STS 156/2017, 7 de Marzo de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución156/2017
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha07 Marzo 2017

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a 7 de marzo de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha de 12 de noviembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª), en el rollo de apelación n.º 41/2014 , dimanante del juicio de divorcio n.º 1110/2012 del Juzgado de Primera instancia n.º 80 de Madrid. Ha comparecido ante esta sala en calidad de parte recurrente doña Candelaria representada por el procurador de los tribunales don Victorio Venturini Medina. Ha comparecido ante esta sala en calidad de parte recurrida el Procurador don Félix del Valle Vigón, en nombre y representación de don Apolonio .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - El procurador don Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de doña Candelaria , interpuso demanda de disolución de vínculo matrimonial por divorcio contra don Apolonio , suplicando al juzgado:

    Que conforme a lo expuesto, se interesa la adopción por el Juzgado de las siguientes medidas provisionales al amparo del artículo 773 de la LEC :

    (i) En relación con el capítulo de alimentos para los hijos, se establezca la obligación por parte de cada uno de los progenitores de abonar la cantidad de 1.000 (MIL) y 1.250 (MIL DOSCIENTOS CINCUENTA) euros mensuales, a favor de Edemiro y Gabino , respectivamente.

    »(ii) En relación con la cuenta corriente de titularidad común habida por ambos cónyuges, aperturada en la entidad Lloyds Bank, Oficina c/ Serrano 90 (Madrid), número NUM000 , se imponga al demandado DON Apolonio la obligación de no hacer consistente en abstenerse de realizar cualquier acto de disposición extraordinario sobre el saldo existente en dicha cuenta, que a la fecha de interposición de esta demanda se cifra en 217.475 euros.»

    »La existencia de dicho saldo deriva precisamente de la negativa del demandado para la renovación de un depósito financiero a plazo fijo por importe de 175.000 euros, que habiendo vencido el pasado 19 de noviembre de 2012, hubiese sido objeto de prórroga de no ser por la ya citada negativa del demandado; circunstancia ésta que debe ponerse en relación con el hecho de que en menos de un mes el propio demandado ha realizado, entre otras varias, sendas disposiciones por transferencia, por importes de 6.204,05 euros y 6.317,77 euros, esto es, un total de 12.521,82 euros, a una firma de abogados que gira bajo la denominación "Alfaro Abogados", y que presumimos vinculados al proceso de divorcio que ahora nos ocupa.

    »De todo ello se sigue que el demandado pretende aplicar el saldo de esta cuenta común para el sufragio de sus necesidades legales particulares, siendo de notar que las mayores aportaciones realizadas a dicha cuenta proceden precisamente de mi mandante, realizándose por tanto desde este momento las oportunas reservas de acciones en cuanto a dichos actos de disposición.»

  2. - El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 80 de Madrid, dictó decreto el 29 de enero de 2013 admitiendo a trámite la demanda.

  3. - El procurador de los tribunales don Gonzalo Mendivil Martín, en nombre y representación de don Apolonio , contestó a la demanda y formuló demanda reconvencional.

    El suplicó de la contestación dice:

    Que, teniendo por hechas las alegaciones anteriores, se sirva tener por contestada la demanda de divorcio estimando la falta de legitimación activa de Dª. Candelaria para reclamar alimentos y gastos extraordinarios en favor de los hijos mayores de edad que residen en el extranjero con medios suficientes y que ni siquiera han sido consultados sobre esta cuestión; se sirva convocar vista del juicio en cuanto al resto de pretensiones, teniendo a esta parte por allanada únicamente en cuanto a la petición de disolución del matrimonio y, una vez realizados los trámites oportunos, dicte en su día Sentencia en virtud la cual se declare la disolución del matrimonio decretando el divorcio del matrimonio contraído por mi mandante D. Apolonio y por doña Candelaria y se desestimen el resto de pretensiones de la parte actora, todo ello con expresa condena en costas.

    En el suplico de la demanda reconvencional solicita:

    [...] tenga por interesada demanda reconvencional sobre la atribución del uso de la vivienda familiar al objeto de que se mantenga en su uso a mi representado hasta que se proceda a la liquidación del régimen económico matrimonial:

  4. - Por decreto de 15 de abril de 2013 se tuvo por formulada la demanda reconvencional. Dado traslado a la actora, ésta se opuso la referida demanda.

  5. - El Juzgado dictó sentencia el 30 de julio de 2013, cuya parte dispositiva dice:

    Que estimando parcialmente, la demanda formulada por el Procurador Sr. Venturini Medina, en nombre y representación de Da. Candelaria , contra D. Apolonio , debo declarar y declaro disuelto su matrimonio por divorcio, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración. Y con adopción de las medidas que constan en el Fundamento Jurídico Tercero de la presente resolución, que en aras a la brevedad se tiene aquí por reproducido, acordando elevar a definitiva la medida acordada en el ordinal 4° del auto de medidas provisionales de 20 de marzo de 2013, que expresamente se declara vigente, hasta que por las partes se proceda a la efectiva liquidación de su sociedad de gananciales.

    Sin hacer expresa imposición de costas de ninguna de las partes.

  6. - La representación procesal de doña Candelaria , solicitó la aclaración de la anterior resolución, y el Juzgado dictó auto de aclaración el 12 de septiembre de 2013 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

    Aclarar la sentencia de fecha 30 de julio de 2013 únicamente en el sentido de que "El plazo de dos años en el uso de la vivienda familiar por el esposo se computará desde la fecha del auto de medidas provisionales dictado el 20 de marzo de 2013"

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - Contra la anterior resolución interpuso recurso de apelación la representación procesal de doña Candelaria , correspondiendo su tramitación a la sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial Civil de Madrid, que dictó sentencia el 12 de noviembre de 2014 .

Que desestimando el recurso formulado por la representación procesal de doña Candelaria , contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2013, aclarada por Auto de 12 de septiembre de 2013, por el juzgado de Familia nº 80 de Madrid, en autos de Divorcio seguidos bajo el nº 1110/12 entre dicho litigante y don Jose Luis , que debemos confirmar y confirmamos íntegramente.

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso de casación.

  1. - La representación procesal de doña Candelaria , interpuso recurso de casación contra la anterior resolución, con base en un único motivo, por infracción del art. 93.2 CC , por considerar que dicho precepto tiene como presupuesto de hecho un fenómeno social consistente en la permanencia en el hogar de los hijos mayores de edad o emancipados que, por razón de estudios o por la generalizada situación de paro juvenil, han de vivir a cargo de sus progenitores, y que en el supuesto enjuiciado concurrirían todos y cada uno de los requisitos

  2. - La sala dictó auto el 23 de noviembre de 2016 con la siguiente parte dispositiva:

1º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Candelaria contra la sentencia dictada con fecha de 12 de noviembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª), en el rollo de apelación n.º 41/2014 , dimanante del juicio de divorcio n.º 1110/2012 del Juzgado de Primera instancia n.º 80 de Madrid.

2º). Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte o partes recurridas formalicen por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.»

3.- Dado traslado a las partes, la representación procesal de don Apolonio , formalizó su oposición al recurso presentado de contrario.

4.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo del presente recurso el 28 de febrero de 2017, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Resumen de Antecedentes.

Son hechos relevantes en la instancia para la decisión del recurso los que se exponen a continuación:

1.- Doña Candelaria formuló demanda de disolución del matrimonio por divorcio contra don Apolonio , en la que, entre otras medidas, se interesaba la adopción de pensión alimenticia a favor de los dos hijos en común mayores de edad, mediante ingresos en la cuenta corriente de cada uno de ellos hasta que tengan suficiencia financiera. Ambos hijos están realizando estudios universitarios en el extranjero, lugar en que se encuentran las cuentas corrientes en las que se habrían de hacer los ingresos.

2.- El Juzgado de primera instancia desestimó esta medida, argumentando que, pese a constar la convivencia de los hijos en el domicilio familiar y la necesidad de estos de percibir una pensión de alimentos, es lo cierto que no ha quedado acreditada en debida forma la voluntad de los hijos de autorizar a uno de sus progenitores para que solicite una pensión de alimentos para ellos.

3.- Doña Candelaria interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia, del que conoció la sección vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid que dictó sentencia el 12 de noviembre de 2014 desestimatoria del recurso.

4.- El Tribunal de apelación, al motivar sobre la medida que es de interés al recurso, hace una exposición de los hechos que considera probados, a saber:

(i) Situación económica de las partes.

(ii) El régimen económico matrimonial es el de sociedad de gananciales. La vivienda que ha sido familiar figura en el Registro de la Propiedad a nombre de ambos cónyuges. La actora dejó el domicilio familiar, presentó la demanda de divorcio días después y arrendó una vivienda, por la que dice pagar 2500 €, que es propiedad de la sociedad Eurocentro de la que la propia parte es socia y habría sido adquirida sólo días antes de su ocupación.

(iii) Los hijos Edemiro y Gabino declaran sus bienes en propiedad y los rendimientos que obtienen en Inglaterra. Edemiro y Gabino abonaron tasas en Cambrich en el primer semestre de 2011 por un importe de 8.583,00 € y 8798,00 euros respectivamente. Tienen una vivienda en propiedad con sus padres, ostentando cada hijo el 25% de su titularidad, que se halla arrendada, y cuya renta se aplica para hacer frente a las necesidades de los hijos, ingresándose en el BBVA en el Reino Unido.

5.- La sentencia recurrida aborda a continuación la cuestión de la legitimación activa de la madre para la solicitud de alimentos a favor de los hijos, por insistir ella en tenerla, fundamentalmente porque existe una legitimación expresa de los hijos, según ella y así lo reconoció el padre en la vista.

La sentencia, con cita de jurisprudencia de la sala, en interpretación del artículo 93.2 CC , reconoce que los padres pueden pedir alimentos para los hijos que convivan con ellos, pese a su mayoría de edad, si los precisan, sin necesidad de que sean los hijos los que acudan a otro proceso declarativo independiente. No sería inconveniente el hecho de que estuvieran en el extranjero, si después continúan la convivencia con uno de los progenitores.

Añade que tal pretensión, en el marco de los procesos de familia, supone no sólo que quien lo reclama se encuentre autorizado por los hijos para ello, sino también que sea quien los perciba y administre, sin perjuicio de los acuerdos a los que puedan llegar con los hijos en la realidad cotidiana.

Sin embargo, en el presente supuesto la actora insiste en que se fije una pensión alimenticia para los hijos mayores, con la cantidad que debería abonar cada uno de los progenitores, y que se ingrese en la cuenta de la que son titulares los hijos, sin que sea la madre quien los administre, y por tanto sin que sea ella quien los pueda reclamar si existiese algún incumplimiento.

Concluye el tribunal de apelación, y de ahí que le niegue legitimación a la madre, que lo que pretende y así consta en sus solicitudes, no es la legitimación prevista en los procedimientos de familia del artículo 93.2 CC , después de la reforma, sino ejercer la acción de petición de alimentos para hijos mayores, lo que no se considera posible dentro del marco del proceso de divorcio.

No procede, pues, que sea en el marco de este procedimiento donde se insten alimentos para los hijos mayores, y que sean éstos quienes los administren, sin perjuicio del derecho que le asiste a los hijos de solicitar alimentos a ambos progenitores.

6.- Doña Candelaria interpuso contra la anterior sentencia recurso de casación por interés casacional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 481 LEC , en relación con el artículo 477.2.3 de la misma ley adjetiva.

El recurso de casación interpuesto se funda en un único motivo, por infracción del art. 93.2 CC , por considerar que dicho precepto tiene como presupuesto de hecho un fenómeno social consistente en la permanencia en el hogar de los hijos mayores de edad o emancipados que, por razón de estudios o por la generalizada situación de paro juvenil, han de vivir a cargo de sus progenitores, y que en el supuesto enjuiciado concurrirían todos y cada uno de los requisitos (convivencia, mayoría de edad, carencia de ingresos propios o suficientes), para legitimar activamente al progenitor para demandar del otro progenitor su contribución a esos alimentos de los hijos comunes, que aunque mayores de edad, se encuentran necesitados de tal auxilio económico por una carencia de ingresos. Y que, en definitiva, por la Sala de apelación se habría realizado una interpretación reduccionista y restrictiva de la legitimación de la madre para solicitar los alimentos de sus hijos, desvirtuando la finalidad y el espíritu de la norma, ocasionando la esterilidad del precepto y contradicciones intrasistemáticas de naturaleza procesal.

Cita como infringidas las sentencias de 24 de abril de 2000 , 30 de diciembre de 2000 y 12 de julio de 2014 .

7.- La sala dictó auto el 23 de noviembre de 2016 admitiendo el recurso de casación y, tras el oportuno traslado, la parte recurrida presentó escrito de oposición al recurso, si bien alegó, con carácter preferente, óbices de admisibilidad.

SEGUNDO.- Decisión de la Sala.

1.- La ley 11/1990, de 15 octubre, añadió el párrafo segundo del artículo 93 CC , incorporando que se permitiese fijar los alimentos de los hijos mayores de edad en la propia sentencia que resuelve el proceso de nulidad, separación o divorcio.

En concreto, establece que «si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código .».

La doctrina ofreció varias razones para justificar esta previsión normativa. Ya por economía procesal, para evitar otro proceso, este de alimentos a instancia de los hijos. Ya para evitar que éstos tuvieran que enfrentarse con los padres o con alguno de ellos. En cualquier caso daba respuesta a una necesidad social acuciante, que era proteger al hijo que, aún siendo mayor de edad, no era independiente económicamente y habría de convivir con alguno de sus progenitores.

