ATS, 8 de Febrero de 2017

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2017:1822A
Número de Recurso2463/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- Por el abogado de la Generalidad de Cataluña se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia núm. 473/2016, de 9 de junio de 2016, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , que desestimó el recurso contencioso-administrativo núm. 494/2013 en materia relacionada con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

SEGUNDO .- La parte recurrida -D. Federico - en su escrito de personación, unido al rollo de casación, se opuso al recurso de casación preparado por la Generalidad de Cataluña por falta de acreditación de las infracciones denunciadas al amparo de los apartados c ) y d) del art. 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo núm. 473/2014 interpuesto por el abogado de la Generalidad de Cataluña contra la resolución, de fecha 14 de febrero de 2013, adoptada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que estimó la reclamación económico-administrativa núm. NUM001 formulada en única instancia contra el acuerdo de liquidación, de 27 de noviembre de 2009, dictado por la Inspección Territorial de la Delegación Territorial de Barcelona de la Agencia Tributaria de Cataluña, como consecuencia del acta de disconformidad A02 núm. NUM000 incoada a D. Federico en relación con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, modalidad sucesiones, ejercicio 2009, devengado con ocasión del fallecimiento de su padre, D. Isidoro .

SEGUNDO .- En su escrito, de fecha 15 de septiembre de 2016, la parte recurrida se opone, al amparo de lo recogido en el art. 90.1 y 3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), a la admisión del recurso de casación presentado por el abogado de la Generalidad de Cataluña, como consecuencia -en síntesis-, de la aplicación indebida por parte de la Administración autonómica de los apartados c ) y d) del art. 88.1 de la LJCA y de la falta de acreditación de la supuesta infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable que dice vulnerados por la sentencia de instancia.

Las causas de oposición mencionadas, sin embargo, no pueden en ningún caso tener favorable acogida, pues, como ya ha dicho esta Sala en multitud de ocasiones, en el trámite de personación la parte recurrida puede oponerse a la admisión del recurso de casación por las causas previstas en la letra a) del art. 93.2 de la LJCA , pero no por las demás que aparecen en las letras b), c), d) y e) del referido precepto; es decir, porque el escrito de preparación del recurso de casación no observa los requisitos exigidos al efecto o porque la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación. Resulta obligado recordar que la oposición a la admisión del recurso de casación de que trata el art. 90.3 de la LJCA es correlativa a la prohibición impuesta a la parte recurrida para reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado dicho recurso, contra la que ésta no puede interponer recurso alguno [véanse, por todos, autos de 27 de octubre de 2016 (rec. cas. núm. 1585/2016); de 19 de mayo de 2016 (rec. cas. núm. 48/2016); y de 18 de junio de 2016 (rec. cas. núm. 716/2015)].

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

  1. - No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso de casación propuesta por la parte recurrida;

  1. - Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la Generalidad de Cataluña contra la sentencia núm. 473/2016, de 9 de junio de 2016, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala a la que corresponde su tramitación con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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