadelso, S.L. y Rialtohotel, S.A.

CUARTO

La parte recurrente, efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 11 de enero de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a la parte personada.

SEXTO

En el plazo concedido, la parte recurrente mediante escrito presentado el 31 de enero de 2017 manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que de las partes recurridas personadas los procuradores Sr. Montero Reiter, Sr. Quemada Cuatrecasas y Sra. Ortiz Alfonso, en las representaciones procesales que ostentan, han presentado respectivos escritos en los que muestran su conformidad con las mismas, sin que la representación procesal de don Jose Manuel y doña María Rosa , haya formulado alegaciones a las posibles causas de manifiesto.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente, demandada y reconviniente, se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción declarativa de ser terceros adquirentes de buena fe, con mantenimiento en la adquisición sin afectarles el litigio entre los codemandados, con cancelación de anotaciones, afecciones y asientos que causa del mismo y por vía reconvencional acción real reclamando en síntesis la entrega de los inmuebles. La cuantía de la demanda se fijó en 761.574 euros y la de la reconvención en 660.861 euros, cantidades que no se suman de acuerdo con el artículo 252.5.ª LEC , pero superando la cuantía en cualquier caso el límite legal de 600.000 euros, de forma que la sentencia tiene acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 2.º del artículo 477.2 LEC , y procede examinar en primer término la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se estructura en tres motivos, con la siguiente formulación:

El motivo primero al amparo del artículo 469.1.4.º LEC , al incurrir la sentencia recurrida en error patente en la valoración de la prueba produciendo indefensión. La sentencia impugnada vulnera el derecho fundamental a la tutela efectiva de los Tribunales en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, reconocido en el artículo 24 de la Constitución . En este motivo primero la parte recurrente alega en síntesis un error fáctico en la "interpretación" o valoración jurídica de lo acordado en resoluciones judiciales firmes dictadas en procesos anteriores, en concreto alega error en la interpretación de la acción realmente ejercitada en el juicio de menor cuantía 231/1994, que no se trataba como interpreta la sentencia recurrida de una acción personal sobre algún tipo de acuerdo, convenio o pacto resolutorio distinto o ajeno a la condición resolutoria recogida en la escritura pública e inscrita en el Registro. Este motivo incurre en causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento ( artículo 473.2.2.º LEC ) porque el recurrente pese a denunciar error patente en la valoración de la prueba no plantea error fáctico o material en la determinación de los hechos, sino la valoración jurídica del contenido de otras resoluciones judiciales. En este sentido la reciente sentencia de esta Sala 438/2016, de 29 de junio, recurso 1375/2014 :

Como hemos recordado en múltiples ocasiones, aunque la jurisprudencia de esta Sala ha admitido que pueda justificarse un recurso por infracción procesal, al amparo del apartado 4º del art. 469.1 LEC , en la existencia de un error patente o manifiesto en la valoración realizada por la sentencia recurrida que comporte una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (entre otras, Sentencias 326/2012, de 30 de mayo ; 58/2015, de 23 de febrero ; y 53/2016, de 11 de febrero ), ello se refiere exclusivamente a la valoración realizada en orden a la determinación o fijación de los hechos y no a las valoraciones jurídicas extraídas de los hechos considerados probados

.

El motivo segundo se formula al amparo del artículo 469.1.4.º LEC , por vulnerar la sentencia recurrida el principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española , sobre la intangibilidad y eficacia de las sentencias judiciales y la sólida doctrina legal que lo desarrolla. En este motivo la parte recurrente incide nuevamente, aunque desde otra perspectiva, en los efectos que producen en el proceso las resoluciones firmes dictadas, con referencia a los efectos de la cosa juzgada y con cita en el desarrollo argumental del motivo del artículo 222.3 LEC . Este motivo además de incidir nuevamente en la "interpretación" de las resoluciones anteriores sobre la acción ejercitada, incurre en causa de inadmisión en cuanto invoca por un cauce procesal erróneo, como es el ordinal 4.º del artículo 469.1 LEC , el alcance o eficacia de lo resuelto, alegación con encaje en el artículo 222 LEC , cuya infracción ha de hacerse valer en su caso por vía del ordinal 2.º del artículo 469.1 LEC , que expresamente recoge como motivo del recurso extraordinario por infracción procesal la infracción de las normas reguladoras de la sentencia. En este sentido la sentencia de esta Sala 295/2016, de 5 de mayo, recurso 2515/2013 que mantiene como causa de inadmisión la invocación de un cauce procesal erróneo ( ordinal 4.º en lugar del 2.º del artículo 469.1 LEC ).

En el motivo tercero, al amparo del artículo 469.1.2.º LEC , el recurrente alega que el tribunal de apelación ha incurrido en defecto legal en el modo de dictar la sentencia al haber infringido el artículo 218 LEC , en relación con la inaplicación de los artículos 207.3 , 222.3 y 400 LEC y la doctrina jurisprudencial sobre la operatividad del efecto positivo de la cosa juzgada que se cita en el desarrollo del motivo. Alega el recurrente que la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva al abordar y resolver sobre la cuestión. En este motivo tercero, por vía del ordinal 2.º del artículo 469.1 LEC la parte denuncia (por el cauce correcto) infracción de normas reguladoras de la sentencia, en concreto de las normas que regulan los efectos en la resolución del proceso de lo ya planteado y resuelto en procesos anteriores, pero acumula esta infracción, indebidamente en un mismo motivo, con la denuncia de la infracción del artículo 217 LEC , que regula la carga de la prueba -aunque sin desarrollo argumental- y con la infracción del artículo 218.1 LEC , denunciando incongruencia omisiva de la sentencia así como, ausencia de análisis y argumentos sobre el material probatorio obrante en el proceso, dejando sin contestar cuestiones básicas que han formado parte nuclear del debate desde el inicio y tenía que atender y resolver el Tribunal, como son los efectos de la cosa juzgada material y la identidad objetiva en el proceso de 1994 resuelto a favor de la parte recurrente. Esta acumulación de infracciones determina que el motivo incurra en causa de inadmisión por no expresar con claridad la infracción o vulneración cometida. Pero además en cuanto a la infracción relativa a la eficacia de lo resuelto en procesos anteriores, el recurso carece de fundamento, planteando el recurrente una infracción procesal sobre lo que la audiencia omite (en relación con el término "causahabientes") y ofreciendo una visión parcial de la argumentación jurídica de la sentencia recurrida. Pero además respecto de la denuncia de falta de pronunciamiento sobre cuestiones planteadas, procede añadir que este motivo incurriría en causa de inadmisión por no haber agotado todos los medios posibles para la denuncia o subsanación de la infracción o defecto procesal ( artículo 470.2 LEC , en relación con el artículo 469.2 LEC ) en cuanto la omisión de pronunciamiento puede subsanarse utilizando los cauces procesales que concede la ley procesal, solicitando aclaración o complemento de la sentencia de acuerdo con los artículos 214 y 215 LEC , posibilidad que no utilizó en el presente caso la parte recurrente.

Las alegaciones de la parte recurrente, el recurso extraordinario por infracción procesal no pueden prosperar, el recurso interpuesto es un recurso de naturaleza extraordinaria y exige acomodación de la infracción denunciada al cauce correspondiente previsto en la norma, exige agotar los recursos y remedios que el ordenamiento jurídico pone a disposición de las parte para subsanar la infracción denunciada y exige claridad en la formulación sin acumulación de infracciones en un sólo motivo. En todo caso es causa de inadmisión la carencia manifiesta de fundamento en cuanto un recurso de naturaleza extraordinaria no puede convertirse en una tercera instancia en la que vuelvan a valorarse las circunstancias concurrentes para obtener un nuevo enjuiciamiento. Causas de inadmisión que recoge además de la LEC, como expone el recurrente el acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 30 de diciembre de 2011.

TERCERO

El recurso de casación se interpone al amparo de los ordinales 2 .º y 3.º del artículo 477.2 LEC , alega la parte recurrente cuantía superior a 600.000 euros por consignarse la de la demanda reconvencional en 660.861 euros y por presentar además la resolución del recurso interés casacional. El recurso de casación incurre en causa de inadmisión por defecto de forma no subsanable, en cuanto indica dos modalidades del recurso de casación ( artículo 481.1 y 477.2 LEC ). En un recurso de naturaleza extraordinaria han de cumplirse los requisitos propios de acceso. En todo caso como anteriormente se ha indicado y en aras de una mayor tutela, la sentencia es recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 2.º del artículo 477.2 LEC , que no exige acreditación del interés casacional y sin perjuicio de que puedan tenerse en cuenta las sentencias que cita la parte recurrente en cuanto puedan incidir en la presente resolución.

El recurso de casación se estructura en un motivo único -que figura como motivo cuarto- por infracción del artículo 34 de la Ley Hipotecaria y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que desarrolla el concepto, naturaleza y efectos de la buena fe. En este motivo la parte recurrente mantiene en síntesis que no concurre buena fe a efectos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria en los terceros adquirentes de las viviendas que conocían o podían fácilmente conocer la condición resolutoria inscrita en el registro de la propiedad.

El recurso de casación no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión por falta de respeto a la valoración probatoria y al ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia, en cuanto el motivo de casación se funda en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, eludiendo la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( artículos 483.2.2.º en relación con el artículo 477.1 LEC ). El recurrente construye un supuesto fáctico, con la propia valoración de la prueba, fijando los hechos que considera resultan probados, y ofreciendo una visión parcial de la razón decisoria de la sentencia, que en síntesis descansa en la inoponibilidad a los terceros que adquirieron las viviendas de la resolución del litigio anterior en el que no intervinieron y en el que no hubo anotación preventiva de la demanda.