2.- Este párrafo del artículo 93 CC ha dado lugar a cuestiones muy controvertidas, tanto a nivel doctrinal como jurisprudencial.

La que es relevante a efectos del recurso, y de otra parte la más cuestionada, es la relativa a la legitimación del progenitor que reclama alimentos en el proceso matrimonial a favor del hijo que convive con él.

Se ha cuestionado si se trata de una legitimación directa o indirecta, y si fuese esta última si es legitimación por sustitución o legitimación representativa.

Asimismo han existido corrientes doctrinales y jurisprudenciales que han buscado justificación a la legitimación. Destacan las que la basan en las cargas de matrimonio o las que creen que existe un derecho de reembolso del progenitor convivente.

3.- El origen del problema se encuentra en que el artículo 93.2 CC establece como requisitos para su aplicación los siguientes: (i) que los hijos mayores carezcan de ingresos propios, lo que se interpreta por doctrina y jurisprudencia en sentido amplio, esto es, no como una falta total de ellos sino que sean insuficientes; (ii) que los hijos mayores convivan en el domicilio familiar, lo que también ha merecido una interpretación extensa.

El primer requisito no hacen más que reconocer el derecho de alimentos de los hijos mayores en virtud del artículo 143 CC , siendo ellos, pues, los necesitados.

El segundo requisito, que es la novedad, justifica el nuevo cauce procesal para reclamar los alimentos de los hijos mayores, en concreto que se fijen en el proceso matrimonial.

Tiene el precepto la laguna de no concretar, dentro del proceso matrimonial, la legitimación para reclamarlos.

Se echa en falta la existencia de una norma, como sucede en otros ordenamientos, que expresamente conceda legitimación al progenitor convivente con el hijo mayor de edad para solicitar la contribución del otro en el sostenimiento del hijo.

Así aparece en el artículo 295 del Code Francés, tras la reforma del 11 de junio de 1975, al disponer: «el padre que asuma a título principal la carga de los hijos mayores de edad que no pudieran por ellos mismos satisfacer sus necesidades, podrá solicitar a su cónyuge que le haga una aportación a su manutención y su educación ».

En el mismo sentido lo dispone el artículo 155 del Código Civil Italiano, y dentro de España el artículo 233- 4 del Código Civil de Cataluña , al disponer que la autoridad judicial, «a instancia del cónyuge con quien los hijos convivan», pueden acordar alimentos para los hijos mayores de edad emancipados teniendo cuenta lo establecido en el artículo 237-1.

Prevén, pues, una legitimación directa del progenitor convivente.

4.- A consecuencia de la citada laguna ha tenido que ser la jurisprudencia la que haya tenido que decidir la cuestión, y así lo hace la sentencia 411/2000, de 24 abril , ampliamente comentada por la doctrina científica y citada en todos los recursos sobre la materia. En el presente litigio la cita tanto la parte recurrente como la recurrida.

En esta sentencia se declara la exclusiva legitimación del progenitor convivente en lo que se refiere a los alimentos del hijo mayor de edad, pero naturalmente siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el precepto tal como se interpretan jurisprudencialmente.

Por tanto la sentencia 411/2000, de 24 de abril , seguida por la 432/2014, de 12 julio , ha supuesto un cambio del estado de la cuestión al dejar claro que la legitimación la tiene el progenitor que convive con el hijo mayor, que es lo ahora relevante, sin entrar en opiniones doctrinales todas dignas de consideración.

5.- La sentencia 411/2000, de 24 de abril , afirma lo siguiente:

La sentencia recurrida funda su pronunciamiento en una interpretación apegada al texto literal del art. 93, párrafo 2° del Código Civil , en su remisión a los arts. 142 y siguientes del mismo Código , unido a los efectos extintivos que respecto de la representación legal de los hijos por sus padres, tiene la llegada de los primeros a a mayoría de edad. Como señala el Ministerio Fiscal en su escrito de interposición del recurso, que la remisión a los arts. 142 y siguientes (remisión excesivamente amplia si se entiende hecha a todos ellos, pues resulta clara la inaplicación de muchos de esos artículos al caso de que ahora se trata) ha de entenderse hecha a los preceptos que regulan el contenido de la prestación alimenticia, por cuanto los supuestos en que procede acordar e imponer esa obligación en la sentencia que recaiga en los procesos matrimoniales, se establecen en el propio art. 9.3, párrafo 20 (convivencia, mayoría de edad y carencia de ingresos propios), sin que, por otra parte en este precepto se establezca norma alguna que modifique la legitimación para ejercitar las acciones de separación, divorcio o nulidad de matrimonio que se reconoce únicamente a los cónyuges (a salvo la legitimación que en determinados supuestos se reconoce al Ministerio Fiscal y a los terceros interesados para ejercitar a acción de nulidad), únicos que pueden promover esta clase de procesos ejercitando aquellas acciones principales así como las accesorias relativas a los llamados "efectos civiles", entre las cuales se encuentra la petición de alimentos para los hijos mayores por el progenitor con quien éstos conviven frente al otro en quien no se da esa situación de convivencia.

