ATS, 8 de Marzo de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:1865A
Número de Recurso139/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Víctor presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 9 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 547/2013 , dimanante del juicio ordinario n.º 1251/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 49 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a la representación de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª María Macarena Rodríguez Ruiz, en nombre y representación de D. Víctor , presentó escrito ante esta Sala con fecha 19 de enero de 2015 personándose en calidad de recurrente. El procurador D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de la mercantil Biosearch, S.A., presentó escrito ante esta Sala con fecha 22 de enero de 2015 personándose en calidad de recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de enero de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 1 de febrero de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 31 de enero de 2017 se ha manifestado conforme con la inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario donde se reclamaba la declaración de incumplimiento, y resolución de dicho contrato, con indemnización y reconvención donde se reclamaba indemnización de daños y perjuicios por la resolución unilateral. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en dos motivos, el primero, por aplicación indebida del art. 1281 CC y de la doctrina de la Sala Primera que exige el respeto por las resoluciones judiciales del resultado de la prueba practicada en la instancia y particularmente de la literalidad de los documentos, y en concreto de la literalidad de los contratos objeto de la litis, lo que entiende es una vulneración de los arts. 1091 , 1255 , 1256 y 1258 CC . Cita en justificación del interés casacional las sentencias de la Sala de 21 de junio de 2005 , 19 de enero de 2007 , 4 de mayo de 2007 , 19 de junio de 2009 , 8 de febrero de 2010 , 27 de diciembre de 2010 y como resumen la de 27 de junio de 2011 , y la de 14 de marzo de 2012 . El motivo segundo es por infracción de la jurisprudencia de la Sala sobre la necesidad de que en el incumplimiento, para ser causa de resolución ha de ser grave, y que impida obtener las prestaciones esenciales del contrato, con cita de las SSTS 20 de febrero de 1998 , que cita otras la de 21 de septiembre de 1990 y 25 de noviembre de 1992 .

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, en el trámite de alegaciones a la providencia de 11 de enero de 2017, el recurso de casación no puede prosperar, al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque la jurisprudencia de la Sala Primera invocada, solo puede llevar una modificación del fallo recurrido, mediante la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia provincial ha considerado probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

Esto es así porque la parte recurrente basa su recurso, en cuanto al motivo primero, en que no se ha respetado por la sentencia recurrida el tenor literal de los contratos que unían a las partes, lo que desconoce que la sentencia recurrida, precisamente teniendo en cuanta el tenor literal de las obligaciones asumidas por el Sr. Víctor , que eran ,entre otras las de no competencia, lealtad o confidencialidad, «non solicitación», y notificación previa del inicio de cualquier actividad o relación que pudiera afectar a al obligaciones anteriores, dentro de un contratos de asesoramiento, retribuido mensualmente y un contrato de compromiso, retribuido globalmente, concluye que el ahora recurrente incumplió su deber de no concurrencia, ya que se integró en la empresa Vive Plus, SL como asesor técnico, antes de que se cumplieran los plazos pactados, a lo que se añade que se tiene por probado que mientras el demandado trabaja en Biosearch ésta elabora un producto que luego es comercializado como Diet 10, y cuando el demandado pasa a trabajar a Viveplus ésta empieza a comercializar un producto muy similar, y estando el demandado ya en Viveplus ésta intenta inscribir en el Registro de Patentes y Marcas dos marcas muy similares a las que era titular Biosearch, similitud acreditada en base a la prueba pericial.

Constituye doctrina consolidada que la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia, de tal manera que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario, sin que haya lugar a considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva -por prescindir de las reglas de la lógica racional en la selección de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el recurrente se limita en su recurso a justificar el desacierto de la apreciación -inherente a la labor interpretativa- realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto, ya que también se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, de 5 de mayo de 2010 [RC n.º 699/2005 ], 1 de octubre de 2010 [RC n.º 633/2006 ] y 16 de marzo de 2011 [RC n.º 200/2007 ]). La sentencia de esta Sala de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación n.º 495/2008 ), recoge esta doctrina que establece que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil (en este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo , reiterando las 559/2010, de 21 septiembre , y 480/2010, de 13 julio , declara que "la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan").

En el presente caso, frente a la interpretación sostenida por la parte recurrente, la audiencia provincial en su sentencia, hace una interpretación de la literalidad de los contratos, que no puede considerarse irracional o ilógica, si además se tiene en cuenta, en base a la prueba y su valoración conjunta, una serie de hechos probados, como ya se ha dicho, como es la integración del Sr. Víctor como asesor técnico en Vive Plus, S.L., y la similitud de los productos comercializados de las dos empresas, cuando ya el ahora recurrente se incorpora a la nueva empresa Vive Plus, S.L., por lo que la interpretación que propone la actora, desconoce los hechos que se tienen por acreditados en la sentencia, lo que llevaría a una revisión de la prueba, lo que no cabe en el recurso de casación.

Otro tanto hay que decir en cuanto al motivo segundo, que se basa en que no se ha producido el incumplimiento, contractual o el incumplimiento no ha sido esencial, argumentando que en la sentencia recurrida no se determina en qué forma se ha producido el incumplimiento y en qué grado ha afectado a la demandante, lo que contradice la valoración conjunta de la prueba, en base a la cual se concluye el incumplimiento del ahora recurrente de su obligación contractual de no concurrencia, en base a los hechos que la sentencia tiene por acreditados, y la comercialización de productos similares por la nueva empresa, como ya se ha dicho para el motivo primero.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Víctor , contra la sentencia dictada, con fecha 9 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 547/2013 , dimanante del juicio ordinario n.º 1251/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 49 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quien perderá el depósito para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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