La sentencia de esta Sala 188/2003, de 3 de marzo, recurso 2021/1997 , desestimó el recurso de casación interpuesto por CELOPAR contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14.ª , que desestimaba el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia n.º 25 de Barcelona, que contenía el siguiente fallo:

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 22 de noviembre de 1.995 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por D. Andrés , Dª. Milagrosa , D. Isaac , D. Jose Manuel Y Dª. María Rosa representados por el Procurador D. Antonio Anzizu Furest contra CELOPAR, S.L. representado por el Procurador D. José Puig-Oliver Serra y desestimando la demanda reconvencional interpuesta por esta sociedad contra aquellos debo: a) Declarar la existencia de un convenio de resolución entre las partes del contrato de compraventa formalizado en escritura pública ante el Notario de Barcelona D. Luis Sampietro Violacampa de fecha 7 de mayo de 1.992 registrado con el nº 765 de su protocolo, relativo a la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 antes 100 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Barcelona en el Tomo NUM001 , libro NUM002 de la Sección NUM003 , folio NUM004 , finca nº NUM005 , en virtud del cual la parte compradora tiene derecho a percibir la cantidad de 45.000.000 de pesetas y la parte vendedora a recuperar la propiedad y la posesión de la finca.- b) Condenar a las partes a estar y pasar por dicho pronunciamiento compeliéndoles a otorgar escritura pública de resolución de contrato, en cuyo momento deberá hacerse pago a CELOPAR, S.L. de la cantidad de 45.000.000 de pesetas. Para ello se concede desde la firmeza de esta resolución un término de treinta días para que formalicen la operación ante un Notario. De lo contrario cualquiera de las partes podrá requerir el auxilio del juzgador supliendo la posición de la contraria.- c) Condenar a la demandada CELOPAR, S.L. al pago de las costas procesales causadas.- Se absuelve a D. Andrés , Dª. Milagrosa , D. Isaac , D. Jose Manuel Y Dª. María Rosa de los pedimentos de la demanda reconvencional".

Esta Sala también dictó sentencia 367/2012, de 6 de junio, recurso 322/2010 , planteado con motivo del juicio de impugnación de la calificación negativa del Registrador de la Propiedad por las inscripciones practicadas a favor de quienes adquirieron las viviendas a Celopar, sentencia, que desestima el recurso de casación interpuesto excluyendo el interés casacional de la cuestión debatida por las siguientes razones:

1. La sentencia recurrida diferencia acertadamente el régimen de la eficacia obligacional del convenio resolutorio, declarado por sentencia firme, del régimen registral de la condición resolutorio inscrita facultativamente a favor exclusivamente de la parte compradora.

2. Reconoce la existencia de cosa juzgada respecto del convenio de resolución, pero sin que ello altere o modifique la realidad registral del asiento que contempla la facultad resolutoria a favor exclusivamente del comprador ( art. 37.1 Ley Hipotecaria ).

3. En consecuencia, y a falta de condición resolutoria explícita, sólo la anotación preventiva de la demanda hubiera podido afectar la adquisición de terceros, cuestión que no se produjo en el presente caso ( art. 40 d, de la Ley Hipotecaria )

.

La disconformidad de la parte recurrente con la sentencia objeto del presente recurso, que no accede a los efectos dominicales y registrales pretendidos por la parte recurrente, pese a la sentencia favorable obtenida en su día frente a Celopar, no justifica sin más el acceso a casación de la sentencia recurrida, cuando el recurso se plantea construyendo los hechos sobre los que se niega la buena fe en los que adquirieron de Celopar y eludiendo la razón decisoria de la sentencia, pretendiendo en definitiva un nuevo enjuiciamiento, una tercera instancia.

Las alegaciones de la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión no desvirtúan la efectiva concurrencia de las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto y más allá de la expresión de un doble cauce de acceso (que de por sí sería causa de inadmisión), el recurso de casación se sustenta en los hechos que fabrica el recurrente, valorando la prueba obrante y al margen de la razón decisoria de la sentencia.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los artículos y 473.3 y 483.5 LEC , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC y habiendo presentado alegaciones tres de las partes recurridas, personadas ante esta Sala, procede respecto de las mismas, imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de doña Felicisima , (viuda de don Isaac ), contra la sentencia dictada, con fecha 28 de noviembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17.ª, en el rollo de apelación 1078/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario 76/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 25 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente respecto de las partes personadas que formularon alegaciones, con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir .

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala y por la Audiencia Provincial a la parte recurrida no personada ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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