ATS, 8 de Febrero de 2017

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2017:1834A
Número de Recurso2927/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- Por la procuradora de los Tribunales D.ª Rosa María García Bardón, en nombre y representación de D. Luis Manuel , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 20 de julio de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 2ª, en el recurso nº 803/2015 , sobre denegación de protección internacional.

SEGUNDO .- Por providencia de 30 de noviembre de 2016 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso de casación: «-Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida; así como por pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de instancia, lo que no es posible en el recurso extraordinario de casación . ( artículo 93.2.d) de la LJCA ).»

Ha presentado alegaciones únicamente el Sr. abogado del Estado, en su calidad de parte recurrida, sin que la parte recurrente haya efectuado manifestación alguna.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis Manuel contra la resolución del director general de Política Interior, dictada por delegación del Sr. Ministro, de 16 de diciembre de 2015, que desestimó la petición de reexamen formulada por el recurrente y, en consecuencia, ratificó la resolución de denegación de protección internacional dictada el 11 de diciembre de 2015, por subsistir los criterios que la motivaron.

Contiene la sentencia de instancia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos a continuación en cuanto ahora interesa):

[...] La Sala considera que debe confirmar la Resolución de la Administración por las siguientes razones:

Como razona la STS de 21 de junio de 2011 (Rec. 2958/2009 ) , si bien es cierto que no puede exigirse a los solicitantes de asilo una prueba plena de la persecución; no lo es menos que sobre los mismos pesa la carga de " proporcionar un relato verosímil de la persecución sufrida, mediante la prueba pertinente o indicios suficientes de las circunstancias que justificarían el otorgamiento de asilo".

En el caso de autos, el relato facilitado en el reexamen no resulta verosímil, pues como destaca la Administración, se trata de una nueva versión sobre la que no existe indicio alguno en el relato inicial. Es decir, no se completa o complementa el relato inicial, sino que se da uno nuevo y no se indica o aporta dato alguno que justifique el cambio de versión.

Pero es que, además, ni siquiera conocemos con un mínimo de certeza su nacionalidad. De hecho, no aporta documentación alguna y en determinado momento sostuvo que era nacional de Pakistán, para luego sostener que era iraní.

Esta falta de certeza en su relato, que se extiende incluso a la nacionalidad alegada, impide que podamos conceder el asilo o la protección subsidiaria. Sin que por lo demás exista causa alguna para permitir la residencia por razones humanitarias. En suma, como razona la STS de 10 de abril de 2014 (Rec. 1874/2013 ) no puede concederse el asilo cuando " la persona solicitante [formule] [...] alegaciones incoherentes, contradictorias, inverosímiles, insuficientes". Ni cuando, como en el caso de autos, no se aporta documentación relativa a su identidad, ni se da una explicación razonable sobre su ausencia, lo que permite dudar de la veracidad de su versión - STS de 10 de febrero de 2012 (Rec. 4215/2010 ). De hecho, como razona la STS de 22 de diciembre de 2004 (Rec. 4554/2000 ), " dudándose incluso de la nacionalidad de la solicitante, de suyo va que no podemos hacernos una idea de la situación existente en su país de origen" . O la STS de 28 de noviembre de 2008 (Rec. 5161/2005 ) " existiendo dudas fundadas sobre la verdadera identidad y nacionalidad del solicitante de asilo,..... mal puede valorarse a efectos de la concesión del asilo la situación sociopolítica del país del que dice proceder ".[...]

SEGUNDO .- Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la parte recurrente, articulándose en dos motivos, ambos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción .

En el primer motivo se denuncia la infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24 de la Constitución , alegando en esencia el recurrente que la sala de instancia incurrió en arbitrariedad en la valoración de la prueba al haber valorado negativamente la falta de posesión de documentación sobre su identidad y nacionalidad, cuando -sigue afirmando- en el ámbito administrativo no se le preguntó por esa circunstancia y cuando, según el artículo 18.2.b) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, la presentación de dicha documentación es potestativa.

En el segundo motivo se alega la infracción de los artículos 2 , 3 y 7.1 de la citada Ley 12/2009 así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la suficiencia de prueba indiciaria en materia de asilo, pues entiende el recurrente que su relato de persecución no puede considerarse inverosímil ni en contradicción con la información existente sobre su país de origen.

TERCERO .- Este recurso de casación carece manifiestamente de fundamento, por las razones que expondremos a continuación.

Lo que late en el fondo de las alegaciones que conforman el desarrollo argumental del recurrente es simplemente su discrepancia con la valoración probatoria efectuada por el tribunal a quo , quien apreció la inverosimilitud del relato de persecución expuesto en la solicitud de reexamen, atendiendo a que se trataba de un relato absolutamente nuevo respecto del facilitado en la solicitud inicial y que no se había aportado ningún dato que justificara el cambio de versión, y cuestionó la veracidad de la nacionalidad invocada en la solicitud de protección internacional, no sólo por no haberse aportado documentación identificativa (única cuestión sobre la que argumenta el recurrente) sino, sobre todo, por haber facilitado distintas nacionalidades (e identidades) en los distintos procedimientos abiertos.

Así lo reconoce abiertamente el propio recurrente en el primer motivo del recurso, cuando alega que la sala de instancia incurre «en arbitrariedad en la valoración negativa que efectúa del hecho de la no posesión de pasaporte [...]», y así resulta también de lo manifestado en el segundo motivo del recurso, al discrepar el recurrente de la valoración de inverosimilitud del relato de persecución expuesto.

Ahora bien, según jurisprudencia uniforme, plasmada, a título de ejemplo, en STS de 8 de enero de 2013 (RC 2090/2010 ), « [...] la casación tiene como finalidad corregir los errores en que se haya podido incurrir en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites tradicionales, por lo que hace al caso, en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia. Baste con señalar que, según consolidada jurisprudencia, la valoración y la convicción resultante sobre los datos fácticos relevantes para decidir el proceso corresponden a la Sala de instancia, sin que pueda ser suplantada, o sustituida, en tal actividad, por este Tribunal de Casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no está recogido, como motivo de casación, en el orden contencioso-administrativo.

Es cierto que esta regla admite excepciones, entre las que se encuentran, cabalmente, los casos en que se denuncia la infracción de las reglas de la sana crítica, o que la apreciación de la prueba se ha realizado de modo arbitrario, irrazonable o conduce a resultados inverosímiles, pero estas excepciones, como tales, tienen carácter restrictivo, por lo que no basta la mera cita del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento civil , seguida de la simple alegación de que la apreciación de la prueba por la Sala a quo es ilógica, arbitraria o contraria a las reglas de la sana crítica, para franquear su examen por este Tribunal Supremo.

Al contrario, partiendo de la base de que la apreciación del Tribunal de instancia queda excluida del análisis casacional, la revisión de esa valoración en casación únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala de instancia se revele patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido [...]»

Y en este caso, ni la valoración probatoria efectuada por la sala a quo se revela patente o manifiestamente arbitraria, más bien al contrario, se expresa en términos lógicos y razonables, ni la parte recurrente aporta datos que permitan apreciar la «manifiesta arbitrariedad» de esa valoración.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2, apartado d), de la vigente Ley Jurisdiccional .

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley y a la vista de las actuaciones procesales, fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, sin perjuicio de tener presente que conforme al artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, cuando sea condenado al pago de las costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere en mejor fortuna.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 2927/2016 interpuesto por la representación procesal de D. Luis Manuel contra la sentencia de 20 de julio de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 2ª, en el recurso nº 803/2015 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR