STS 158/2017, 8 de Marzo de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución158/2017
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha08 Marzo 2017

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a 8 de marzo de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación n.º 66/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 291/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 87 de Madrid, cuyo recurso fue interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de Sociedad Estatal Correos y Telégrafos; siendo parte recurrida el procurador don Manuel Lanchares Perlado en nombre y representación de la entidad Banco Santander, S.A.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador don Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de Banco Español de Crédito (absorbente de la entidad Banesto Factoring, S.A. EFC) ahora todas ellas fusionadas con la entidad Banco de Santander, S.A., interpuso demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad, contra Sociedad Estatal Correos y Telégrafos y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia en la que:

A) Se condene a la demandada al pago de la cantidad de cuatro millones doscientos noventa y ocho mil quinientos treinta y seis con ochenta y cinco céntimos euros (4.298.536,85 €) de principal.

B) Se condene a la demandada al pago de los intereses legales aplicables a la morosidad comercial del artículo siete de la Ley tres/2004, de 29 diciembre, al computar descensos respectivos vencimientos y las fracturas en las fechas reseñadas en el fundamento de fondo cuarto de esta demanda

» C) Se condene a la demandada al pago de las costas».

El procurador don Manuel Lanchares Perlado, presentó escrito de ampliación de la demanda en nombre y representación de Banco Español de Crédito S.A., y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que:

Se condene adicionalmente a la demandada al pago de la cantidad de 160.225,07 € de principal correspondientes a las fracturas cedidas por Esabe Limpiezas Integrales. Se condene a la demandada al pago de los intereses legales aplicables a la morosidad comercial del artículo 7 de la Ley 3/2004, 29 diciembre , a computar desde los respectivos vencimientos de las facturas en las fechas reseñadas en el fundamento cuarto de esta demanda. Se condene a la demandada al pago de las costas.

B) Se condene a la demandada al pago de los intereses legales aplicables a la morosidad comercial del artículo siete de la Ley tres/2004, de 29 diciembre, al computar descensos respectivos vencimientos y las fracturas en las fechas reseñadas en el fundamento de fondo segundo de esta demanda

» C) Se condene a la demandada al pago de las costas».

SEGUNDO

El Letrado del Estado, en representación de Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, contestó a la demanda y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que:

Desestime en su integridad las pretensiones de la demanda, todo ello, expresa imposición de costas a la actora

.

TERCERO

Previos los trámites procesales correspondientes y la práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 87 de Madrid, dictó sentencia con fecha 25 de septiembre de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue:

FALLO: DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda promovida por el Procurador Sr. Lanchares Perlado en nombre y representación acreditada en la Causa. DEBO CONDENAR Y CONDENO a SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS SA a que abone a BANCO DE SANTANDER SA las sumas de 4.298.536,85 euros y la suma de 159.636,96 euros, con más los intereses devengados de ambas cantidades al interés legal simple desde la fecha de la demanda hasta esta Sentencia y, desde la fecha de esta Resolución incrementados en dos puntos hasta el completo pago o consignación. No se hace pronunciamiento sobre el abono de las costas de este procedimiento

.

CUARTO

Interpuestos recursos de apelación por las representaciones procesales de Sociedad Estatal Correos y Telégrafos y Banco Santander, S.A., la Sección 18.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 11 de marzo de 2014 , cuya parte dispositiva es como sigue:

FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos del Estado y estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Lanchares Perlado en nombre y representación de Banco Santander S.A. DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la sentencia recurrida en el sólo sentido de imponer a la demandada el pago de los intereses legales aplicables a la morosidad comercial del artículo 7 de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre a computar desde los respectivos vencimientos de las facturas reclamadas, con expresa imposición de costas de primera instancia a la parte demandada, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia en su integridad y sin hacer imposición de costas en el recurso interpuesto por Banco Santander S.A. y con imposición de costas en el recurso interpuesto por la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos del Estado. Con devolución del depósito constituido por Banco Santander S.A. y con pérdida del depósito constituido por la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos del Estado

.

QUINTO

Contra la expresada sentencia interpuso recurso de casación el Abogado del Estado en representación de Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, con apoyo en los siguientes motivos: Primero: Infracción de los artículos 1160 , 1164 y 1165 del Código Civil . Segundo: Con carácter subsidiario, infracción del artículo 6 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre de Lucha contra la Morosidad en las Operaciones Comerciales .

SEXTO

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 27 de mayo de 2015 , se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días. Evacuado el traslado conferido, el procurador don Manuel Lanchares Perlado en nombre y representación de la entidad Banco Santander, S.A., presentó escrito de impugnación al mismo.

SÉPTIMO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 3 de noviembre del 2016, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. El presente caso plantea, como cuestión de fondo, la eficacia traslativa de una cesión de créditos instrumentada mediante un contrato de factoring sin recurso a los efectos de determinar la validez del pago realizado por el deudor cedido a un tercero, la Tesorería General de la Seguridad Social (en adelante Seguridad Social) que, tras notificarle las diligencias de embargo que pesaban sobre el cedente del crédito, las entidades Esabe Vigilancia, S.A., y Esabe Limpiezas Integrales, S.L., le requirió al deudor cedido, Correos, para que le pagase el importe de las facturas objeto de la cesión, conforme a su respectivo vencimiento.

  2. En síntesis, el factor, antes Banco Español de Crédito, S.A., y ahora la entidad Banco de Santander, S.A., interpuso demanda contra la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., (en adelante, Correos), deudor cedido, en reclamación del importe de las facturas objeto de la cesión que Correos pagó a la Seguridad Social; 4.299.485,69 euros con relación a Esabe Vigilancia y 160.225,07 euros respecto a Esabe Limpiezas Integrales; más los intereses desde los vencimientos de cada factura conforme a la aplicación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (en adelante, LLCM).

    Argumentó que dichos pagos se habían realizado indebidamente tanto de acuerdo con la naturaleza jurídica del contrato de factoring sin recurso, con eficacia traslativa del crédito cedido, como con lo pactado por las partes que expresamente contemplaron como pago liberatorio el realizado directamente al factor, previsión que se hacía constar en cada una de las facturas emitidas. Por lo que el pago realizado a la Seguridad Social, ajena a esta relación contractual, carecía de cualquier efecto liberatorio para el deudor cedido.

    Por su parte, Correos se opuso a la demanda. En primer término, en lo que aquí interesa, cuestionó tanto el carácter automático del efecto traslativo del crédito objeto de cesión; como también que la cesión no estuviese sujeta a «compensación, retención, gravamen o afección». En segundo término, alegó que tampoco se producía dicha automaticidad de la cesión porque no existía el documento formal que debía remitir el factor a Correos con la indicación de los créditos que se cedían, pues dicho documento se sustituyó por una leyenda que se hacía constar en cada una de las facturas.

  3. De los hechos acreditados en la instancia, interesa destacar los siguientes:

    I) El 20 de abril de 2005, Banesto suscribió con Esabe Vigilancia S.A. un contrato de factoring sin recurso que, tras sucesivas ampliaciones, alcanzó el importe de 6.900.000 euros.

    II) Con la desaparición de Banesto factoring, Banesto suscribió un nuevo contrato de factoring sin recurso con Esabe Vigilancia, de idéntico contenido con el anterior y sus sucesivas ampliaciones. En el anexo se contempló expresamente la cesión a Banesto factoring de los créditos que ostentara Esabe Vigilancia frente a Correos, con los límites contratados.

    III) El contrato de factoring sin recurso de 20 de abril de 2005, fue comunicado por Esabe Vigilancia a Correos por carta de 26 de abril de 2005, y por Banesto factoring el 6 de junio de 2005, ambas cartas fueron giradas por conducto notarial.

    IV) Desde el año 2005, Correos vino abonando a Banesto todas las facturas sin incidencia, hasta que fueron presentadas un grupo de facturas con fecha de emisión de 20 de mayo de 2012, y con fecha de vencimiento de 31 de agosto de 2012.

    V) Cuando fueron presentadas las anteriores facturas, Correos comunicó a Banesto que con fecha, de 24 de julio de 2012, la Tesorería General de la Seguridad Social había acordado contra Esabe Vigilancia un embargo por importe de 7.385.797,90 euros. Por lo que tomaba la decisión de abonar las citadas facturas a la Tesorería General de la Seguridad Social, ante el riesgo de ser considerada deudora solidaria.

  4. La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda. En primer lugar, condenó a Correos a pagar las cantidades reclamadas a excepción de dos facturas, de importe menor, que no aparecían en el listado de facturas cedidas por Esabe Limpieza. En segundo lugar, no consideró de aplicación al presente caso la LLCM.

    Con relación a la cuestión de la naturaleza y alcance del contrato de factoring sin recurso consideró que los contratos firmados en su día por Banesto y Esabe Vigilancia y Esabe Limpiezas produjeron una transmisión plena del crédito al cesionario. Esto es, tal y como avisaba la propia leyenda contenida en todas y cada una de las facturas, la cesión fue operativa con la emisión de cada factura. De esta forma, Banesto aceptaba de un modo automático todas las facturas que emitía Esabe Vigilancia o Esabe Limpiezas que se correspondiesen con los servicios prestados a Correos, conforme con los límites de la financiación pactada. Por lo que no cabía la duda de interpretación sostenida por la demandada respecto a la cláusula 1.4, pues los créditos se cedían con base a la emisión de la factura y, desde entonces, Esabe dejaba de ser acreedor en todo caso y frente a terceros. Por lo que, a su vez, existiendo con anterioridad las referidas comunicaciones de la cesión operada al deudor cedido, tanto por Banesto, como por Esabe, la cesión operó todos sus efectos a favor de Banesto y a cargo de Correos, sin existir identidad de deudores frente a la Seguridad Social, cuyo embargo no podía ser opuesto a Banesto.

    Con relación a los intereses de morosidad de la LLCM, el juzgado consideró que no procedía su aplicación. En este sentido, señaló que no existía retraso en el pago, pues Correos pagó de forma puntual y diligente a un acreedor que creyó que era susceptible de recibir dicho pago, dando origen a la presente controversia.

  5. Apelada la sentencia por ambas partes, la sentencia de la Audiencia desestimó el recurso de apelación interpuesto por Correos y estimó el recurso del Banco de Santander, por lo que revocó en parte la sentencia de primera instancia en el sentido de imponer a la demandada el pago de los intereses legales previstos en la LLCM. Al respecto señaló:

    [...] pero lo cierto es que el citado pago es absolutamente impropio en cuanto que se realiza el pago quien no tiene derecho alguno al cobro de la citada cantidad, puesto que en virtud del contrato de factoring como se ha dicho reiteradamente, el titular de los créditos no era en modo alguno Esabe Exprés que era la deudora de la Seguridad Social sino por el contrario la entidad Banco Santander, S.A., por tanto el pago no es que se haya producido por desidia sino que se ha realizado el pago a quien no tenía la condición de acreedora de dicha cantidad y por tanto no puede excluir la aplicación automática de los intereses a que antes se ha hecho referencia

    .

  6. Frente a la sentencia de apelación, la demandada interpone recurso de casación.

    Recurso de casación.

SEGUNDO

Contrato de factoring sin recurso. Naturaleza y alcance. Eficacia traslativa de la cesión del crédito. Aplicación de la Ley 3/2004, de 29 diciembre, de medidas de lucha contra la morosidad en operaciones comerciales.

  1. La recurrente, al amparo del ordinal segundo del artículo 477.2 LEC , interpone recurso de casación que articula en dos motivos.

  2. En el primer motivo, denuncia la infracción de los artículos 1160 , 1164 y 1165 del Código Civil , de forma que el pago efectuado por Correos a la Seguridad Social sí tuvo efectos liberatorios para la sociedad estatal y hace improcedente la reclamación del Banco de Santander de la misma cantidad que fue abonada a aquélla entidad pública.

  3. El motivo debe ser desestimado.

    Esta Sala ya se ha pronunciado, en varias ocasiones, acerca de la plena eficacia traslativa de la cesión de créditos que opera el contrato de factoring sin recurso. En este sentido, en la sentencia 62/2014, de 25 de febrero , declaramos lo siguiente:

    [...] Recientemente, hemos tenido oportunidad de ratificar que la eficacia traslativa de la cesión de créditos opera no sólo cuando haya sido realizada pro soluto, sino también cuando lo es pro solvendo , de tal forma que incluso en el caso de cesión de créditos en factoring con recurso hemos declarado que el cesionario adquiere plenamente el crédito cedido, pues la distribución del riesgo de insolvencia no tiene por qué afectar al efecto traslativo ( Sentencia núm. 650/2013, de 6 de noviembre , que cita las anteriores Sentencias núms. 80/2003, de 11 de febrero ; 957/2004, de 6 de octubre y 1086/2006, de 6 de noviembre ). En el presente caso en que la cesión de créditos se hizo en un factoring sin recurso, es más clara todavía la transmisión plena de la titularidad del crédito. Además, concurre la circunstancia acreditada en la instancia de que esta cesión fue comunicada al dueño de la obra, por lo tanto al deudor del contratista, diez meses antes de que fuera declarado en concurso y antes de que Ferrosol se dirigiera frente al dueño de la obra reclamándole el crédito en virtud del art. 1597 CC

    .

    En el presente caso, tal y como declara la sentencia de primera instancia, y confirma la sentencia de la Audiencia, los contratos de factoring sin recurso suscritos contemplaban la plena determinación de los elementos esenciales del crédito, así como su régimen de cesión. Por lo que los créditos se cedieron de forma automática con la emisión de las facturas por los servicios prestados a Correos, tal y como constaba en la leyenda de todas y cada una de las facturas emitidas y se corroboraba con el pago habitual de las mismas. A su vez tampoco hay duda de que dichos contratos de factoring sin recurso y, con ellos, la cesión de los créditos, fue comunicada a Correos con anterioridad a la notificación de las diligencias de embargo por la Tesorería de la Seguridad Social, con lo que los pagos realizados en favor de esta última carecían de efectos liberatorios frente al titular de la cesión operada, esto es, Banesto (ahora Banco de Santander).

  4. En el segundo motivo, con carácter subsidiario, la recurrente denuncia la infracción del artículo 6 de la LLCM, de 29 de diciembre de 2004, pues Correos no debía ser condenada a abonar intereses de demora, al no haberse demorado en el pago.

    Argumenta que el concepto de responsabilidad encierra un componente subjetivo o intencional que debe ser examinado para saber si concurrió o no en el comportamiento del deudor. En el presente caso, Correos no pagó porque no quiso o tuviera intención de no pagar, sino porque fue requerida por la Tesorería de la Seguridad Social que expresamente le advirtió de que si no pagaba quedaba sujeta a responsabilidad.

  5. El motivo debe ser estimado.

    La razón de la estimación del motivo radica en que el artículo 6 de la LLCM debe ser interpretado de un modo sistemático y teleológico. En efecto, de acuerdo con la propia finalidad de esta Ley (Preámbulo) y su objeto y ámbito de aplicación (artículos 1 y 3), los supuestos de pago a terceros que constituyen situaciones de controversia, como la del presente caso, no representan supuestos que puedan ser asimilados a la morosidad que es objeto de atención en la citada normativa. Morosidad que se valora respecto del retraso en el pago regular de las deudas dinerarias en las operaciones comerciales realizadas entre las empresas por los contratos suscritos y, por tanto, sin extensión a otros supuestos de distinta índole o justificación.

TERCERO

Costas y depósitos.

  1. La estimación del segundo motivo planteado comporta la estimación en parte del recurso de casación por lo que no procede hacer expresa imposición de costas del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 LEC .

  2. La estimación en parte del recurso de casación comporta la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la demandante, Banco Santander. Por lo que procede su condena a las costas de su recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 LEC .

  3. La estimación en parte del recurso de casación comporta, a su vez, la confirmación de la sentencia recurrida respecto de la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la demandada, Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. y, en consecuencia su condena a las costas causadas por su recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 LEC .

  4. Asimismo procede ordenar la restitución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Estimar en parte el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., contra la sentencia dictada, con fecha 11 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18.ª, en el rollo de apelación núm. 66/2014 , que casamos y anulamos en parte, en el sentido de desestimar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, Banco de Santander. A su vez, se confirma la sentencia recurrida con relación a la desestimación del recurso de apelación de la demandada, Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. Por lo que se confirman los pronunciamientos de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, número 87, de Madrid, de 25 de septiembre de 2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 291/2013. 2. No hacer expresa imposición de costas del recurso de casación. 3. Condenar a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. y al Banco de Santander a las costas de sus respectivos recursos de apelación. 4. Ordenar la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma. Ignacio Sancho Gargallo Francisco Javier Orduña Moreno Rafael Saraza Jimena Pedro Jose Vela Torres

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