ATS, 8 de Febrero de 2017

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2017:1832A
Número de Recurso144/2016
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO .- La procuradora de los Tribunales doña María Salud Jiménez Muñoz, en representación de la entidad AREA NORTE, SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA DE VIVIENDAS, interpone recurso de queja contra el auto de 22 de noviembre de 2016, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que desestima el recurso de reposición formulado frente a la providencia de 6 de octubre de 2016 de la misma Sala, que inadmite el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 12 de mayo de 2016 , dictada en el procedimiento ordinario 79/2015, sobre fijación de justiprecio, aclarada mediante auto de 15 de junio de 2016.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia que se pretende recurrir en casación estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por AREA NORTE, SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA DE VIVIENDAS contra la resolución de 9 de diciembre de 2014 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid que fijó el justiprecio de la finca 166 del proyecto de expropiación Plan Parcial A.P.R.06.02, Paseo de la Dirección y fija como justiprecio de los bienes y derechos expropiados «[...] el de 508.953,21 euros, más los intereses legales calculados en la forma dispuesta en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución».

SEGUNDO .- La Sala de instancia, por providencia de 6 de octubre de 2016, acuerda inadmitir el recurso de casación preparado por la representación procesal de la mercantil citada al entender que no es de aplicación al mismo la nueva regulación introducida por la Disposición final tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, ya que tal reforma entró en vigor el 22 de julio de 2016.

En el auto de 22 de noviembre de 2016 por el que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la anterior, cita el acuerdo de 22 de julio de 2016 de la Sección de admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que establece que las sentencias y autos pronunciados con anterioridad al 22 de julio de 2016 se regirán, a efectos del recurso de casación, por la legislación anterior, cualquiera que sea la fecha en que se notifiquen.

Frente a ello la recurrente alega la infracción de los artículos 86 y 89 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (LJCA), con indefensión. Aduce que el recurso de casación se funda en el interés casacional que presenta la cuestión al existir jurisprudencia contradictoria del Tribunal Supremo; que la sentencia es susceptible de ser recurrida en casación y que el recurso se interpuso conforme exige la norma procesal.

Invoca también la infracción del artículo 24 de la Constitución (CE ). Cita la sentencia del Tribunal Constitucional 270/2005, de 24 de octubre , y concluye que el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los recursos impide una interpretación extensiva de los supuestos de inadmisión, estableciendo requisitos adicionales no previstos por la Ley para tener acceso al recurso.

Alega finalmente que resulta de aplicación el nuevo régimen de casación que entró en vigor el 22 de julio de 2016. Razona que ante la ausencia de norma expresa de derecho transitorio en la Ley Orgánica 7/2015, resulta de aplicación analógica la Disposición transitoria tercera de la LJCA , toda vez que a la fecha de entrada en vigor del nuevo régimen del recurso de casación no había transcurrido el plazo establecido en la normativa precedente para preparar el recurso de casación y no se presentó el escrito de preparación antes de dicha fecha.

Añade que tal interpretación resulta conforme con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), el principio de irretroactividad y las Disposiciones transitorias de la misma e invoca a mayor abundamiento la supletoriedad de dicha Ley, establecida en la Disposición final primera de la LJCA .

TERCERO .- En relación con la causa que fundamenta la denegación de la preparación del recurso de casación por la Sala de instancia conviene señalar, con carácter previo, que la nueva regulación casacional que invoca la recurrente no resulta aplicable a este recurso que se interpuso contra sentencia pronunciada con anterioridad al 22 de julio de 2016 y que, por tanto, debe regirse por la legislación anterior según Acuerdo de la Sala 3ª, de 22 de julio de 2016, por el que se establecen los criterios sobre la entrada en vigor de la nueva casación contencioso-administrativa instaurada por la Disposición Final 3.1. de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio (BOE de 22 de julio).

En virtud del mencionado Acuerdo, "la nueva regulación casacional se aplicará a sentencias y autos susceptibles de recurso de casación que tengan fecha de 22 de julio en adelante" mientras que las sentencias y autos pronunciados con anterioridad al 22 de julio "se regirán, a efectos del recurso de casación, por la legislación anterior, cualquiera que sea la fecha en que se notifiquen". Por tanto, habiendo sido dictada la sentencia que se pretende recurrir en casación en fecha de 12 de mayo de 2016 , resulta claro que el régimen aplicable es el establecido por la legislación anterior, independientemente de la fecha en que haya sido notificada la resolución y de los plazos para la preparación del recurso de casación.

Esta interpretación, que ahora asumimos y ratificamos, expresa un criterio objetivo, en la medida en que la aplicación de uno u otro régimen se ciñe a una fecha concreta y dependiente exclusivamente del órgano jurisdiccional del que procede la resolución recurrida, no quedando al albur de factores externos a la estricta actividad jurisdiccional la opción por uno u otro régimen.

Se trata, en todo caso, de un criterio hermenéutico perfectamente posible desde el punto de vista de la legalidad, además de razonado y razonable. Más aún, no es un criterio novedoso que se aparte de decisiones precedentes en materia de Derecho transitorio, pues, sin ir más lejos, el régimen transitorio derivado de la reforma de la Ley 29/1998 operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, se rigió por similares parámetros, al disponer dicha Ley en su disposición transitoria única que " Los procesos que estuvieren en trámite en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán sustanciándose hasta que recaiga sentencia en dicha instancia conforme a la legislación procesal anterior "; con la consecuencia de que las sentencias dictadas antes de la entrada en vigor de dicha Ley se rigieron a efectos casacionales por la Ley antigua mientras que las sentencias dictadas con posterioridad a esa entrada en vigor se rigieron -a los mismos efectos- por las nuevas reglas (v.gr., autos de 12 de julio de 2012, RC 821/2012, y 19 de julio de 2012, RC 582/2012)"

CUARTO .- Determinado lo anterior, procede recordar que en materia expropiatoria, como ha declarado esta Sala en reiteradas ocasiones (Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001 , 11 de enero , 11 y 21 de marzo , 15 de abril de 2002 y 22 de mayo de 2008 , entre otros muchos), la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia - siempre que, en este segundo supuesto, la valoración reclamada no exceda de la solicitada en la hoja de aprecio, a la que el expropiado está vinculado ( sentencias de 29 de mayo de 2007 y 15 de enero de 2008 )-, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la LJCA , salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

El Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid fijó el justiprecio en 678.604,28 euros; en su escrito de demanda la parte solicitó por tal concepto la cantidad de 1.085.079,82 euros; y la sentencia de 12 de mayo de 2016 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , dictada en el procedimiento ordinario 79/2015, tras señalar que la cuantía del recurso a efectos de casación es inferior a 600.000 euros, fijó como justiprecio 508.953,21 euros (incluido en todos los casos el premio de afección), por lo que la cuantía calculada conforme a los criterios anteriormente expuestos en ningún caso alcanzaría la summa gravaminis establecida en el artículo 86.2.b) LJCA .

QUINTO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno en materia de costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de la entidad AREA NORTE, SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA DE VIVIENDAS, contra el auto de 22 de noviembre de 2016, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , dictado en el procedimiento ordinario 79/2015 y, en consecuencia, declarar bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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