STS 170/2017, 8 de Marzo de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución170/2017
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha08 Marzo 2017

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a 8 de marzo de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por la letrada de la Administración de la Seguridad Social D.ª Piedad Torres Díez-Madroñero, contra la sentencia núm. 203/2014, de 7 de mayo, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cantabria, en el recurso de apelación núm. 381/2013 , dimanante de las actuaciones de Incidente Concursal núm. 869/2009-03, del Juzgado Mercantil n.º 1 de Santander. Ha sido parte recurrida la Administración Concursal del Grupo Empresarial Jiménez S.L., representada por el administrador concursal D. Eleuterio .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - El letrado de la Administración de la Seguridad Social, D. Jesús S. Alonso García, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, interpuso demanda de incidente concursal contra la Administración Concursal del Grupo Empresarial Jiménez S.L., en la que solicitaba se dicte sentencia:

    Que teniendo por preparado este escrito se sirva admitirlo teniendo por formulada oposición a la rendición de cuentas en los términos señalados en el cuerpo del presente escrito

    .

  2. - La demanda fue presentada el 30 de noviembre de 2012 y repartida al Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Santander y fue registrada con el núm. 869/2009 .03. Una vez admitida a trámite, se emplazó a la parte demandada.

  3. - El administrador concursal, D. Eleuterio , en representación de la Administración Concursal del Grupo Empresarial Jiménez S.L., contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:

    [...] se dicte sentencia por la que se desestime la demanda interpuesta

    .

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, el magistrado-juez del Juzgado Mercantil n.º 1 de Santander dictó sentencia núm. 144/2013, de 16 de mayo , con la siguiente parte dispositiva:

    FALLO.- Estimo parcialmente la demanda incidental de la TGSS, no aprobando la conclusión del concurso.

    Se aprueban las cuentas presentadas por la Administración concursal.

    Sin imposición de costas

    .

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la Tesorería General de la Seguridad Social.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Santander, que lo tramitó con el número de rollo 381/2013 y tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 7 de mayo de 2014 , cuya parte dispositiva dice:

FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la ya citada sentencia del Juzgado de lo Mercantil, la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente

.

TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso de casación.

  1. - El letrado de la Administración de la Seguridad Social, D. Jesús S. Alonso García, en representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, interpuso recurso de casación.

    El motivo del recurso de casación fue:

    Único.- Infracción del art. 84.3 de la Ley Concursal . Art. 8 y 10 del RD 1860/2004

    .

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en la Sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 8 de julio de 2015, cuya parte dispositiva es como sigue:

    Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada con fecha 7 de mayo de 2014 por la Audiencia Provincial de Santander (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 381/2013 , dimanante de incidente del concurso nº 869/2009 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Santander

    .

  3. - Transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida para que formalizara su oposición al recurso, sin haberlo hecho, quedó el presente recurso de casación pendiente de vista o votación y fallo.

  4. - Por providencia de 6 de febrero de 2017, se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 2 de marzo de 2017, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. - En el concurso de la sociedad Grupo Empresarial Jiménez S.L., la Tesorería General de la Seguridad Social (en lo sucesivo, TGSS) formuló una demanda de incidente concursal contra la administración concursal y la concursada, en la que se opuso a la conclusión del concurso.

  2. - El juzgado de lo mercantil estimó la demanda y en lo que ahora importa determinó que la retribución íntegra de la administración concursal durante la fase común del concurso se entenderá vencida el mismo día de la declaración del concurso.

  3. - La Audiencia Provincial confirmó dicho pronunciamiento.

SEGUNDO

Motivo único del recurso de casación. Vencimiento del crédito por honorarios de la administración concursal. Reiteración de la doctrina de la Sala.

Planteamiento:

  1. - La TGSS formula recurso de casación al amparo del art. 477.2.3º LEC , por existir resoluciones contradictorias de las Audiencias Provinciales, señalando por un lado -en el mismo sentido que la recurrida- las sentencias de la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Jaén de 24 de julio de 2012 , 27 de noviembre de 2013 y 7 de mayo de 2014 ; y por otro, en sentido contrario, las sentencias de la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 6 de noviembre de 2009 ; de la Sección 3.ª Audiencia Provincial de Navarra de 5 de marzo de 2012 ; de la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Cádiz de 4 de marzo y 24 de marzo de 2014 ; de la Sección 9.ª Audiencia Provincial de Valencia de 26 de junio de 2012 ; y de la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Álava de 27 de marzo de 2013 .

    Citó como infringidos el art. 84.3 de la Ley Concursal y los arts. 8 y 10 del RD 1860/2004 .

  2. - En el desarrollo del motivo se solicita que se resuelva dicha discrepancia entre las resoluciones judiciales y se determine que los honorarios de la administración concursal deben abonarse a su vencimiento, y no simplemente desde la fecha de aceptación del cargo. Así que, como consecuencia de ello, se ordene la confección de una nueva relación de créditos contra la masa ajustada a dicho criterio.

    Decisión de la Sala:

  3. - Las cuestiones jurídicas objeto de este recurso de casación han sido ya resueltas por las sentencias de esta Sala 391/2016 y 392/2016, ambas de 8 de junio , y 629/2016, de 25 de octubre , en cuya doctrina nos reafirmamos. Decíamos en tales resoluciones que el art. 84.3 de la Ley Concursal (en lo sucesivo, LC), y antes el art. 154.2 de la misma Ley , establece que, salvo los créditos por salarios por los últimos treinta días de trabajo efectivo anteriores a la declaración de concurso y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional, el resto de los créditos contra la masa se abonarán a sus respectivos vencimientos. Por tanto, la fecha a tomar en consideración a estos efectos no es la del devengo, sino la del vencimiento.

  4. - El art. 34.3 LC establece que «[e]l juez fijará por medio de auto y conforme al arancel la cuantía de la retribución, así como los plazos en que deba ser satisfecha». En desarrollo de dicho precepto, el art. 8 del Real Decreto 1860/2004, de 6 de septiembre , por el que se establece el arancel de derechos de los administradores concursales, dice:

    Salvo que el juez del concurso establezca otros plazos, la retribución de los administradores concursales correspondiente a la fase común se abonará de la siguiente forma:

    a) El 50 por ciento de la retribución se abonará dentro de los cinco días siguientes al de la firmeza del auto que la fije.

    »b) El 50 por ciento restante se abonará dentro de los cinco días siguientes al de la firmeza de la resolución que ponga fin a la fase común».

    Y el art. 10 de la misma norma dispone:

    Salvo que el juez del concurso establezca otros plazos, la retribución correspondiente a cada mes que transcurra de la fase de convenio o de la fase de liquidación se percibirá a mes vencido, dentro de los cinco primeros días del mes inmediato posterior al vencimiento

    .

  5. - En consecuencia, en ningún caso cabe considerar que la fecha de vencimiento del crédito contra la masa correspondiente a la retribución de la administración concursal sea la de aceptación del cargo, sino que será la de la prestación efectiva de los servicios y con los hitos temporales de vencimiento previstos en el mencionado Real Decreto. Es decir, respecto de la primera mitad de los honorarios correspondientes a la fase común, será el quinto día siguiente a la fecha de firmeza del auto de su fijación; y respecto de la segunda mitad, el quinto día siguiente a la firmeza del auto que ponga fin a la fase común (o resolución de significación equivalente, para el caso de que no procediera dictar el mencionado auto). Y en cuanto a las fases de convenio y liquidación, por meses vencidos, el quinto día posterior a cada mensualidad. Salvo que el juez, por causa justificada y razonada, altere dichas fechas en relación a concretos servicios ya prestados. Nunca respecto de los servicios que estén pendientes de prestación.

TERCERO

Estimación del recurso de casación. Asunción de la instancia.

  1. - La solución adoptada por la sentencia recurrida, en cuanto que, en lo que se discute en este recurso de casación, confirma la del juzgado, se opone a dicho criterio.

  2. - En su virtud, debe estimarse el recurso de casación y, al asumir la instancia, estimar también el recurso de apelación interpuesto por la TGSS, a fin de estimar la demanda respecto del crédito por honorarios de la administración concursal, que se considerará vencido en los términos expuestos en el fundamento jurídico anterior. La administración concursal deberá confeccionar una nueva relación de créditos contra la masa ajustada al criterio establecido en la presente resolución.

CUARTO

Costas y depósitos.

  1. - La estimación del recurso de casación conlleva que no proceda hacer expresa imposición de las costas causadas por el mismo, según determina el art. 398.2 LEC .

  2. - Igualmente, tampoco cabe hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso de apelación, puesto que la estimación del recurso de casación también supone estimación de la apelación ( art. 398.2 LEC ). Y respecto a las costas de la primera instancia, dado que cuando se dictó la sentencia recurrida no había jurisprudencia en la materia y sí resoluciones contradictorias de Audiencias Provinciales, tampoco procede hacer expresa imposición de las causadas, según permite el art. 394.1 LEC , por remisión del art. 196.2 LC .

  3. - Finalmente, debe acordarse la devolución de los depósitos constituidos para los recursos de apelación y casación, de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartado 8, LOPJ .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia núm. 203/2014, de 7 de mayo, dictada por la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4ª, en el recurso de apelación núm. 381/2013 . 2.º- Casar dicha sentencia y estimar el recurso de apelación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia núm. 144/2013, de 16 de mayo, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Santander , a fin de declarar que el crédito contra la masa por honorarios de la administración concursal se considera vencido en los términos expuestos en el fundamento jurídico segundo de esta resolución y ordenar a la administración concursal la confección de una nueva relación de créditos contra la masa ajustada al criterio establecido en la presente resolución. 3.º- No hacer expresa imposición de las costas causadas por dicho recurso, ni de las generadas en ambas instancias, y ordenar la devolución de los depósitos constituidos para recurrir. Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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