ATS, 8 de Marzo de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:1864A
Número de Recurso409/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., de una parte, y por la representación procesal de Fertiberia, S.L., de otra, se presentaron, respectivamente, recursos de casación contra la sentencia dictada con fecha de 5 de septiembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 194/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 246/2013 del Juzgado de Primera instancia n.º 6 de Huelva.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 19 de enero de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por la Procurador Don Jacobo de Gandarillas Martos, en nombre y representación de Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., se presentó escrito con fecha de 4 de marzo de 2015, personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por el Procurador Don Fernando Bermúdez de Castro Rosillo, en nombre y representación de Fertiberia, S.A., se presentó escrito con fecha de 5 de febrero de 2016 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha de 25 de enero de 2017 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por las partes recurrentes se presentaron sendos escritos interesando, respectivamente, la admisión del recurso formulado, por considerar que los recursos cumplirían con los requisitos determinados legalmente para su admisión.

SEXTO

Por las partes recurrentes se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por los recurrentes se formalizaron, respectivamente, recursos de casación por el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 LEC , por lo que habiendo recaído la Sentencia que constituye objeto del presente recurso en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta superior a la cantidad de 600.000 euros, el cauce casacional utilizado es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala.

El recurso de casación interpuesto por Endesa se funda en cuatro motivos: el primero, por infracción de los arts. 1101 y 1106 CC , por considerar que la incidencia eléctrica, objeto de reclamación, habría sido provocada exclusivamente por hecho de tercero ajeno por completo a la parte, y determinante de un hecho de fuerza mayor o caso fortuito; el segundo, por infracción del art. 1101 CC , en relación con los arts. 48.7 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , y con los arts. 99. 1 y 2 , y 101.1 , 2 y 7 del RD 1955/2000, de 1 de diciembre , al no concurrir ningún incumplimiento por la entidad recurrente, de la continuidad del servicio contratado, por lo que no resultaría posible apreciar su responsabilidad; el tercero, por infracción de los arts. 1101 y 1105 CC , en relación con la jurisprudencia de la Sala y en concreto de la STS de 31 de enero de 2012 , por atribuir a la parte la responsabilidad total de parte de los daños, y el 75% de los restantes, cuando de la producción de los daños habría sido únicamente responsable la actora recurrida ante la falta de medidas alternativas exigibles y que hubieran evitado total y absolutamente los daños y perjuicios acaecidos; y el cuarto, por infracción de los arts. 1105 y 1107 CC , por entender que respecto de los daños producidos en el tanque, al no haber incurrido la parte en dolo no le sería achacable en ninguna proporción los daños y perjuicios producidos, por exceder dichos concretos daños y perjuicios de los que podrían considerarse consecuencia necesaria del corte de suministro de energía eléctrica a la fábrica de la actora.

Por su parte, el recurso de casación promovido por Fertiberia se funda en cinco motivos: el primero, por infracción del art. 1103 CC y jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, manifestando su disconformidad con el juicio de racionalidad de la sentencia recurrida en cuanto a las causa que pudieron intervenir en la producción del resultado dañoso y la moderación de la indemnización concedida, al entender que la contribución del 75% de los daños que debe de soportar la parte, resultaría desproporcionada, atendiendo al nexo causal y a la efectiva participación culposa o negligente de las partes, pues se habría declarado negligente la actuación de la compañía eléctrica pero únicamente resultaría condenada al 33,54% de la culpa sobre el total y a soportar el 3,23% del perjuicio económico total producido, cuando debería soportar el 50% de la culpa, tal y como se apreció en primera instancia; el segundo, por infracción del art. 1101 CC , que se dirige atacar el descuento que de la cantidad recibida del seguro realiza la sentencia de apelación puesto que el sujeto obligado a indemnizar es quien ha causado el daño en proporción al grado de culpa atribuido y no el seguro de daños de la recurrente; el tercero, por infracción del art. 1106 CC y jurisprudencia aplicable, por considerar que la recurrida no quedaría en la situación en que se encontraría con anterioridad al corte del suministro, produciéndose además un enriquecimiento injusto de ENDESA al beneficiarse del seguro de daños de Fertiberia; el cuarto, por infracción del art. 1196 CC , por entender que el descuento que se realiza en la resolución impugnada de las cantidades percibidas por el seguro de daños sobre la cantidad en la que han sido fijados los daños no encontraría respaldo en ningún precepto y no, desde luego, en los relativos a la compensación; el quinto, por infracción de la doctrina del enriquecimiento injusto, pues la entidad demandada pese a reconocérsele una responsabilidad superior al 25%, solo sería condenada a soportar un 3,23% del perjuicio económico soportado, por lo que debería ser condenada al abono de 2.834.650, 36 de euros.

SEGUNDO

Sentado lo anterior, examinado en primer lugar el recurso promovido por la entidad Endesa, éste incurre en sus cuatro motivos de recurso en la causa de inadmisión de falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida, al pretender en el escrito de interposición del recurso una revisión de los hechos probados ( art. 483.2, 2.º LEC ).

