ATS, 8 de Marzo de 2017

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2017:1844A
Número de Recurso3179/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Aragón se interpuso incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia 2360/2016, por la que se estimaba el recurso de casación 3179/2015, formulado por la representación procesal de la mercantil SANEDI, S.A., al amparo de lo dispuesto en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEGUNDO

Por el Abogado del Estado, se formuló escrito de alegaciones en el que termino suplicando se estime el incidente.

TERCERO

Por la Procuradora Doña Irene Gutiérrez Castillo se presentó en nombre de SANEDI S.A. escrito de alegaciones en la que se oponía a la declaración de nulidad solicitada.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El motivo alegado en el incidente es la posible vulneración del derecho fundamental referido en el artículo 53.2 de la Constitución , en particular el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución .

Para la recurrente en nulidad la sentencia comete un error, pues considera que la falta de envío de una carpeta al TEAC por parte del TEAR DE ARAGOIN, que el primero considera esencial para resolver se le imputa a la Administración Autonómica la falta de envío de esa parte del expediente, cuando ella lo aportó al TEAR de ARAGON y fue este quien no lo envió debidamente ante el TEAC.

Aun cuando es posible que esta circunstancia, que se da por probada en la sentencia, pudiera no haber sido trasladada de forma clara a algún pasaje de la misma, lo cierto es que el motivo de la sentencia cuya nulidad de solicita, no es determinar si el culpable de la falta del envío fue la Administración del Estado o la Autonómica, siendo así que esta, como se dice en la sentencia, pudo subsanar dicha falta, incorporándolo de nuevo al TEAC o solicitando se completara el expediente, como aportándolo igualmente al proceso contencioso- administrativo sin hacerlo. Y ese defecto procedimental que provoca la indefensión del recurrente en su día, no tiene porqué ser soportado por éste. Es esa actitud negligente de la Comunidad Autónoma de Aragón, que conociendo que el expediente estaba incompleto no lo subsano ni pidió se completara. Y por eso se estima el recurso de casación para unificación de doctrina, porque la sentencia objeto de comparación parte igualmente de no atribuir las consecuencias de un deficiente funcionamiento de la Administración al recurrente, dándole mediante la retroacción de actuaciones una segunda oportunidad a la Administración para rectificar una falta de diligencia que en su momento debió observar.

En consecuencia procede desestimar el presente incidente de nulidad de actuaciones con imposición a la recurrente de las costas del mismo hasta la suma máxima de 1000 euros, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA .

LA SALA ACUERDA:

Se desestima el presente incidente de nulidad de actuaciones. Se imponen las costas al recurrente hasta la suma máxima de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados D. Nicolas Maurandi Guillen, D. Emilio Frias Ponce D. Jose Diaz Delgado D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Juan Gonzalo Martinez Mico D. Rafael Fernandez Montalvo

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