... Del art. 93.2 del Código Civil emerge un indudable interés del cónyuge con quien conviven los hijos mayores de edad necesitados de alimentos a que, en la sentencia que pone fin al proceso matrimonial, se establezca la contribución del otro progenitor a la satisfacción de esas necesidades alimenticias de los hijos. Por consecuencia d la ruptura matrimonial el núcleo familiar se escinde, surgiendo una o dos familias monoparentales compuestas por cada progenitor y los hijos que con él quedan conviviendo, sean o no mayores de edad; en esas familias monoparentales, las funciones de dirección y organización de la vida familiar en todos sus aspectos corresponde al progenitor, que si ha de contribuir a satisfacer los alimentos de los hijos mayores de edad que con él conviven, tiene un interés legitimo, jurídicamente digno de protección, a demandar del otro progenitor su contribución a esos alimentos de los hijos mayores. No puede olvidarse que la posibilidad que establece el art. 93, párrafo 20 del Código Civil de adoptar en la sentencia que recaiga en estos procedimientos matrimoniales, medidas atinentes a los alimentos de los hijos mayores de edad se fundamenta, no en el indudable derecho de esos hijos a exigirlos de sus padres, sino en la situación de convivencia en que se hallan respecto a uno de los progenitores, convivencia que no puede entenderse como el simple hecho de morar en la misma vivienda, sino que se trata de una convivencia familiar en el más estricto sentido del término con lo que la misma comporta entre las personas que la integran. De todo lo expuesto se concluye que el cónyuge con el cual conviven hijos mayores de edad que se encuentran en la situación de necesidad a que se refiere el art. 93, párrafo 2°, del Código Civil , se halla legitimado para demandar del otro progenitor la contribución de éste a los alimentos de aquéllos hijos, en los procesos matrimoniales entre los comunes progenitores.»

6.- Si se aplica la doctrina fijada por esta sentencia al caso enjuiciado el motivo no puede prosperar, ya que la sentencia recurrida no contradice la citada doctrina.

Apreciese que el hecho de que se decida en el proceso matrimonial sobre los alimentos de los hijos mayores se fundamenta no en el derecho de esos hijos a exigirlos de sus padres, que es indudable, sino «a la situación de convivencia en que se hayan respecto a uno de sus progenitores, convivencia que no puede entenderse como el simple hecho de morar en la misma vivienda, sino que se trata de una convivencia familiar en el más estricto sentido del término.».

Este tipo de convivencia no se da en el supuesto que se analiza.

Los hijos residen en Inglaterra por motivos de formación, y ello no sería suficiente para negar la convivencia entendida en sentido amplio, pero sí lo será el que ellos gozan de autonomía en la dirección y organización de sus vidas. Son cotitulares, junto a sus padres, de un inmueble que se encuentra arrendado y con la renta que obtienen, en parte propia y en parte como alimentos de sus padres, sufragan sus necesidades, o algunas, ingresándose en cuentas corrientes propias, abiertas en una entidad sita en el Reino Unido. A ello se une, y es relevante y definitivo, que lo pretendido por la recurrente es que se fijen alimentos a favor de los hijos mayores a ingresar por cada progenitor en las respectivas cuentas corrientes de ellos.

Lo anterior no se compadece con una situación de convivencia familiar monoparental en la que la función de dirección y organización de la vida familiar en todos sus aspectos corresponde al progenitor convivente que sufraga alimentos. Sería tal circunstancia la que ampararía que se fijase en el proceso matrimonial alimentos a favor de los hijos mayores de edad.

Por el contrario, lo aquí pretendido se encuentra más en sintonía con una demanda con fundamento, a efectos de legitimación, en la representación voluntaria. Y en ese caso no será de aplicación el artículo 93.2 CC .

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en los artículos 394.1 y 398.1 LEC procede imponer a la parte recurrente las costas del recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por doña Candelaria , contra la sentencia dictada con fecha de 12 de noviembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª), en el rollo de apelación n.º 41/2014 , dimanante del juicio de divorcio n.º 1110/2012 del Juzgado de Primera instancia n.º 80 de Madrid. 2.º Confirmar la sentencia recurrida, declarando su firmeza. 3.º Imponer a la parte recurrente las costas del recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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