Así, sostiene el recurrente: que la incidencia eléctrica, objeto de reclamación, habría sido provocada exclusivamente por hecho de tercero ajeno por completo a la parte, y determinante de un hecho de fuerza mayor o caso fortuito, sin que concurriera incumplimiento alguno por la entidad recurrente, por lo que no resultaría posible apreciar su responsabilidad; que la responsabilidad por los daños serían únicamente imputables a la actora recurrida ante la falta de medidas alternativas exigibles y que hubieran evitado total y absolutamente los daños y perjuicios acaecidos; y que al no haber incurrido la parte en dolo no le sería achacable en ninguna proporción los daños y perjuicios producidos, por exceder dichos concretos daños y perjuicios de los que podrían considerarse consecuencia necesaria del corte de suministro de energía eléctrica a la fábrica de la actora.

Elude, así, que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada, concluye: primero, que la parada del tanque de almacenamiento de amoniaco en la fábrica de Fertiberia tuvo como origen el corte del suministro eléctrico al dejar de funcionar, como consecuencia del mismo, los medios dispuestos para la seguridad del tanque, fundamentalmente los compresores, que debían de evitar el aumento de presión en su interior; segundo, que la parada se debió al corte de suministro eléctrico provocado por una maniobra negligente de un operario de la empresa contratada por Endesa para el mantenimiento de la subestación que abastecía a la fábrica; tercero, que no obstante lo anterior, de haber tenido la fábrica de Fertiberia un generador para alimentar los elementos de seguridad del tanque se podría haber evitado un daño tan importante como el que se produjo como consecuencia de su fisura, por lo que se aprecia en el supuesto de autos una concurrencia de culpas, por lo que la demandada Endesa debe asumir de las pérdidas de producción derivadas del corte de los primeros cuatro días, que son los que se precisan para poner otra vez la planta en plena producción, mientras lo que se refiere a los daños en el tanque y las consecuencias del mismo, hasta poner otra vez la planta en producción, se aplicará el porcentaje del 75% respecto de Fertiberia.

De esta forma, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellos otros que le perjudican, al partir de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, siendo así que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido.

Sobre esta aspecto, debe recordarse que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 febrero ; 71/2012 de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero ; y 367/2016, de 3 de junio entre otras muchas).

TERCERO

Por su parte el recurso de casación interpuesto por la entidad Fertiberia incurre, asimismo, en la causa de inadmisión de falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida ( art. 477.1 LEC ), al pretender en el escrito de interposición del recurso una revisión de los hechos probados ( art. 483.2, LEC ).

De esta forma, sostiene la parte recurrente en el escrito de interposición del recurso: que muestra su disconformidad con el juicio de racionalidad de la sentencia recurrida en cuanto a las causa que pudieron intervenir en la producción del resultado dañoso y la moderación de la indemnización concedida, al entender que la contribución del 75% de los daños que debe de soportar la parte, resultaría desproporcionada, atendiendo al nexo causal y a la efectiva participación culposa o negligente de las partes, pues se habría declarado negligente la actuación de la compañía eléctrica pero únicamente resultaría condenada al 33,54% de la culpa sobre el total y a soportar el 3,23% del perjuicio económico total producido, cuando debería soportar el 50% de la culpa, tal y como se apreció en primera instancia; que la recurrida no quedaría en la situación en que se encontraría con anterioridad al corte del suministro, produciéndose además un enriquecimiento injusto de Endesa al beneficiarse del seguro de daños de Fertiberia, al descontarse la cantidad recibida del seguro; y que, en definitiva, que la entidad demandada pese a reconocérsele una responsabilidad superior al 25%, solo sería condenada a soportar un 3,23% del perjuicio económico soportado, por lo que debería ser condenada al abono de 2.834.650, 36 de euros.

Soslaya, de esta manera, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada, concluye que de haber existido en los elementos de seguridad del tanque un sistema de energía alternativa para el caso de corte de suministro, la rotura del tanque, casi con toda seguridad no se hubiera producido, por lo que los daños y perjuicios no hubieran sido tan cuantiosos como los que se produjeron, pues se hubieran limitado a cuatro días de pérdida de producción, por lo que procede fijar el importe de la cuota de responsabilidad que debe soportar Fertiberia en un 75%, con la consecuencia de que debe indemnizarse a la actora por los cuatro días de parada (en importe de 377.154, 92 euros), por los extracostes de gas y electricidad para la puesta en marcha (188.111, 17 y 14.440,10 euros, respectivamente), por los extracostes como consecuencia de la rotura del tanque y reparación (231.729, 15 euros), y por el lucro cesante en la fabricación de amoniaco y urea (526.116,90 y 369.626 euros, respectivamente), lo que supone un total de 1.707.178, 20 euros, de lo que habrá que descontarse lo ya recibido por la actora por el seguro de daños por la entidad Mapfre Global Risks, como se hizo por la actora en su escrito de demanda, por lo que el importe a abonar por Endesa a la actora asciende a la cantidad de 164.594, 30 euros.

Por todo ello, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la sentencia recurrida, al partir de una base fáctica diversa a la determinada por la resolución recurrida tras el resultado de la prueba, y que resulta incólume en casación, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial antes expuesta.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no habiendo presentado las partes alegaciones de inadmisión de los recursos formulados de contrario, no procede realizar especial pronunciamientos sobre costas.

SEXTO

La inadmisión del recurso de casación, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U. contra la sentencia dictada con fecha de 5 de septiembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 194/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 246/2013 del Juzgado de Primera instancia n.º 6 de Huelva.

  2. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Fertiberia, S.L. contra la citada resolución.

  3. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  4. ) Las partes recurrentes perderán los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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