ATS, 8 de Marzo de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:1866A
Número de Recurso177/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Ángel y D Eloy presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 31 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 307/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 1030/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Granada.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a la representación de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Adela Cano Lantero, en nombre y representación de la mercantil Liberty Seguros, Cía de Seguros y Reaseguros, S.A., presentó escrito ante esta Sala con fecha 21 de enero de 2015 personándose en calidad de recurrida. Consta el nombramiento, por el turno de justicia gratuita, del procurador D. Enrique Auberson Quintana- Lacaci, para representar a D. Ángel y D. Eloy , como parte recurrente

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de enero de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 26 de enero de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 30 de enero de 2017 se ha manifestado conforme con la inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , por tener reconocido el derecho de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario donde se reclamaba cantidad por accidente de circulación. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un motivo, el que denomina la recurrente como primero, por infracción del art. 24 CE , por infracción del art. 1902 CC y art. 1.1 de la LRSCVM, y de la doctrina jurisprudencial sobre imputación de la responsabilidad civil en materia de daños corporales derivados de la circulación de vehículos de motor. Alega como interés casacional las SSTS 10 de septiembre de 2012 y 9 de febrero de 2010 . Entiende que al haber habido daños personales, ante la falta de prueba de la responsabilidad, debe concederse la indemnización a quien la solicita . Se alega que la sentencia recurrida solo ha tenido en consideración el atestado de la Guardia Civil.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, en el trámite de alegaciones a la providencia de 11 de enero de 2017, el recurso de casación no puede prosperar, al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque la jurisprudencia de la Sala Primera invocada, solo puede llevar una modificación del fallo recurrido, mediante la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia provincial ha considerado probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

Esto es así porque el recurso parte de que existe culpabilidad en el conductor del turismo o al menos concurrencia de culpas, lo que desconoce que la sentencia recurrida tiene por probada la culpa exclusiva del conductor del ciclomotor, ahora recurrente, en base a la valoración conjunta de la prueba, en concreto el atestado de la Guardia Civil y las fotografías, que llevaría a ratificar la versión de la parte contraria de que era el ciclomotor el que venía adelantando a los vehículos, por lo que no se opone a la jurisprudencia de la Sala, al acreditarse la sola responsabilidad de la parte demandada; por lo que procede la inadmisión del recurso, porque si se respetan los hechos probados, para cuya modificación se habría de revisar la prueba y su valoración, el interés casacional es artificioso, por basarse en hechos distintos de los probados, hechos que no se pueden modificar porque el recurso de casación no es una tercera instancia.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Ángel y D. Eloy contra la sentencia dictada, con fecha 31 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 307/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 1030/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Granada.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR